Proyecto De Convenio Relativo Al Trabajo Forzoso Y Obligatorio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Instrumentos Internacionales - PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO Y OBLIGATORIO Publicado en La Gaceta No. 204 del 11 de Septiembre de 1934 DÉCIMA CUARTA REUNIÓN (Ginebra, 18-28 junio de 1930) La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra, por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y reunida el 10 de junio de 1930 en su décima cuarta reunión, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio, cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que esas proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio internacional, adopta el día veintiséis de junio de mil novecientos treinta el proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz: Artículo 1o- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas en el más breve plazo posible. A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá ser empleado durante el período transitorio, únicamente para fines y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas por los artículos siguientes. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el artículo 3o. el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden de la Conferencia. Artículo 2o- A los fines del presente convenio, el término "trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio: no comprenderá, a los fines del presente convenio: a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y aplicado a trabajo de carácter puramente militar; b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo; c) Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; d) todo trabajo o servicio exigido en caso de fuerza mayo, es decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro tales como incendios, inundaciones, hambres, temblores de tierra, epidemias y epizoolias, invasiones de animales, de insectos 9º de parásitos vegetales, dañinos, y en general de todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen de poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de una parte de la población. e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus miembros, trabajos que por tanto pueden ser considerados como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la colectividad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la justificación de esos trabajos. Artículo 3o- A los fines del presente convenio, el término autoridades competentes designará a las autoridades metropolitanas o bien a las autoridades centrales superiores del territorio interesado. Artículo 4o- Las autoridades competentes no deberán imponer o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado. Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho e particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio por un Estado Miembro haya sido registrada por el Secretario general de la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de entrada en vigor del presente convenio. Artículo 5o- Ninguna concesión hecha a particulares, compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con objeto de producir o de recolectar los productos que esos particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado utilizan y con los que comercian. Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del artículo 1o- del presente convenio. Artículo 6o- Los funcionarios de la administración, incluso cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto de hacerlas trabajar para particulares, compañía o personas jurídicas. Artículo 7o- Los jefes que no ejerzan funciones administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u obligatorio. Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo 10 del presente convenio. Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de servicios personales debidamente reglamentados, siempre que tomen todas las medidas útiles para evitar los abusos. Artículo 8o- La responsabilidad de toda decisión de recurrir al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades civiles superiores del territorio interesado. Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u obligatorio en el caso en que este trabajo no tenga por efecto alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Las autoridades locales superiores durante los períodos y en las condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en el art. 23 el poder para imponer un trabajo forzoso u obligatorio para la ejecución del cual los trabajadores deben alejarse de su residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y el transporte de material de la administración. Artículo 9o- Salvo las disposiciones contrarias estipuladas en el artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho para imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que se recurra a esta forma de trabajo si no se asegura previamente de: a) Que el servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo; b) que este servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente; c) que ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para la ejecución de este servicio o trabajo a pesar de la oferta de salarios y de condiciones de trabajo iguales por lo menos a las que se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el territorio interesado; d) que no resultará de dicho trabajo o servicio de carga demasiado pesada para la población actual teniendo en cuenta la mano de obra disponible y su aptitud para emprender el trabajo en cuestión. Artículo 10- El trabajo forzoso u obligatorio exigido a título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan funciones administrativas, deberá ser progresivamente suprimido. En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea exigido a título de impuesto y cuando el trabajo forzoso u obligatorio sea impuesto, por jefes que ejerzan funciones administrativas para la ejecución de trabajos de interés público, las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente, a) que el servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e importante para la colectividad llamada a ejecutarlo; b) que el servicio o trabajo es de una necesidad actual o inminente; c) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado pesada para la población actual, habida cuenta de la mano de obra disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en cuestión; d) que la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual; e) que la ejecución de esta trabajo o servicio estará dirigido de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura. Artículo 11- Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u obligatorio los adultos válidos del sexo masculino cuya edad no sea inferior a 18 años ni superior a 45. Salvo para las categorías de trabajo previstas en el artículo 10 del presente convenio, deberán observarse las limitaciones y condiciones siguientes: a) reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un médico designado por la administración competente para comprobar la ausencia de toda enfermedad contagiosa y de la aptitud física de los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones en que será ejecutado; b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como del personal administrativo en general; c) permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y válidos indispensables para la vida familiar y social; d) respecto de los vínculos conyugales y familiares. A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio fijará la proporción de los individuos de la población permanente masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser superior al 25 por ciento de esta población. Al fijar esa proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la densidad de población, el desarrollo social y físico de esta población, el desarrollo social y físico de esta población, la época del año y el estado de los trabajos a efectuar por los interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera general deberán respetar las necesidades económicas y sociales de las vida normal de la colectividad considerada. Artículo 12- El período máximo durante el cual un individuo cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo sus diversas formas, no deberá ser superior a 60 días por cada período de 12 meses, debiendo incluirse en estos 60 días los días de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el trabajo. Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado. Artículo 13- Las horas normales de trabajo de toda persona al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas, y las horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal, deberán ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres. Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas sometidas a cualquier forma del trabajo forzoso y obligatorio, debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día consagrado por la tradición a los usos del país o de la región. Artículo 14- Con excepción del trabajo previsto en el artículo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas deberá estar remunerado en metálico con arreglo a tarifas aplicadas al mismo género de trabajo, que no deberán ser inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son empleados o en la región donde han sido reclutados, basándose en la tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago de los salarios de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo anterior. Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a su jefe de tribu o a otra autoridad. Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar del trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los salarios. El presente artículo no impedirá que se proporcione a los trabajadores las raciones alimenticias acostumbradas como parte del salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos equivalentes a la suma de dinero que pueden representar, pero no se hará ninguna deducción de salarios por el pago de impuestos, alimento, vestidos y alojamientos especiales que deberán proporcionarse los trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por el suministro de herramientas. Artículo 15- Toda la legislación referente a la reparación de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajos libres. De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al trabajo forzoso a obligatorio deberá tener la obligación de asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia de un accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de fallecimiento resultante del trabajo. Artículo 16- Las personas sometidas al trabajo forzoso u obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional, ser llevados a regiones donde las condiciones de alimentación y de clima sean tan distintas de aquellas a que se hallan acostumbradas y que constituyan un peligro para su salud. En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que se hayan aplicados todas las medidas de higiene y de alojamiento impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud. Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del servicio médico competente. Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que no se hallan acostumbrado, se deberá tomar las medidas necesarias para obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de las raciones alimenticias que puedan ser necesarias. Artículo 17- Antes de autorizar el recurso al trabajo forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares del trabajo durante un período prolongado, las autoridades competentes deberán asegurarse de: 1) que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos indispensables y que en particular, a) estos trabajadores se cometerán a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su empleo; b) que se cuenta con un personal médico suficiente, así como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales necesarias para hacer frente a todas estas necesidades y, c) la buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en agua de los obreros, víveres, combustible y material de cocina de una manera satisfactoria, y vestidos y alojamiento satisfactorios. 2) que se hayan tomado las medidas necesarias para garantizar la subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a ésta de una parte salario por medio de un procedimiento seguro y con el conocimiento o a petición del trabajador. 3) que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del trabajo estarán asegurados por la administración bajo su responsabilidad y a sus expensas, y que la administración facilitará estos viajes utilizando en la medida más amplia posible todos los medios de transporte disponibles. 4) que es caso de enfermedad o accidente del trabajador que origine una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de los trabajadores será a expensas de la administración. 5) que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación gratuita durante un período de dos años. Artículo 18- El trabajo forzoso u obligatorio para el transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y cargadores) deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes deberán dictar reglamentos para fijar especialmente: a) la obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio de sus funciones, o el transporte del material de la administración o, en caso de necesidad absolutamente urgente, para el transporte del material de la administración o, en caso de necesidad absolutamente urgente, para el transporte de otras personas que no sean funcionarios; b) la obligación de no emplear para tales transportes más que a hombres reconocidos físicamente aptos para este trabajo, mediante un examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea posible; y en el caso en que no lo sea, la persona que contrata esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que no padecen ninguna enfermedad contagiosa; c) la carga máxima que puedan llevar los trabajadores; d) la distancia máxima que podrá ser recorrida por estos trabajadores desde el lugar de su residencia; e) el número máximo de días por mes o por cualquier otro período durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados, comprendiendo en este número las jornadas del viaje de vuelta; f) las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a recurrir a él. Al fijar el máximo de que se trata en las letras c) d) e) del apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y también las condiciones climatéricas. Las autoridades competentes tomarán además disposiciones para el trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una distancia correspondiente a la duración media de una jornada de trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no tan sólo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha suplementaria, éstas deberán ser remuneradas con tarifas más elevadas de las normales. Artículo 19- Las autoridades competentes no deberán autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el objeto de prevenir al hambre o una carencia de productos alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o de la colectividad que los haya producido. El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la obligación para los miembros de la colectividad de librarse del trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre organizada según la ley y la costumbre sobre una base comunal, o cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de estos productos queden de la propiedad de la colectividad. Artículo 20- Las órdenes que prevean una represión colectiva aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u obligatorio para una colectividad como métodos represivos. Artículo 21- No se hará uso del trabajo forzoso u obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las minas. Artículo 22- Los informes anuales que los miembros que ratifiquen el presente convenio se comprometen a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del artículo 498 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros Tratados de Paz, sobre las medidas tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente convenio, deberán contener los informes más concretos posible sobre cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e igualmente sobre los puntos siguientes: Fines para los que se han efectuado este trabajo; índices de enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo; métodos de pagos, salarios e índice de estos últimos, así como todo otro dato pertinente. Artículo 23- Las autoridades competentes deberán promulgar una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del presente convenio. Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio, presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en consideración. Artículo 24- En todos los casos deberán tomarse las medidas apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos en lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea por la extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones de todo organismo de inspección creado por la vigilancia del trabajo libre, ya sea por otro sistema conveniente. Igualmente deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso. Artículo 25- El hecho de exigir ilegalmente el trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de asegurar que las obligaciones impuestas por la ley son realmente eficaces y estrictamente aplicadas. Artículo 26- Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía, jurisdicción, protección, tutela o autoridad, en la medida en que tenga derecho a suscribir las obligaciones que se refieren a cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro quiere hacer velar las disposiciones del artículo 421 del Tratado de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros Tratados de Paz, deberá acompañar su ratificación de una declaración que haga conocer: 1) Los territorios en que piensa aplicar íntegramente las disposiciones del presente convenio; 2) Los territorios en que piensa aplicar las disposiciones del presente convenio con modificaciones y en qué consiste estas modificaciones; 3) Los territorios para los que reserva su decisión. La declaración arriba mencionada será reputada como parte integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo Miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar por una nueva declaración al todo o parte de las reservas contenidas en virtud de los párrafos 2 y 3 antes mencionados. Artículo 27- La ratificaciones oficiales del presente convenio en las condiciones determinadas en la Parte XIII del Tratado de Versalles en las Partes correspondientes a los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Artículo 28- El presente convenio no obligará sino a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya ratificación haya sido registrada por la Secretaría. Entrará en vigor doce meses después de que hayan sido registradas por el Secretario general las ratificaciones de dos Miembros. En lo sucesivo a este convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha de haber sido registrada su ratificación por el Secretario general. Artículo 29- Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaría el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas posteriormente por los demás miembros de la Organización. Artículo 30- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría. Todo Miembro que ratifique el presente convenio y que en el plazo de un año antes de expirar el período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso de la facultad que denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado para un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones previstas en el presente artículo. Artículo 31- La expiración de cada período de cinco años, a contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo- de administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación del presente convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 32- En caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un Miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes mencionado, a. reserva de que haya entrado en vigor el nuevo convenio que implique revisión. A Partir de la fecha en vigor del nuevo convenio que implique revisión, el presente convenio cesará de estar dispuesto para la ratificación de los Miembros. El presente convenio permanecerá, sin embargo, Miembros que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique revisión. Artículo 33- Los textos francés e inglés del presente convenio serán igualmente auténticos. -