Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE
CONVENIO RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO Y OBLIGATORIO
Publicado en La Gaceta No. 204 del
11 de Septiembre de 1934
DÉCIMA CUARTA REUNIÓN
(Ginebra, 18-28 junio de 1930)
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra, por el Consejo
de administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
reunida el 10 de junio de 1930 en su décima cuarta reunión,
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo forzoso u obligatorio,
cuestión que constituye el punto primero del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que esas
proposiciones tomen la forma de un proyecto de convenio
internacional,
adopta el día veintiséis de junio de mil novecientos treinta el
proyecto de convenio que a continuación se expresa, para ser
ratificado por los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Parte XIII del
Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz:
Artículo 1o- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a
suprimir el empleo del trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus
formas en el más breve plazo posible.
A los fines de esta supresión total, el trabajo forzoso u
obligatorio podrá ser empleado durante el período transitorio,
únicamente para fines y a título excepcional, en las condiciones y
con las garantías estipuladas por los artículos siguientes.
A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en
vigor del presente convenio y en ocasión del informe previsto en el
artículo 3o. el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo examinará la posibilidad de suprimir sin
nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio bajo todas sus
formas y decidirá si ha lugar a inscribir esta cuestión en el orden
de la Conferencia.
Artículo 2o- A los fines del presente convenio, el término
"trabajo forzoso u obligatorio" designará todo trabajo o servicio
exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y
para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.
Sin embargo, el término "trabajo forzoso u obligatorio: no
comprenderá, a los fines del presente convenio:
a) todo trabajo o servicio exigido en virtud de las leyes sobre el
servicio militar obligatorio y aplicado a trabajo de carácter
puramente militar;
b) todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne
plenamente por sí mismo;
c) Todo trabajo o servicio exigido de un individuo como
consecuencia de una condena pronunciada por sentencia judicial, a
condición de que este trabajo o servicio sea ejecutado bajo la
vigilancia y el control de las autoridades públicas y de que dicho
individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
d) todo trabajo o servicio exigido en caso de fuerza mayo, es
decir, en casos de guerra, siniestros o amenazas de siniestro tales
como incendios, inundaciones, hambres, temblores de tierra,
epidemias y epizoolias, invasiones de animales, de insectos 9º de
parásitos vegetales, dañinos, y en general de todas las
circunstancias que pongan en peligro o amenacen de poner en peligro
la vida o las condiciones normales de existencia del conjunto o de
una parte de la población.
e) Los pequeños trabajos de aldea, es decir, los trabajos
ejecutados en interés directo de esta colectividad por sus
miembros, trabajos que por tanto pueden ser considerados como
obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la
colectividad, a condición de que la misma población o sus
representantes directos tengan el derecho de pronunciarse sobre la
justificación de esos trabajos.
Artículo 3o- A los fines del presente convenio, el término
autoridades competentes designará a las autoridades
metropolitanas o bien a las autoridades centrales superiores del
territorio interesado.
Artículo 4o- Las autoridades competentes no deberán imponer
o dejar que se imponga el trabajo forzoso u obligatorio en provecho
de particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter
privado.
Si existiera tal forma de trabajo forzoso u obligatorio en provecho
e particulares, de compañías o de personas jurídicas de carácter
privado en la fecha en que la ratificación del presente convenio
por un Estado Miembro haya sido registrada por el Secretario
general de la Sociedad de las Naciones, este Miembro deberá
suprimir el trabajo forzoso u obligatorio en la fecha de entrada en
vigor del presente convenio.
Artículo 5o- Ninguna concesión hecha a particulares,
compañías o personas jurídicas habrá de tener como consecuencia la
imposición de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio con
objeto de producir o de recolectar los productos que esos
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado
utilizan y con los que comercian.
Si las concesiones existentes implican disposiciones que tengan por
consecuencia la imposición de semejante trabajo forzoso u
obligatorio, esas disposiciones deberán ser derogadas tan pronto
como sea posible, a fin de satisfacer las prescripciones del
artículo 1o- del presente convenio.
Artículo 6o- Los funcionarios de la administración, incluso
cuando deban estimular a las poblaciones a su cargo a que se
dediquen a una forma cualquiera de trabajo, no deberán ejercer
sobre esas poblaciones una presión colectiva o individual al objeto
de hacerlas trabajar para particulares, compañía o personas
jurídicas.
Artículo 7o- Los jefes que no ejerzan funciones
administrativas no deberán recurrir al trabajo forzoso u
obligatorio.
Los jefes que ejerzan funciones administrativas podrán recurrir con
la autorización expresa de las autoridades competentes al trabajo
forzoso u obligatorio en las condiciones previstas en el artículo
10 del presente convenio.
Los jefes legalmente reconocidos y que no reciban una remuneración
adecuada bajo otra forma, podrán beneficiar del disfrute de
servicios personales debidamente reglamentados, siempre que tomen
todas las medidas útiles para evitar los abusos.
Artículo 8o- La responsabilidad de toda decisión de recurrir
al trabajo forzoso u obligatorio incumbirá a las autoridades
civiles superiores del territorio interesado.
Sin embargo, estas autoridades podrán delegar en las autoridades
locales superiores el poder de imponer trabajo forzoso u
obligatorio en el caso en que este trabajo no tenga por efecto
alejar a los trabajadores de su residencia habitual. Las
autoridades locales superiores durante los períodos y en las
condiciones que serán estipuladas por la reglamentación prevista en
el art. 23 el poder para imponer un trabajo forzoso u obligatorio
para la ejecución del cual los trabajadores deben alejarse de su
residencia habitual, cuando se trate de facilitar el traslado de
funcionarios de la administración en ejercicio de sus funciones y
el transporte de material de la administración.
Artículo 9o- Salvo las disposiciones contrarias estipuladas
en el artículo 10 del presente convenio, toda autoridad con derecho
para imponer trabajo forzoso u obligatorio no deberá permitir que
se recurra a esta forma de trabajo si no se asegura previamente
de:
a) Que el servicio o trabajo a realizar es de un interés directo e
importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que este servicio o trabajo es de una necesidad actual o
inminente;
c) que ha sido imposible procurarse la mano de obra voluntaria para
la ejecución de este servicio o trabajo a pesar de la oferta de
salarios y de condiciones de trabajo iguales por lo menos a las que
se hallen en práctica para trabajos o servicios análogos en el
territorio interesado;
d) que no resultará de dicho trabajo o servicio de carga demasiado
pesada para la población actual teniendo en cuenta la mano de obra
disponible y su aptitud para emprender el trabajo en
cuestión.
Artículo 10- El trabajo forzoso u obligatorio exigido a
título de impuesto, y el trabajo forzoso u obligatorio impuesto
para los trabajos de interés público por los jefes que ejerzan
funciones administrativas, deberá ser progresivamente
suprimido.
En espera de esta abolición, cuando el trabajo forzoso u
obligatorio sea exigido a título de impuesto y cuando el trabajo
forzoso u obligatorio sea impuesto, por jefes que ejerzan funciones
administrativas para la ejecución de trabajos de interés público,
las autoridades interesadas deberán asegurarse previamente,
a) que el servicio o trabajo a ejecutar es de un interés directo e
importante para la colectividad llamada a ejecutarlo;
b) que el servicio o trabajo es de una necesidad actual o
inminente;
c) que no resultará de dicho trabajo o servicio una carga demasiado
pesada para la población actual, habida cuenta de la mano de obra
disponible y de su aptitud para emprender el trabajo en
cuestión;
d) que la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los
trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual;
e) que la ejecución de esta trabajo o servicio estará dirigido de
acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de
la agricultura.
Artículo 11- Sólo podrán estar sujetos al trabajo forzoso u
obligatorio los adultos válidos del sexo masculino cuya edad no sea
inferior a 18 años ni superior a 45. Salvo para las categorías de
trabajo previstas en el artículo 10 del presente convenio, deberán
observarse las limitaciones y condiciones siguientes:
a) reconocimiento previo (siempre y cuando esto sea posible) por un
médico designado por la administración competente para comprobar la
ausencia de toda enfermedad contagiosa y de la aptitud física de
los interesados para soportar el trabajo impuesto y las condiciones
en que será ejecutado;
b) exención del personal escolar, alumnos y profesores, así como
del personal administrativo en general;
c) permanencia en cada colectividad del número de hombres adultos y
válidos indispensables para la vida familiar y social;
d) respecto de los vínculos conyugales y familiares.
A los fines indicados en el párrafo c) arriba mencionado, la
reglamentación prevista en el artículo 23 del presente convenio
fijará la proporción de los individuos de la población permanente
masculina y válida que podrá ser objeto de un reclutamiento
determinado, sin que esta proporción pueda, en ningún caso, ser
superior al 25 por ciento de esta población. Al fijar esa
proporción, las autoridades competentes deberán tener en cuenta la
densidad de población, el desarrollo social y físico de esta
población, el desarrollo social y físico de esta población, la
época del año y el estado de los trabajos a efectuar por los
interesados en el lugar y por su propia cuenta; de una manera
general deberán respetar las necesidades económicas y sociales de
las vida normal de la colectividad considerada.
Artículo 12- El período máximo durante el cual un individuo
cualquiera podrá estar sujeto al trabajo forzoso u obligatorio bajo
sus diversas formas, no deberá ser superior a 60 días por cada
período de 12 meses, debiendo incluirse en estos 60 días los días
de viaje necesarios para ir y volver al lugar donde se ejecute el
trabajo.
Cada trabajador sujeto al trabajo forzoso u obligatorio deberá
estar en posesión de un certificado en el que se indiquen los
períodos de trabajo forzoso u obligatorio que haya efectuado.
Artículo 13- Las horas normales de trabajo de toda persona
al trabajo forzoso u obligatorio deberán ser las mismas, y las
horas de trabajo efectuadas además de la jornada normal, deberán
ser remuneradas con arreglo a las mismas tarifas que las tarifas en
uso para las horas suplementarias de los trabajadores libres.
Se deberá conceder un día de reposo semanal a todas las personas
sometidas a cualquier forma del trabajo forzoso y obligatorio,
debiendo coincidir este día, en la medida de lo posible, con el día
consagrado por la tradición a los usos del país o de la
región.
Artículo 14- Con excepción del trabajo previsto en el
artículo 10 del presente convenio, el trabajo forzoso u obligatorio
en todas sus formas deberá estar remunerado en metálico con arreglo
a tarifas aplicadas al mismo género de trabajo, que no deberán ser
inferiores a las vigentes en la región donde los trabajadores son
empleados o en la región donde han sido reclutados, basándose en la
tarifa de la región donde sea más elevada. Cuando se trate de
trabajo impuesto por jefes en ejercicio de sus funciones
administrativas, deberá introducirse cuanto antes el pago de los
salarios de acuerdo con las tarifas indicadas en el párrafo
anterior.
Los salarios deberán ser pagados a los propios trabajadores y no a
su jefe de tribu o a otra autoridad.
Los días de viaje necesarios para ir y volver del lugar del
trabajo, deberán contarse como días de trabajo para el pago de los
salarios.
El presente artículo no impedirá que se proporcione a los
trabajadores las raciones alimenticias acostumbradas como parte del
salario, y estas raciones deberán ser, por lo menos equivalentes a
la suma de dinero que pueden representar, pero no se hará ninguna
deducción de salarios por el pago de impuestos, alimento, vestidos
y alojamientos especiales que deberán proporcionarse los
trabajadores para mantenerlos en estado de continuar su trabajo
teniendo en cuenta las condiciones especiales del mismo, ni por el
suministro de herramientas.
Artículo 15- Toda la legislación referente a la reparación
de accidentes de trabajo y toda la legislación que prevea la
indemnización a las personas a cargo de los trabajadores fallecidos
o inválidos que estén o puedan estar en vigor en el territorio
interesado, deberán aplicarse a las personas sujetas al trabajo
forzoso u obligatorio en las mismas condiciones que a los trabajos
libres.
De cualquier manera, toda autoridad competente que recurra al
trabajo forzoso a obligatorio deberá tener la obligación de
asegurar la subsistencia de dicho trabajador cuando, a consecuencia
de un accidente o de una enfermedad resultante de su trabajo, se
encuentre total o parcialmente incapacitado para subvenir a sus
necesidades. Esta autoridad deberá tener también la obligación de
tomar todas las medidas para asegurar la subsistencia de toda
persona a cargo del trabajador en caso de incapacidad o de
fallecimiento resultante del trabajo.
Artículo 16- Las personas sometidas al trabajo forzoso u
obligatorio, no deberán, salvo en caso de necesidad excepcional,
ser llevados a regiones donde las condiciones de alimentación y de
clima sean tan distintas de aquellas a que se hallan acostumbradas
y que constituyan un peligro para su salud.
En ningún caso se autorizará este traslado de trabajadores sin que
se hayan aplicados todas las medidas de higiene y de alojamiento
impuestas para su instalación y para salvaguardar su salud.
Cuando no se pueda evitar ese traslado, se tomarán las medidas que
garanticen la aclimatación progresiva de los trabajadores a las
nuevas condiciones de alimentación y de clima, previo informe del
servicio médico competente.
Cuando estos trabajadores deban ejecutar un trabajo regular al que
no se hallan acostumbrado, se deberá tomar las medidas necesarias
para obtener su adaptación a este género de trabajo, especialmente
en lo que se refiere al entrenamiento progresivo, a las horas de
trabajo, a los reposos intercalados y al mejoramiento o aumento de
las raciones alimenticias que puedan ser necesarias.
Artículo 17- Antes de autorizar el recurso al trabajo
forzoso u obligatorio para realizar trabajos de construcción o de
conservación que obligan a los trabajadores a vivir en los lugares
del trabajo durante un período prolongado, las autoridades
competentes deberán asegurarse de:
1) que se han tomado todas las medidas necesarias para asegurar la
higiene de los trabajadores y garantizarles los cuidados médicos
indispensables y que en particular, a) estos trabajadores se
cometerán a un examen médico antes de comenzar los trabajos y a
nuevos exámenes con determinados intervalos mientras dure su
empleo; b) que se cuenta con un personal médico suficiente, así
como con los dispensarios, enfermerías, ambulancias y hospitales
necesarias para hacer frente a todas estas necesidades y, c) la
buena higiene de los lugares de trabajo, el aprovisionamiento en
agua de los obreros, víveres, combustible y material de cocina de
una manera satisfactoria, y vestidos y alojamiento
satisfactorios.
2) que se hayan tomado las medidas necesarias para garantizar la
subsistencia de la familia del trabajador, facilitando el envío a
ésta de una parte salario por medio de un procedimiento seguro y
con el conocimiento o a petición del trabajador.
3) que los viajes de ida y vuelta de los trabajadores al lugar del
trabajo estarán asegurados por la administración bajo su
responsabilidad y a sus expensas, y que la administración
facilitará estos viajes utilizando en la medida más amplia posible
todos los medios de transporte disponibles.
4) que es caso de enfermedad o accidente del trabajador que origine
una incapacidad de trabajo de cierta duración, la repatriación de
los trabajadores será a expensas de la administración.
5) que todo trabajador que desee permanecer como obrero libre a la
expiración de su período de trabajo forzoso u obligatorio, tendrá
la facultad de hacerlo sin perder sus derechos a la repatriación
gratuita durante un período de dos años.
Artículo 18- El trabajo forzoso u obligatorio para el
transporte de personas o de mercancías (tales como portadores y
cargadores) deberá ser suprimido en el más breve plazo posible, y
entre tanto se hace la supresión, las autoridades competentes
deberán dictar reglamentos para fijar especialmente:
a) la obligación de no emplear este trabajo sino para facilitar el
desplazamiento de funcionarios de la administración en el ejercicio
de sus funciones, o el transporte del material de la administración
o, en caso de necesidad absolutamente urgente, para el transporte
del material de la administración o, en caso de necesidad
absolutamente urgente, para el transporte de otras personas que no
sean funcionarios;
b) la obligación de no emplear para tales transportes más que a
hombres reconocidos físicamente aptos para este trabajo, mediante
un examen médico previo, en todos los casos en que tal examen sea
posible; y en el caso en que no lo sea, la persona que contrata
esta mano de obra, deberá asegurarse, bajo su responsabilidad, de
que los obreros empleados tienen la aptitud física requerida y que
no padecen ninguna enfermedad contagiosa;
c) la carga máxima que puedan llevar los trabajadores;
d) la distancia máxima que podrá ser recorrida por estos
trabajadores desde el lugar de su residencia;
e) el número máximo de días por mes o por cualquier otro período
durante los cuales estos trabajadores podrán ser requisados,
comprendiendo en este número las jornadas del viaje de
vuelta;
f) las personas que están autorizadas a hacer uso de esta forma de
trabajo forzoso u obligatorio, y la medida en que tendrán derecho a
recurrir a él.
Al fijar el máximo de que se trata en las letras c) d) e) del
apartado precedente, las autoridades competentes deberán tener en
cuenta los diversos elementos que hay que considerar, especialmente
el de la aptitud física de la población que deberá sufrir la
requisa, la naturaleza del itinerario que tienen que recorrer y
también las condiciones climatéricas.
Las autoridades competentes tomarán además disposiciones para el
trayecto cotidiano normal de los portadores no sea mayor que una
distancia correspondiente a la duración media de una jornada de
trabajo de ocho horas, teniendo en cuenta que para determinarla, no
tan sólo habrá que considerar la carga que hay que llevar y la
distancia a recorrer, sino también el estado del camino, la época
del año y todos los demás factores que hay que tener en cuenta; si
fuera necesario imponer a los portadores algunas horas de marcha
suplementaria, éstas deberán ser remuneradas con tarifas más
elevadas de las normales.
Artículo 19- Las autoridades competentes no deberán
autorizar que se recurra a cultivos obligatorios más que con el
objeto de prevenir al hambre o una carencia de productos
alimenticios, y siempre a reserva de que los alimentos o los
productos así obtenidos quedarán de propiedad de los individuos o
de la colectividad que los haya producido.
El presente artículo no deberá tener por efecto suprimir la
obligación para los miembros de la colectividad de librarse del
trabajo así impuesto, cuando la producción que se encuentre
organizada según la ley y la costumbre sobre una base comunal, o
cuando los productos o los beneficios resultantes de la venta de
estos productos queden de la propiedad de la colectividad.
Artículo 20- Las órdenes que prevean una represión colectiva
aplicable a una colectividad entera por delitos cometidos por
algunos de sus miembros, no deberán prever el trabajo forzoso u
obligatorio para una colectividad como métodos represivos.
Artículo 21- No se hará uso del trabajo forzoso u
obligatorio para los trabajos subterráneos que se realizan en las
minas.
Artículo 22- Los informes anuales que los miembros que
ratifiquen el presente convenio se comprometen a presentar a la
Oficina Internacional del Trabajo, conforme a las disposiciones del
artículo 498 del Tratado de Versalles y de los artículos
correspondientes a los otros Tratados de Paz, sobre las medidas
tomadas por ellos para dar efecto a las disposiciones del presente
convenio, deberán contener los informes más concretos posible sobre
cada territorio interesado, indicando la medida en que se ha
utilizado el trabajo forzoso u obligatorio en este territorio e
igualmente sobre los puntos siguientes:
Fines para los que se han efectuado este trabajo; índices de
enfermedad y de mortalidad; horas de trabajo; métodos de pagos,
salarios e índice de estos últimos, así como todo otro dato
pertinente.
Artículo 23- Las autoridades competentes deberán promulgar
una reglamentación completa y precisa sobre el empleo del trabajo
forzoso u obligatorio para hacer efectivas las disposiciones del
presente convenio.
Esta reglamentación deberá establecer especialmente las reglas que
permitan a cada persona sujeta al trabajo forzoso u obligatorio,
presentar a las autoridades todas las reclamaciones relativas a las
condiciones de trabajo que se le hagan, dándole garantías de que
estas reclamaciones serán examinadas y tomadas en
consideración.
Artículo 24- En todos los casos deberán tomarse las medidas
apropiadas para asegurar la completa aplicación de los reglamentos
en lo referente al empleo del trabajo forzoso u obligatorio, ya sea
por la extensión al trabajo forzoso u obligación de las funciones
de todo organismo de inspección creado por la vigilancia del
trabajo libre, ya sea por otro sistema conveniente. Igualmente
deberán tomarse medidas para que estos reglamentos lleguen a
conocimiento de las personas sujetas al trabajo forzoso.
Artículo 25- El hecho de exigir ilegalmente el trabajo
forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo
miembro que ratifique el presente convenio tendrá la obligación de
asegurar que las obligaciones impuestas por la ley son realmente
eficaces y estrictamente aplicadas.
Artículo 26- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a
aplicarlo en los territorios sometidos a su soberanía,
jurisdicción, protección, tutela o autoridad, en la medida en que
tenga derecho a suscribir las obligaciones que se refieren a
cuestiones de jurisdicción interior. Sin embargo, si este Miembro
quiere hacer velar las disposiciones del artículo 421 del Tratado
de Versalles y de los artículos correspondientes a los otros
Tratados de Paz, deberá acompañar su ratificación de una
declaración que haga conocer:
1) Los territorios en que piensa aplicar íntegramente las
disposiciones del presente convenio;
2) Los territorios en que piensa aplicar las disposiciones del
presente convenio con modificaciones y en qué consiste estas
modificaciones;
3) Los territorios para los que reserva su decisión.
La declaración arriba mencionada será reputada como parte
integrante de la ratificación y tendrá idénticos efectos. Todo
Miembro que formule tal declaración tendrá la facultad de renunciar
por una nueva declaración al todo o parte de las reservas
contenidas en virtud de los párrafos 2 y 3 antes mencionados.
Artículo 27- La ratificaciones oficiales del presente
convenio en las condiciones determinadas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles en las Partes correspondientes a los otros
Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la
Sociedad de las Naciones y registradas por él.
Artículo 28- El presente convenio no obligará sino a los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, cuya
ratificación haya sido registrada por la Secretaría.
Entrará en vigor doce meses después de que hayan sido registradas
por el Secretario general las ratificaciones de dos Miembros.
En lo sucesivo a este convenio entrará en vigor para cada Miembro,
doce meses después de la fecha de haber sido registrada su
ratificación por el Secretario general.
Artículo 29- Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas en la Secretaría el Secretario general de la Sociedad
de las Naciones notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará
el registro de las ratificaciones que le fueren comunicadas
posteriormente por los demás miembros de la Organización.
Artículo 30- Todo Miembro que haya ratificado el presente
convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años desde
la fecha de la entrada en vigor inicial del convenio, mediante una
declaración comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de haber sido registrada por la Secretaría.
Todo Miembro que ratifique el presente convenio y que en el plazo
de un año antes de expirar el período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso de la facultad que denuncia
prevista por el presente artículo, quedará obligado para un nuevo
período de cinco años y, en lo sucesivo podrá denunciar el presente
convenio al expirar cada período de cinco años en las condiciones
previstas en el presente artículo.
Artículo 31- La expiración de cada período de cinco años, a
contar de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo- de
administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la conferencia general un informe sobre la aplicación
del presente convenio y resolverá si ha lugar a inscribir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo 32- En caso de que la Conferencia Internacional
adoptase un nuevo convenio que implique la revisión total o parcial
del presente convenio, la ratificación del nuevo convenio por un
Miembro acarrearía en derecho la denuncia del presente convenio sin
condición de plazo, a pesar de lo dispuesto en el artículo 30 antes
mencionado, a. reserva de que haya entrado en vigor el nuevo
convenio que implique revisión.
A Partir de la fecha en vigor del nuevo convenio que implique
revisión, el presente convenio cesará de estar dispuesto para la
ratificación de los Miembros.
El presente convenio permanecerá, sin embargo, Miembros que lo
hayan ratificado y que no ratifiquen el nuevo convenio que implique
revisión.
Artículo 33- Los textos francés e inglés del presente
convenio serán igualmente auténticos.
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