Proyecto De Convenio Relativo A La Protección De Los Trabajadores Ocupados En La· Carga Y Descarga De Los Buques, Contra Los Accidentes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Instrumentos Internacionales - PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES OCUPADOS EN LA· CARGA Y DESCARGA DE LOS BUQUES, CONTRA LOS ACCIDENTES Publicado en La Gaceta No. 201, 202, y 203 del 07, 08 y 10 de Septiembre de 1934 La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su duodécima reunión, Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga de los buques contra los accidentes, cuestión comprendida en el segundo punto del orden del día de la reunión, Después de haber decidido que estas disposiciones tomarían la forma de un proyecto de convenio internacional adopta el día veintiuno de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes correspondientes de los demás Tratados de Paz: Artículo 1º- A los fines del presente convenio: 1) El término operaciones significa y comprende todo o parte del trabajo efectuado en tierra o abordo para la carga o descarga de todo buque afecto a la navegación marítima o interior, con exclusión de los buques de guerra, en todo puerto marítimo o interior y en todo muelle o lugar de desembarco de mercancías u otro sitio análogo donde se efectúe este trabajo; 2) El término trabajador" comprende toda persona empleada en dichas operaciones. Artículo 2º- Todas las vías de acceso regulares que pasen por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar parecido y que tos trabajadores hayan de utilizar para trasladarse al sitio de trabajo donde son efectuadas las operaciones o para el regreso, así como todos los lugares de trabajo situados en tierra, deberán estar acondicionados para la seguridad de los trabajadores que los utilicen. En particular, 1) todos los lugares de trabajo en tierra y todas las partes peligrosas de las vías de acceso mencionadas que allí conduzca a partir del camino más próximo deberán estar provistos de un alumbrado eficaz y sin peligro. 2) los muelles destinados al desembarco de mercancías estarán suficientemente despejados para mantener el libre paso hacia los medios de acceso a que se refiere el artículo 3º. 3) cuando se ha dejado un paso a lo largo del borde del muelle o desembarcadero, deberá tener por lo menos 90 centímetros de ancho (3 pies) y estar libre de todos los obstáculos que no sean las construcciones fijas, los aparatos o artefactos en uso. 4) en la medida que sea posible, teniendo en cuenta el tráfico y el servicio. a) Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos), y bordes peligrosos, deberán estar provistas de barandillas apropiadas de una altura de no menor de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas). b) los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas, barcos y puertas de los diques, deberán estar provistos en cada lado y hasta una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas) de barandillas continuadas en cada extremo, de una longitud no menor de 4,50 metros (5 yardas). Artículo 3º- 1) Cuando un barco esté fondeado cerca de un muelle o de otro barco para realizar operaciones, serán puestos a disposición de los trabajadores los medios de acceso que ofrezcan garantías de seguridad para ir y volver al barco, a menos que las circunstancias sean tales que puedan hacerlo sin dispositivos especiales pero sin exponerse a riesgo de accidentes: 2) Estos medios de acceso deberán consistir: a) cuando sea razonablemente practicable, en la escala Real o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo; b) en otros casos, en cualquier otra escala: 3) Los dispositivos especificados en fa letra a), del apartado 2) del presente artículo deberán tener una anchura no menor de 55 centímetros (22 pulgadas); deberán estar sólidamente fijos de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá ser muy acentuada y los materiales empleados para su construcción deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; deberán hallarse provistos a ambos lados y en toda su longitud de una barandilla eficaz de una altura neta no menor de 82 centímetros (2 pies 9 pulgadas) y si se trata .de la escala real, provista de una barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de que el otro esté eficazmente protegido por el costado del buque, No obstante, de los dispositivos de esa naturaleza usados en la fecha de la ratificación del presente convenio, pueden continuar en servicio: a) los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de una altura neta no menor de 80 centímetros (2 pies 8 pulgadas) hasta que no sean renovados; b) los que se hallen provistos a ambos lados de una barandilla de una altura neta no menor de 75 centímetros (2 pies 8 pulgadas) durante un año a partir de la ratificación del presente convenio. 4) Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2) del presente artículo tendrán una altura y una longitud suficientes y estarán debidamente sujetas. 5) a) Las Autoridades competentes podrán autorizar ciertas excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre y cuando estimen que los dispositivos mencionados no son indispensables para la ·seguridad de los obreros. b) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las plataformas o pasarelas cuando se utilicen exclusivamente para facilitar las operaciones. 6) Los obreros no deberán ni podrán ser obligados a utilizar otros medios de acceso que los especificados o autorizados por el presente artículo. Artículo 4º- Cuando los trabajadores tengan que ir por mar a un buque o volver de él para realizar operaciones, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su transporte, comprendiendo en ellas la determinación de las condiciones que deban satisfacer las embarcaciones utilizadas para ese transporte. Artículo 5º- 1) Cuando los trabajadores deben efectuar las operaciones en calas cuyo fondo se halle a más de 1.50 metros (5 pies) del nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad. 2). Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala y ésta se considerará que no reúne las garantías de seguridad, más que: a) Si existe un espacio suficiente detrás de los pasos ordinarios, espacio que deberá ser por lo menos de 11.50 centímetros (4 pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas a mamparos, a escotillas o tambor, y si todos los escalones tienen un ancho apropiado para ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos; b) si no está alejada del borde de la cubierta más que lo razonablemente necesario para que queden libres las escotillas; c) si en toda su longitud no se halla en la misma línea que los dispositivos colocados en las brazolas de las escotillas para ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos, por ejemplo los tojinos o asas; d) si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente sobresalen por lo menos 11.50 centímetros (4 pulgadas y media), y tienen un ancho mínimo de 25 centímetros (10 pulgadas); e) si en el caso en que existan escalas distintas entre las cubiertas inferiores, éstas se encuentran en lo posible en la misma línea que las escalas que parten de la cubierta superior. Sin embargo, cuando en virtud de la construcción del barco no se pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros medios de acceso a condición de que lleven, en la medida que puedan ser aplicadas las condiciones señaladas para las escalas en el presente artículo. 3) Deberá dejarse un espacio libre suficiente cerca de las brazolas de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de acceso. · 4) los túneles de los ejes motores deberán tener ambos lados asas y estribos adecuados. · 5) Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin cubierta, el encargado de las operaciones deberá proporcionar esta escala, la cual tendrá en su parte superior, unos ganchos que puedan ser aplicables a las brazolas o bien otros dispositivos que permitan fijarlos sólidamente. 6) Los trabajadores no están obligados ni podrán utilizar otros medios de acceso distintos a los especificados o autorizados en el precedente artículo. 7) Los buques existentes en la fecha de la ratificación del presente convenio, se hallarán. exceptuados de las condiciones referentes a las dimensiones impuestas a las disposiciones de los apartados 2), párrafos a) y b) y de las prescripciones del apartado 4) del presente artículo, durante un plazo que no será superior a cuatro años, a partir de la fecha de esta ratificación. Artículo 6º- Mientras los obreros se hallen a bordo del buque para efectuar las operaciones, no se dejará abierta y sin dispositivo protector, ninguna escotilla o bodega de carga que sea accesible a los trabajadores y que tenga más de 1.50 metros (5 pies) de profundidad, medido desde el nivel de cubierta hasta el plan o fondo de la bodega: cada una de estas escotillas que no esté protegida hasta una altura efectiva de 75 centímetros, como mínimo, por sus correspondientes brazolas, deberá hallarse rodeada de una barandilla eficaz hasta la altura de 90 centímetros (3 pies) caso de que esto no dificulte las operaciones que se realizan sobre la cubierta, la escotilla deberá hallarse debidamente cerrada:- . En caso de necesidad, se deberán tomar medidas parecidas para proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan constituir un peligro para los trabajadores. Sin embargo las disposiciones de este artículo no serán aplicables cuando exista la debida y suficiente vigilancia. Artículo 7º- Cuando las operaciones deben efectuarse abordo de un barco, los medios de acceso al mismo, así como todas las distintas parles del barco en las cuales se hallen ocupados loe; trabajadores o las que sean lugar de faena ulterior en el curso de su trabajo, deberán estar debidamente alumbrados. Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias para que no constituyan un peligro para la seguridad de los obreros ni dificulte la navegación de los demás buques o embarcaciones Artículo 8º- Con objeto de garantizar la seguridad de los trabajadores mientras se ocupan, en colocar o izar los cuarteles de las escotillas así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas. 1) Los cuarteles de las escotillas así como los barrotes y galeotas que sirven para cubrirlas, deberán conservarse en buen estado. 2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas proporcionadas a su dimensión y a su peso. 3) Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas, tendrán para facilitar su manejo dispositivos que permitan a los trabajadores abstenerse de subir sobre aquéllos para utilizar dicho dispositivos. 4) Los cuarteles de las escotillas, barrotes Y galeatas, a no ser que puedan cambiarse, deberán estar marcados distintamente para indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su verdadera posición sobre éstas, 5)- Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la carga ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos. Artículo 9º- Se tomarán medidas para que los aparejos de izar pesos así como todos los aparatos accesorios, fijos o movibles, sean empleados solamente en las maniobras de tierra o a bordo para las cuales se encuentren en estado de funcionar sin peligro. Especialmente, 1) Antes de poner en servicio dichos aparatos y los instrumentos de a bordo considerados como sus accesorios por las legislaciones nacionales, así como las cadenas y cables metálicos cuyo uso está en relación con su perfeccionamiento, deberán ser inspeccionados y probados debidamente por una persona competente y de las condiciones prescritas, debiendo comprobarse mediante certificado su carga máxima. 2) Después de ponerse en uso todo aparato para izar pesos utilizado en tierra o a bordo, y todos los utensilios de a bordo considerados como sus accesorios por las legislaciones nacionales, serán examinados detenidamente o inspeccionados en las condiciones siguientes: a) Serán revisados totalmente cada cuatro años e inspeccionados cada doce meses, los puntuales de carga, pivotes y zunchos, ganchos y cáncamos de ojo, y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje sea particularmente difícil; b) Serán examinados totalmente cada doce meses, todos los aparatos de izar pesos (tales como grúas) cabrestantes, tornos, manivelas y demás aparatos accesorios) que no estén comprendidos en la letra a). Todos los útiles móviles (como por ejemplo, cadenas, cables metálicos, anillas, grilletes y ganchos, serán objeto de una inspección cada vez que vayan a ser utilizados salvo en el caso en que hayan sido examinados durante los tres últimos meses. Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se tomarán precauciones para evitar que no se estropeen por el roce contra las aristas desnudas. Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin embargo, esta prescripción no deberá tener por efecto impedir el uso de otra clase de gazas de eficacia tan evidente como la estipulada por el presente convenio. 3) Las cadenas y aquellos útiles similares que especifican las legislaciones nacionales (por ejemplo, los ganchos, gazas, grilletes, eslabones) a menos que no hayan sido objeto de otras medidas eficientes que puedan ser previstas por estas legislaciones, deberán ser refundidos bajo la inspección de una persona competente, en las condiciones siguientes: a) Cadenas y útiles ya citados colocados a bordo del barco. · 1) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una vez cada ·seis meses por lo menos. · 2) Todas las demás cadenas y útiles (comprendiendo los amantes de cadena con exclusión de los ramalillos de las ostas utilizadas en los puntales de carga) regularmente en uso, una vez cada doce meses. Sin embargo, cuando se trata de útiles de esta naturaleza empleados exclusivamente en las grúas y otros dispositivos de izar a mano, el intervalo previsto en el subapartado 1) será de doce meses en lugar de seis y el intervalo previsto en el subapartado 2) será de dos años en lugar de doce meses Igualmente en el caso en que la autoridad competente considere, en razón de las dimensiones, estructura materiales o del poco empleo de todos los útiles mencionados además de las cadenas que no es necesaria la observancia de las prescripciones del presente apartado relativo a refundición para protección de los trabajadores, que esta autoridad puede mediante un certificado escrito (que puede revocar si lo estima) exceptuar estos útiles de la aplicación de dichas prescripciones, bajo reserva de las condiciones que pueden ser determinados en el certificado. b) Cadenas y útiles antes mencionados que no se encuentran a bordo; Se tomarán diversas medidas para la refundición de estas cadenas y útiles mencionados. c) Cadenas y útiles antes mencionados que están o no a bordo. Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o reparados con soldadura deberán ser ensayados e inspeccionados nuevamente. 4) Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos actas con la autenticidad debida que constituyan una prueba suficiente de la seguridad del funcionamiento de los aparatos y (útiles de que se trata; estas actas deberán indicar el máximo de la carga autorizada así como la fecha del resultado de los ensayos sin inspección previstos en los apartados 1) y 2) del presente artículo y de las refundiciones y otras operaciones comprendidas en el apartado 3). Estas idas deberán ser presentadas por la persona a tuyo cargo estén a petición de toda otra autorizada a este efecto. 5) Se deberá marcar y conservar la indicación clara del máximun de carga autorizada en todas las grúas, puntales de carga, cadenas de eslingas, así como sobre todos los artefactos similares de izar pesos utilizados a bordo, tal como han sido especificadas por las legislaciones nacionales. El máximun de la carga indicada sobre las cadenas de eslingas estará marcado en cifras o en letras visibles sobre las mismas cadenas o bien sobre una placa o anillo de materia duradera sólidamente sujeta a estas cadenas. 6) Todos los motores, medas dentadas, aparatos de transmisión por cadena o por frotación, conductores eléctricos tendidos y tuberías de vapor, deberán estar provistos (a menos que no se pruebe que por su posición· o construcción presentan desde el punto de vista de la seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que si estuvieran debidamente protegidos) de barandillas en la medida en que sea prácticamente realizable sin perjudicar la seguridad de maniobra del buque. Las grúas o cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos eficaces que impidan el descenso rápido de la carga cuando la elevan o la descienden. 7) Deberán tomarse medidas adecuadas para impedir escapes de vapor, en la medida de lo posible, y que el vapor que se escape de todo cabrestante o grúa pueda impedir la visibilidad en todo lugar de trabajo donde un obrero esté ocupado. Artículo 10.- Únicamente las personas suficientemente competentes y que merezcan confianza deberán ser empleadas para dirigir los aparatos de elevación o de transporte accionados mecánicamente o de otro modo, o para hacer señales a los conductores de estos aparatos o también para vigilar otras maniobras. Artículo 11-1) No debe quedar ninguna carga suspendida de un aparato de izar si la marca de este aparato no está bajo la vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga está suspendida. 2)- Deberán tomarse las medidas apropiadas para que una persona se encargue de hacer las señales si su presencia es necesaria para la seguridad de los obreros. 3) Deberán preverse medidas apropiadas para evitar que se empleen métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiva y desestiva de la carga o almacenaje que con ella se relacione. 4) Antes de poner en uso una escotilla, se deberán quitar todos los barrotes y galeotas, a menos que esta escotilla no tenga dimensiones suficientes para evitar a los obreros todo peligro que resulte del choque de la carga contra los barrotes y galeotas. En el caso en que tengan que quedarse en su sitio, deberán sujetarse sólidamente para evitar todo movimiento. 5) Deberán adoptarse toda clase de precauciones para que los obreros puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o de otras clases de carga a granel. 6) No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones, si no está sólidamente construida, convenientemente apuntada y en el caso en que sea necesario, fijada sólidamente. Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no se podrá hacer uso de una carretilla de mano cuando la plancha que se utilice esté inclinada de modo que pueda ofrecer un peligro. Si fuere necesario, las plataformas o planchas deberán estar cubiertas de una materia especial para Impedir que resbalen los obreros. Cuando el espacio de trabajo en una bodega se límite al cuadrado de la escotilla, no se deberán fijar ganchos, estribos u otras sujeciones que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de yute u otras mercancías similares cuando se haga con objeto de iniciar el desarrimado o para reunir la carga en la eslinga. 8)- Ningún mecanismo de carga, cualquiera que sea su clase, deberá cargarse más allá del máximum de la carga autorizada, salvo en los casos especiales, que serán objeto por parte del propietario o de su agente, de una autorización expresa, de la que se conservará acta. 9) Las grúas utilizadas en, tierra de potencia variable (por ejemplo, para la elevación o descenso, de la pluma, pues la capacidad de carga varía según el ángulo) deberán de estar provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se indica, el máximum de carga correspondiente a las inclinaciones de la pluma. Artículo 12- Las legislaciones nacionales deberán prever las precauciones que se consideren indispensables para asegurar convenientemente la protección de los obreros, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que trabajar en contacto o en proximidad de materias peligrosas para su vida o su salud, Sea por su misma naturaleza o a causa del estado en que se encuentren en ese momento, o cuando tienen que trabajar en sitios con materias depositadas desde largo tiempo. Artículo 13- En los muelles, diques, desembarcaderos u otros sitios semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones, las legislaciones nacionales deberán prever los medios de socorro teniendo en cuenta las circunstancias locales, y estarán dispuestos de tal manera que los primeros auxilios puedan ser rápidamente prestados y que en caso de accidentes graves, el lesionado pueda ser rápidamente transportado al hospital más próximo. Deberá conservarse en los lugares de que se trata el necesario material de primeros socorros en buen estado y en sitios fácilmente accesibles para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las horas de trabajo.· Estas provisiones de material de primeros auxilios deberán estar bajo el cuidado de una a varias personas responsables entre las que se encuentre alguna persona apta para proporcionar los primeros cuidados y dispuestas a asegurar inmediatamente un servicio durante las horas de trabajo. Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles, diques, desembarcaderos y otros sitios parecidos anteriormente mencionados para socorrer a los trabajadores que caigan al agua. Artículo 14- Nadie tendrá derecho a quitar ni a desplazar las barandillas, planchas, dispositivos, escalas, aparatos o medios· de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros objetos previstos por las disposiciones del presente convenio, salvo el caso de que esté debidamente autorizado o en caso de necesidad; los objetos de que se trata deberán ser colocados nuevamente en su sitio a la expiración del plato durante el cual es necesario retirarlos Artículo 15- Cada Miembro podrá conceder derogaciones totales o parciales a las disposiciones del presente convenio, referentes a cualquier dique muelle, desembarcadero u otro sitio semejante en donde las operaciones se efectúen sólo ocasionalmente o en donde el tráfico quede restringido y limitado a pequeños barcos o con respecto a determinados buques especiales o a determinadas categorías especiales de éstos o en aquéllos que no alcancen cierto tonelaje e incluso en los casos que, a consecuencia da condiciones climatológicas, no se pudiera exigir prácticamente la observancia de las disposiciones del presente convenio: La Oficina Internacional del trabajo deberá ser informada de las disposiciones en virtud de las cuales sean concedidas las derogaciones totales o parciales mencionadas anteriormente. Artículo 16- A reserva de las excepciones estipuladas en otros artículos, las medidas previstas en el que presente convenio que se refieren a la construcción o al equipo permanente del buque deberán aplicarse sin demora alguna a los buques cuya construcción haya sido empezada después de la fecha de la ratificación del presente convenio y se aplicarán a todos los demás buques dentro de un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. No obstante, antes de expirar este plazo, dichas disposiciones deberán ser aplicadas a estos buques en la medida razonable y prácticamente realizable. Artículo 17- Al objeto de asegurar la aplicación efectiva de todos los reglamentos establecidos para la protección de los trabajadores contra los accidentes: 1) Dichos reglamentos determinarán claramente las personas u organismos a quienes incumbe la obligación de observar las prescripciones; 2) Se tomarán disposiciones para instituir un sistema de inspección eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación de los reglamentos; 3) En sitios bien visibles de los diques, muelles, desembarcaderos y otros lugares semejantes, frecuentemente utilizados para las faenas, deberán ser fijados los textos o resúmenes de los reglamentos. Artículo 18- Las ratificaciones del presente convenio con las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de Versalles y por las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registradas por él. Artículo 19 - El presente convenio sólo obliga a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido registrada en la Secretaria. Entrará en vigor doce meses después que las ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Secretario general. En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro doce meses después de la fecha cuya ratificación haya sido registrada. Artículo 20- Tan pronto como las ratificaciones de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de las ratificaciones que hayan sido comunicadas ulteriormente por todos los demás Miembros de la Organización. Artículo 21- Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha inicial de entrada en vigor del convenio, por un acta dirigida al Secretario general de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido registrada en la Secretaría. Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del periodo de diez mencionado en el presente apartado, no haga uso de la facultad de denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo, podrá denunciar el presente convenio al final de cada período de diez años en las condiciones previstas en el presente artículo. Artículo 22- Al final de cada período .de diez años contados a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de administración de la Conferencia general, un informe sobre la aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23- En el caso en que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo Convenio con objeto de revisar total o parcialmente el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo convenio signifique revisión implicaría denuncia en pleno derecho del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del artículo 5º precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya entrado en vigor. A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto a la ratificación de los Miembros. El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor, en su forma y tenor para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión. Artículo 24  Los textos francés e inglés del presente convenio son igualmente auténticos. -