Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN
DE LOS TRABAJADORES OCUPADOS EN LA· CARGA Y DESCARGA DE LOS BUQUES, CONTRA LOS ACCIDENTES
Publicado en La Gaceta No. 201,
202, y 203 del 07, 08 y 10 de Septiembre de 1934
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su
duodécima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección de los trabajadores ocupados en la carga y descarga
de los buques contra los accidentes, cuestión comprendida en el
segundo punto del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido que estas disposiciones tomarían la forma
de un proyecto de convenio internacional adopta el día veintiuno de
junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de
convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la
Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás Tratados de Paz:
Artículo 1º-
A los fines del presente convenio:
1) El término operaciones significa y comprende todo o parte del
trabajo efectuado en tierra o abordo para la carga o descarga de
todo buque afecto a la navegación marítima o interior, con
exclusión de los buques de guerra, en todo puerto marítimo o
interior y en todo muelle o lugar de desembarco de
mercancías u otro sitio análogo donde se efectúe este
trabajo;
2) El término trabajador" comprende toda persona empleada en
dichas operaciones.
Artículo 2º- Todas las vías de acceso regulares que pasen
por un dique, desembarcadero, muelle u otro lugar parecido y que
tos trabajadores hayan de utilizar para trasladarse al sitio de
trabajo donde son efectuadas las operaciones o para el regreso, así
como todos los lugares de trabajo situados en tierra, deberán estar
acondicionados para la seguridad de los trabajadores que los
utilicen.
En particular,
1) todos los lugares de trabajo en tierra y todas las partes
peligrosas de las vías de acceso mencionadas que allí conduzca a
partir del camino más próximo deberán estar provistos de un
alumbrado eficaz y sin peligro.
2) los muelles destinados al desembarco de mercancías estarán
suficientemente despejados para mantener el libre paso hacia los
medios de acceso a que se refiere el artículo 3º.
3) cuando se ha dejado un paso a lo largo del borde del muelle o
desembarcadero, deberá tener por lo menos 90 centímetros de ancho
(3 pies) y estar libre de todos los obstáculos que no sean las
construcciones fijas, los aparatos o artefactos en uso.
4) en la medida que sea posible, teniendo en cuenta el tráfico y el
servicio.
a) Todas las partes peligrosas de las vías de acceso y
lugares de trabajo (por ejemplo: aberturas, recodos), y bordes
peligrosos, deberán estar provistas de barandillas apropiadas de
una altura de no menor de 75 centímetros (2 pies 6 pulgadas).
b) los pasos peligrosos sobre puentes, compuertas, barcos y
puertas de los diques, deberán estar provistos en cada lado y hasta
una altura no menor de 75 centímetros (2 pies y 6 pulgadas) de
barandillas continuadas en cada extremo, de una longitud no menor
de 4,50 metros (5 yardas).
Artículo 3º- 1) Cuando un barco esté fondeado cerca de un
muelle o de otro barco para realizar operaciones, serán puestos a
disposición de los trabajadores los medios de acceso que ofrezcan
garantías de seguridad para ir y volver al barco, a menos que las
circunstancias sean tales que puedan hacerlo sin dispositivos
especiales pero sin exponerse a riesgo de accidentes:
2) Estos medios de acceso deberán consistir:
a) cuando sea razonablemente practicable, en la escala Real
o de portalón del buque, pasarela u otro dispositivo análogo;
b) en otros casos, en cualquier otra escala:
3) Los dispositivos especificados en fa letra a), del
apartado 2) del presente artículo deberán tener una anchura no
menor de 55 centímetros (22 pulgadas); deberán estar sólidamente
fijos de manera que no puedan desplazarse; su inclinación no deberá
ser muy acentuada y los materiales empleados para su construcción
deberán ser de buena calidad y hallarse en buen estado; deberán
hallarse provistos a ambos lados y en toda su longitud de una
barandilla eficaz de una altura neta no menor de 82 centímetros (2
pies 9 pulgadas) y si se trata .de la escala real, provista de una
barandilla eficaz de la misma altura a un solo lado, a condición de
que el otro esté eficazmente protegido por el costado del
buque,
No obstante, de los dispositivos de esa naturaleza usados en la
fecha de la ratificación del presente convenio, pueden continuar en
servicio:
a) los que se hallen provistos a ambos lados de una
barandilla de una altura neta no menor de 80 centímetros (2 pies 8
pulgadas) hasta que no sean renovados;
b) los que se hallen provistos a ambos lados de una
barandilla de una altura neta no menor de 75 centímetros (2 pies 8
pulgadas) durante un año a partir de la ratificación del presente
convenio.
4) Las escalas a que se refiere la letra b) del apartado 2)
del presente artículo tendrán una altura y una longitud suficientes
y estarán debidamente sujetas.
5) a) Las Autoridades competentes podrán autorizar ciertas
excepciones a las disposiciones del presente artículo, siempre y
cuando estimen que los dispositivos mencionados no son
indispensables para la ·seguridad de los obreros.
b) Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las
plataformas o pasarelas cuando se utilicen exclusivamente para
facilitar las operaciones.
6) Los obreros no deberán ni podrán ser obligados a utilizar otros
medios de acceso que los especificados o autorizados por el
presente artículo.
Artículo 4º- Cuando los trabajadores tengan que ir por mar a
un buque o volver de él para realizar operaciones, se deberán
adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de su
transporte, comprendiendo en ellas la determinación de las
condiciones que deban satisfacer las embarcaciones utilizadas para
ese transporte.
Artículo 5º- 1) Cuando los trabajadores deben efectuar las
operaciones en calas cuyo fondo se halle a más de 1.50 metros (5
pies) del nivel de cubierta, deberán ponerse a su disposición
medios de acceso que ofrezcan garantías para su seguridad.
2). Estos medios de acceso consistirán ordinariamente en una escala
y ésta se considerará que no reúne las garantías de seguridad, más
que:
a) Si existe un espacio suficiente detrás de los pasos
ordinarios, espacio que deberá ser por lo menos de 11.50
centímetros (4 pulgadas y media) cuando se trata de escalas sujetas
a mamparos, a escotillas o tambor, y si todos los escalones tienen
un ancho apropiado para ofrecer un apoyo sólido a los pies y
manos;
b) si no está alejada del borde de la cubierta más que lo
razonablemente necesario para que queden libres las
escotillas;
c) si en toda su longitud no se halla en la misma línea que
los dispositivos colocados en las brazolas de las escotillas para
ofrecer un apoyo sólido a los pies y manos, por ejemplo los tojinos
o asas;
d) si los dispositivos enumerados en el párrafo precedente
sobresalen por lo menos 11.50 centímetros (4 pulgadas y media), y
tienen un ancho mínimo de 25 centímetros (10 pulgadas);
e) si en el caso en que existan escalas distintas entre las
cubiertas inferiores, éstas se encuentran en lo posible en la misma
línea que las escalas que parten de la cubierta superior.
Sin embargo, cuando en virtud de la construcción del barco no se
pueda exigir lógicamente la instalación de una escala, las
autoridades competentes estarán facultadas para autorizar otros
medios de acceso a condición de que lleven, en la medida que puedan
ser aplicadas las condiciones señaladas para las escalas en el
presente artículo.
3) Deberá dejarse un espacio libre suficiente cerca de las brazolas
de las escotillas para que se puedan alcanzar los medios de acceso.
·
4) los túneles de los ejes motores deberán tener ambos lados asas y
estribos adecuados. ·
5) Cuando haya que utilizar una escala en la bodega de un barco sin
cubierta, el encargado de las operaciones deberá proporcionar esta
escala, la cual tendrá en su parte superior, unos ganchos que
puedan ser aplicables a las brazolas o bien otros dispositivos que
permitan fijarlos sólidamente.
6) Los trabajadores no están obligados ni podrán utilizar otros
medios de acceso distintos a los especificados o autorizados en el
precedente artículo.
7) Los buques existentes en la fecha de la ratificación del
presente convenio, se hallarán. exceptuados de las condiciones
referentes a las dimensiones impuestas a las disposiciones de los
apartados 2), párrafos a) y b) y de las
prescripciones del apartado 4) del presente artículo, durante un
plazo que no será superior a cuatro años, a partir de la fecha de
esta ratificación.
Artículo 6º- Mientras los obreros se hallen a bordo del
buque para efectuar las operaciones, no se dejará abierta y sin
dispositivo protector, ninguna escotilla o bodega de carga que sea
accesible a los trabajadores y que tenga más de 1.50 metros (5
pies) de profundidad, medido desde el nivel de cubierta hasta el
plan o fondo de la bodega: cada una de estas escotillas que no esté
protegida hasta una altura efectiva de 75 centímetros, como mínimo,
por sus correspondientes brazolas, deberá hallarse rodeada de una
barandilla eficaz hasta la altura de 90 centímetros (3 pies) caso
de que esto no dificulte las operaciones que se realizan sobre la
cubierta, la escotilla deberá hallarse debidamente cerrada:-
.
En caso de necesidad, se deberán tomar medidas parecidas para
proteger todas las demás aberturas de cubierta que puedan
constituir un peligro para los trabajadores.
Sin embargo las disposiciones de este artículo no serán aplicables
cuando exista la debida y suficiente vigilancia.
Artículo 7º- Cuando las operaciones deben efectuarse abordo
de un barco, los medios de acceso al mismo, así como todas las
distintas parles del barco en las cuales se hallen ocupados loe;
trabajadores o las que sean lugar de faena ulterior en el curso de
su trabajo, deberán estar debidamente alumbrados.
Los medios de alumbrado deberán reunir las condiciones necesarias
para que no constituyan un peligro para la seguridad de los obreros
ni dificulte la navegación de los demás buques o
embarcaciones
Artículo 8º- Con objeto de garantizar la seguridad de los
trabajadores mientras se ocupan, en colocar o izar los cuarteles de
las escotillas así como los barrotes y galeotas que sirven para
cubrirlas.
1) Los cuarteles de las escotillas así como los barrotes y galeotas
que sirven para cubrirlas, deberán conservarse en buen
estado.
2) Los cuarteles de las escotillas deberán tener asas
proporcionadas a su dimensión y a su peso.
3) Los barrotes y galeotas que sirven para cubrir las escotillas,
tendrán para facilitar su manejo dispositivos que permitan a los
trabajadores abstenerse de subir sobre aquéllos para utilizar dicho
dispositivos.
4) Los cuarteles de las escotillas, barrotes Y galeatas, a no ser
que puedan cambiarse, deberán estar marcados distintamente para
indicar la cubierta y escotilla a que pertenecen, así como su
verdadera posición sobre éstas,
5)- Los cuarteles de escotilla no podrán ser empleados para la
construcción de plataformas que se utilicen en las faenas de la
carga ni en otra finalidad que pueda deteriorarlos.
Artículo 9º- Se tomarán medidas para que los aparejos de
izar pesos así como todos los aparatos accesorios, fijos o
movibles, sean empleados solamente en las maniobras de tierra o a
bordo para las cuales se encuentren en estado de funcionar sin
peligro.
Especialmente,
1) Antes de poner en servicio dichos aparatos y los instrumentos de
a bordo considerados como sus accesorios por las legislaciones
nacionales, así como las cadenas y cables metálicos cuyo uso está
en relación con su perfeccionamiento, deberán ser inspeccionados y
probados debidamente por una persona competente y de las
condiciones prescritas, debiendo comprobarse mediante certificado
su carga máxima.
2) Después de ponerse en uso todo aparato para izar pesos utilizado
en tierra o a bordo, y todos los utensilios de a bordo considerados
como sus accesorios por las legislaciones nacionales, serán
examinados detenidamente o inspeccionados en las condiciones
siguientes:
a) Serán revisados totalmente cada cuatro años e inspeccionados
cada doce meses, los puntuales de carga, pivotes y zunchos, ganchos
y cáncamos de ojo, y cualquier otro artefacto fijo cuyo desmontaje
sea particularmente difícil;
b) Serán examinados totalmente cada doce meses, todos los aparatos
de izar pesos (tales como grúas) cabrestantes, tornos, manivelas y
demás aparatos accesorios) que no estén comprendidos en la letra
a).
Todos los útiles móviles (como por ejemplo, cadenas, cables
metálicos, anillas, grilletes y ganchos, serán objeto de una
inspección cada vez que vayan a ser utilizados salvo en el caso en
que hayan sido examinados durante los tres últimos meses.
Las cadenas no deberán ser acortadas por medio de nudos y se
tomarán precauciones para evitar que no se estropeen por el roce
contra las aristas desnudas.
Las gazas de los cables metálicos deberán tener por lo menos tres
pasadas en sus empulgueras con un cabo entero de cable y dos
pasadas con la mitad de los hilos cortados en cada cabo. Sin
embargo, esta prescripción no deberá tener por efecto impedir el
uso de otra clase de gazas de eficacia tan evidente como la
estipulada por el presente convenio.
3) Las cadenas y aquellos útiles similares que especifican las
legislaciones nacionales (por ejemplo, los ganchos, gazas,
grilletes, eslabones) a menos que no hayan sido objeto de otras
medidas eficientes que puedan ser previstas por estas
legislaciones, deberán ser refundidos bajo la inspección de una
persona competente, en las condiciones siguientes:
a) Cadenas y útiles ya citados colocados a bordo del barco. ·
1) Cadenas y útiles de doce milímetros y medio (media pulgada) una
vez cada ·seis meses por lo menos. ·
2) Todas las demás cadenas y útiles (comprendiendo los amantes de
cadena con exclusión de los ramalillos de las ostas utilizadas en
los puntales de carga) regularmente en uso, una vez cada doce
meses.
Sin embargo, cuando se trata de útiles de esta naturaleza empleados
exclusivamente en las grúas y otros dispositivos de izar a mano, el
intervalo previsto en el subapartado 1) será de doce meses en lugar
de seis y el intervalo previsto en el subapartado 2) será de dos
años en lugar de doce meses
Igualmente en el caso en que la autoridad competente considere, en
razón de las dimensiones, estructura materiales o del poco empleo
de todos los útiles mencionados además de las cadenas que no es
necesaria la observancia de las prescripciones del presente
apartado relativo a refundición para protección de los
trabajadores, que esta autoridad puede mediante un certificado
escrito (que puede revocar si lo estima) exceptuar estos útiles de
la aplicación de dichas prescripciones, bajo reserva de las
condiciones que pueden ser determinados en el certificado.
b) Cadenas y útiles antes mencionados que no se encuentran a
bordo;
Se tomarán diversas medidas para la refundición de estas cadenas y
útiles mencionados.
c) Cadenas y útiles antes mencionados que están o no a bordo.
Las cadenas y útiles que hayan sido alargados, modificados o
reparados con soldadura deberán ser ensayados e inspeccionados
nuevamente.
4) Se conservarán en tierra o a bordo, según los casos actas con la
autenticidad debida que constituyan una prueba suficiente de la
seguridad del funcionamiento de los aparatos y (útiles de que se
trata; estas actas deberán indicar el máximo de la carga autorizada
así como la fecha del resultado de los ensayos sin inspección
previstos en los apartados 1) y 2) del presente artículo y de las
refundiciones y otras operaciones comprendidas en el apartado
3).
Estas idas deberán ser presentadas por la persona a tuyo cargo
estén a petición de toda otra autorizada a este efecto.
5) Se deberá marcar y conservar la indicación clara del máximun de
carga autorizada en todas las grúas, puntales de carga, cadenas de
eslingas, así como sobre todos los artefactos similares de izar
pesos utilizados a bordo, tal como han sido especificadas por las
legislaciones nacionales.
El máximun de la carga indicada sobre las cadenas de eslingas
estará marcado en cifras o en letras visibles sobre las mismas
cadenas o bien sobre una placa o anillo de materia duradera
sólidamente sujeta a estas cadenas.
6) Todos los motores, medas dentadas, aparatos de transmisión por
cadena o por frotación, conductores eléctricos tendidos y tuberías
de vapor, deberán estar provistos (a menos que no se pruebe que por
su posición· o construcción presentan desde el punto de vista de la
seguridad de los trabajadores empleados, las mismas garantías que
si estuvieran debidamente protegidos) de barandillas en la medida
en que sea prácticamente realizable sin perjudicar la seguridad de
maniobra del buque.
Las grúas o cabrestantes deberán estar provistos de dispositivos
eficaces que impidan el descenso rápido de la carga cuando la
elevan o la descienden.
7) Deberán tomarse medidas adecuadas para impedir escapes de vapor,
en la medida de lo posible, y que el vapor que se escape de todo
cabrestante o grúa pueda impedir la visibilidad en todo lugar de
trabajo donde un obrero esté ocupado.
Artículo 10.- Únicamente las personas suficientemente
competentes y que merezcan confianza deberán ser empleadas para
dirigir los aparatos de elevación o de transporte accionados
mecánicamente o de otro modo, o para hacer señales a los
conductores de estos aparatos o también para vigilar otras
maniobras.
Artículo 11-1) No debe quedar ninguna carga suspendida de un
aparato de izar si la marca de este aparato no está bajo la
vigilancia efectiva de una persona competente mientras la carga
está suspendida.
2)- Deberán tomarse las medidas apropiadas para que una persona se
encargue de hacer las señales si su presencia es necesaria para la
seguridad de los obreros.
3) Deberán preverse medidas apropiadas para evitar que se empleen
métodos de trabajo peligrosos en el apilamiento y retirado, estiva
y desestiva de la carga o almacenaje que con ella se
relacione.
4) Antes de poner en uso una escotilla, se deberán quitar todos los
barrotes y galeotas, a menos que esta escotilla no tenga
dimensiones suficientes para evitar a los obreros todo peligro que
resulte del choque de la carga contra los barrotes y galeotas. En
el caso en que tengan que quedarse en su sitio, deberán sujetarse
sólidamente para evitar todo movimiento.
5) Deberán adoptarse toda clase de precauciones para que los
obreros puedan fácilmente evacuar las bodegas o los entrepuentes
cuando estén ocupados en la carga o descarga de carbón o de otras
clases de carga a granel.
6) No se utilizará ninguna plataforma para las operaciones, si no
está sólidamente construida, convenientemente apuntada y en el caso
en que sea necesario, fijada sólidamente.
Para el transporte de la carga entre el buque y la tierra, no se
podrá hacer uso de una carretilla de mano cuando la plancha que se
utilice esté inclinada de modo que pueda ofrecer un peligro.
Si fuere necesario, las plataformas o planchas deberán estar
cubiertas de una materia especial para Impedir que resbalen los
obreros.
Cuando el espacio de trabajo en una bodega se límite al cuadrado de
la escotilla, no se deberán fijar ganchos, estribos u otras
sujeciones que rodeen las balas de algodón, lana, corcho, sacos de
yute u otras mercancías similares cuando se haga con objeto de
iniciar el desarrimado o para reunir la carga en la eslinga.
8)- Ningún mecanismo de carga, cualquiera que sea su clase, deberá
cargarse más allá del máximum de la carga autorizada, salvo en los
casos especiales, que serán objeto por parte del propietario o de
su agente, de una autorización expresa, de la que se conservará
acta.
9) Las grúas utilizadas en, tierra de potencia variable (por
ejemplo, para la elevación o descenso, de la pluma, pues la
capacidad de carga varía según el ángulo) deberán de estar
provistas de un indicador automático o de un cuadro donde se
indica, el máximum de carga correspondiente a las inclinaciones de
la pluma.
Artículo 12- Las legislaciones nacionales deberán prever las
precauciones que se consideren indispensables para asegurar
convenientemente la protección de los obreros, teniendo en cuenta
las circunstancias de cada caso particular, cuando tengan que
trabajar en contacto o en proximidad de materias peligrosas para su
vida o su salud, Sea por su misma naturaleza o a causa del estado
en que se encuentren en ese momento, o cuando tienen que trabajar
en sitios con materias depositadas desde largo tiempo.
Artículo 13- En los muelles, diques, desembarcaderos u otros
sitios semejantes frecuentemente utilizados para las operaciones,
las legislaciones nacionales deberán prever los medios de socorro
teniendo en cuenta las circunstancias locales, y estarán dispuestos
de tal manera que los primeros auxilios puedan ser rápidamente
prestados y que en caso de accidentes graves, el lesionado pueda
ser rápidamente transportado al hospital más próximo. Deberá
conservarse en los lugares de que se trata el necesario material de
primeros socorros en buen estado y en sitios fácilmente accesibles
para que pueda ser utilizado inmediatamente durante las horas de
trabajo.· Estas provisiones de material de primeros auxilios
deberán estar bajo el cuidado de una a varias personas responsables
entre las que se encuentre alguna persona apta para proporcionar
los primeros cuidados y dispuestas a asegurar inmediatamente un
servicio durante las horas de trabajo.
Deberán igualmente tomarse medidas apropiadas en los muelles,
diques, desembarcaderos y otros sitios parecidos anteriormente
mencionados para socorrer a los trabajadores que caigan al
agua.
Artículo 14- Nadie tendrá derecho a quitar ni a desplazar
las barandillas, planchas, dispositivos, escalas, aparatos o
medios· de salvamento, luces, inscripciones, plataformas u otros
objetos previstos por las disposiciones del presente convenio,
salvo el caso de que esté debidamente autorizado o en caso de
necesidad; los objetos de que se trata deberán ser colocados
nuevamente en su sitio a la expiración del plato durante el cual es
necesario retirarlos
Artículo 15- Cada Miembro podrá conceder derogaciones
totales o parciales a las disposiciones del presente convenio,
referentes a cualquier dique muelle, desembarcadero u otro sitio
semejante en donde las operaciones se efectúen sólo ocasionalmente
o en donde el tráfico quede restringido y limitado a pequeños
barcos o con respecto a determinados buques especiales o a
determinadas categorías especiales de éstos o en aquéllos que no
alcancen cierto tonelaje e incluso en los casos que, a consecuencia
da condiciones climatológicas, no se pudiera exigir prácticamente
la observancia de las disposiciones del presente convenio:
La Oficina Internacional del trabajo deberá ser informada de las
disposiciones en virtud de las cuales sean concedidas las
derogaciones totales o parciales mencionadas anteriormente.
Artículo 16- A reserva de las excepciones estipuladas en
otros artículos, las medidas previstas en el que presente convenio
que se refieren a la construcción o al equipo permanente del buque
deberán aplicarse sin demora alguna a los buques cuya construcción
haya sido empezada después de la fecha de la ratificación del
presente convenio y se aplicarán a todos los demás buques dentro de
un plazo de cuatro años a partir de esta fecha. No obstante, antes
de expirar este plazo, dichas disposiciones deberán ser aplicadas a
estos buques en la medida razonable y prácticamente
realizable.
Artículo 17- Al objeto de asegurar la aplicación efectiva de
todos los reglamentos establecidos para la protección de los
trabajadores contra los accidentes:
1) Dichos reglamentos determinarán claramente las personas u
organismos a quienes incumbe la obligación de observar las
prescripciones;
2) Se tomarán disposiciones para instituir un sistema de inspección
eficaz y para fijar las sanciones aplicables en caso de violación
de los reglamentos;
3) En sitios bien visibles de los diques, muelles, desembarcaderos
y otros lugares semejantes, frecuentemente utilizados para las
faenas, deberán ser fijados los textos o resúmenes de los
reglamentos.
Artículo 18- Las ratificaciones del presente convenio con
las condiciones previstas por la Parte XIII del Tratado de
Versalles y por las partes correspondientes de los otros Tratados
de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la Sociedad de
las Naciones y registradas por él.
Artículo 19 - El presente convenio sólo obliga a los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya
ratificación haya sido registrada en la Secretaria. Entrará en
vigor doce meses después que las ratificaciones de los Miembros
hayan sido registradas por el Secretario general.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro
doce meses después de la fecha cuya ratificación haya sido
registrada.
Artículo 20- Tan pronto como las ratificaciones de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas en la Secretaria, el Secretario general de la Sociedad
de las Naciones notificará este hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente
el registro de las ratificaciones que hayan sido comunicadas
ulteriormente por todos los demás Miembros de la
Organización.
Artículo 21- Todo Miembro que haya ratificado el presente
convenio puede denunciarlo al final de un período de diez años
después de la fecha inicial de entrada en vigor del convenio, por
un acta dirigida al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia no tendrá efecto sino un
año después de haber sido registrada en la Secretaría.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del periodo de diez
mencionado en el presente apartado, no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo, quedará obligado
durante un nuevo período de cinco años, y en lo sucesivo, podrá
denunciar el presente convenio al final de cada período de diez
años en las condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo 22- Al final de cada período .de diez años contados
a partir de la entrada en vigor del presente convenio, el Consejo
de administración de la Conferencia general, un informe sobre la
aplicación del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir
en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 23- En el caso en que la Conferencia Internacional
adoptase un nuevo Convenio con objeto de revisar total o
parcialmente el presente, la ratificación por un Miembro del nuevo
convenio signifique revisión implicaría denuncia en pleno derecho
del presente convenio, sin necesidad de plazo, a pesar del artículo
5º precedente, bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique
revisión haya entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto
a la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedará, sin embargo, en vigor, en su forma y
tenor para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no
ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.
Artículo 24 Los textos francés e inglés del presente
convenio son igualmente auténticos.
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