Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A
LA INSTITUCIÓN DE MÉTODOS PARA LA FIJACIÓN DE SALARIOS
MÍNIMOS
UNDÉCIMA REUNIÓN
(Ginebra, 30 mayo-16 junio 1928)
Publicado en La Gaceta No. 199 del 5 de Septiembre de 1934
Proyecto de Convenio relativo a la institución de métodos para
la fijación de salarios mínimos:
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y reunida el 30 de mayo de 1928 en su
undécima reunión,
Después de haber decidido adoptar proposiciones relativas a los
métodos para la fijación de salarios mínimos, cuestión que
constituye el punto primero del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que esas proposiciones tomen la forma de
un proyecto de convenio
internacional adopta el día diez y seis de junio de mil novecientos
veintiocho, el proyecto de convenio que a continuación se expresa,
para ser ratificado por los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los otros Tratados de Paz:
Artículo 1º- Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente convenio, se compromete a
establecer o conservar los métodos que permitan la fijación de
tipos mínimos de salarios para los trabajadores empleados en las
industrias o partes de industrias (especialmente las industrias a
domicilio) en las que no exista régimen eficaz para la fijación de
los salarios, por medio de contratos colectivos, u otro sistema, y
en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
La palabra Industria comprende, a los fines de este convenio, las
industrias de transformación y el comercio.
Artículo 2º- Cada Miembro que ratifique el presente convenio
queda en libertad para decidir después de consultar a las
organizaciones patronales y obreras, caso de que existan en la
industria o par te de la industria en cuestión a que industria o
parte de industria y especialmente a que Industria a domicilio o
parte de estas industrias, podrán aplicarse los métodos para la
fijación de salarios mínimos, previstos en el art. 1º.-
Artículo 3º- Cada uno .de los Miembros que ratifique el
presente convenio, queda en libertad para determinar los métodos
para la fijación de salarios mínimos, así como las modalidades de
su aplicación Sin embargo,
1)- Antes de aplicar los métodos a una industria o parte de una
industria determinada, se consultará a los representantes de los
patronos y obreros interesados; incluso a los representantes de sus
organizaciones respectivas, caso de que estas organizaciones
existan, y se consultará también a todas las personas,
especialmente calificadas, ya sea por su profesión o sus funciones
y a las que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
2)-Los patronos y obreros interesados deberán participar en la
aplicación de les métodos, en la forma y en la medida que
determinará la legislación pero siempre en número igual y, en un
mismo pie de igualdad.
3)- Los tipos mínimos de salario fijados serán para los patrones y
obrero interesado, y no podrán ser rebajados por ellos, mediante
acuerdo individual, ni por contrato colectivo salvo autorización
general o particular de la autoridad competente.
Artículo 4º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio
debe tomar las medidas necesarias mediante un sistema de control y
de sanciones, para que los patronos y obreros interesados conozcan
los tipos mínimos de salarios en vigor y de otra, para que los
salarios pagados no sean inferiores a los tipos mínimos
aplicables.
Todo trabajador al que sea aplicable el tipo mínimo y que haya
recibido salarios inferiores a los tipos, tendrá derecho a percibir
la suma que se le debe, dentro de un plazo fijado por la
legislación nacional, por vía judicial o por cualquier vía
legal.
Artículo 5º- Todo Miembro que ratifique el presente convenio
deberá enviar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo
un informe general en el que figure la lista de las industrias
partes de industrias a las que se apliquen los métodos de fijación
de los salarios ·mínimos, dando a conocer diversas al mismo tiempo,
las modalidades de aplicación de estos métodos y sus resultados. En
esta exposición figuran indicaciones sumarias sobre el número
aproximado de trabajadores sometidos a esta reglamentación, los
tipos de salarios mínimos fijados, y en caso necesario las demás
medidas importantes que se tomen respecto de los mismos.
Artículo 6º- Las ratificaciones oficiales del presente
convenio, según las condiciones previstas en la Parte XIII del
Tratado de Versalles y en las Partes correspondientes de los otros
Tratados de Paz, serán comunicadas al Secretario general de la
Sociedad de las Naciones, quien las registrará.
Artículo 7º- El presente convenio no obligará más que a los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuya
ratificación haya sido registrada en la Secretaría.
Entrará en vigor doce meses después que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Secretario general.
Por ende, este convenio entrará en vigor para cada Miembro doce
meses después de la fecha del registro de su ratificación.
Artículo 8º- Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas en la Secretaría el Secretario general de la Sociedad
de las Naciones lo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Lo notificará igualmente al
registro de las ratificaciones que le sean ulteriormente
comunicadas por todos los demás Miembros de la Organización.
Artículo 9º- Todo Miembro que haya ratificado el presente
convenio puede denunciarlo al expirar un período de diez años
después de la fecha de la entrada en vigor inicial del ·convenio,
por un acta comunicada al Secretario general de la Sociedad de las
Naciones y registrada por él. La denuncia tendrá efecto en un año
después de haber sido registrada en la Secretaria.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio, y que en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez
mencionada en el párrafo precedente no haga uso de la facultad de
denuncia, prevista por el presente artículo, estará ligado por un
nuevo período de cinco años y, en consecuencia, podrá denunciar el
presente convenio a la expiración de cada período de cinco años
dentro de las condiciones previstas por el presente artículo.
Artículo 10.- Por lo menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar a la Conferencia un informe sobre la aplicación
del presente convenio y decidir si ha lugar a inscribir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o de la
modificación de dicho convenio,
Artículo 11.- Los textos francés e inglés del presente
convenio son igualmente auténticos.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
Por cuanto la Conferencia general de la Organización Internacional
del Trabajo de la Sociedad de las Naciones, convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo el 30 de mayo de 1928 (undécima reunión), ha adoptado un
proyecto de convenio sobre materias relacionadas con el trabajo y
la protección legal de las clases proletarias, proyecto que ha sido
sometido a la aprobación del Gobierno de Nicaragua como miembro que
es de la Organización Internacional del Trabajo, conforme la
designación siguiente:
1- Proyecto de Convenio relativo a la institución de métodos para
la fijación de salarios mínimos.
Por tanto,
Y con arreglo a disposiciones de la parte relativa al trabajo del
Tratado de Versalles del 28 de junio de 1919 y del Tratado de
Saint-Germain del 10 de septiembre de 1919; y en uso de la facultad
que establece el Inc. 10 del Art. 111 de la Constitución:
Acuerda:
Aprobar el proyecto de Convención mencionado y someter este acuerdo
al Congreso Nacional para la sanción de ley Comuníquese.- Palacio
del Ejecutivo.- Managua, 9 de abril de 1932.- (f) J. M. MONCADA.-
El Ministro de Relaciones Exteriores,- (f) A. SOMOZA.
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