Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROYECTO DE CONVENIO RELATIVO A LA INDICACIÓN
DEL PESO EN LOS GRANDES BULTOS TRANSPORTADOS POR BARCOS
Publicado en La Gaceta No. 200 del 6 de Septiembre de 1934
DUODÉCIMA REUNIÓN
(Ginebra, 30 Mayo-21 Junio 1929)
Proyecto de Convenio relativo a la
indicación del peso en los grandes bultos transportados por
barcos.
La Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo
de la Sociedad de las Naciones,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo y reunida el 30 de mayo de 1929 en su
duodécima reunión,
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la indicación del peso en los grandes bultos transportados por
barco, cuestión comprendida en el primer punto del orden del día de
la reunión, y
Después de haber decidido que estas proposiciones tomarían la forma
de un proyecto de convenio internacional, adopta, el día veintiuno
de junio de mil novecientos veintinueve, el siguiente proyecto de
convenio que han de ratificar los Miembros de la Organización
internacional del Trabajo en virtud de las disposiciones de la
Parte XIII del Tratado de Versalles y de las Partes
correspondientes de los demás tratados de Paz:
Artículo I
Todo bulto u objeto que pese mil kilogramos (una tonelada métrica)
o más de peso bruto; consignado en los límites del territorio de
todo miembro que ratifique el presente convenio y que haya de ser
transportado por mar o vía navegable interior, deberá, antes de ser
embarcado; llevar marcado su peso en el exterior, en forma clara y
duradera.
La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso
aproximado en aquellos casos excepcionales en que es difícil
determinar el peso exacto.
Tan sólo está obligado a velar por la observancia de esta
disposición el Gobierno del país de expedición del bulto u objeto,
a excepción del Gobierno de cualquier otro país cuyo territorio
haya de atravesar el bulto para llegar a su destino.
Incumbe a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de
indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al
remitente o a otra persona.
Artículo
II
Las ratificaciones oficiales del presente convenio en las
condiciones previstas en la Parte XIII del Tratado de Versalles y
en las Partes correspondientes de los demás tratados de Paz, serán
comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y
registradas por él.
Artículo III
El presente convenio no obligará si no a los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuya ratificación haya sido
registrada en la Secretaría.
EI convenio entrará en vigor doce meses después, de que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Secretario general.
En lo sucesivo, este convenio entrará en vigor para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación
Artículo IV
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la
Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones
notificará este hecho a todos los miembros de la Organización
Internacional del Trabajo. Les comunicará igualmente el registro de
las ratificaciones que le hayan sido comunicadas ulteriormente por
todos los demás Miembros de la Organización.
Artículo V
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio puede
denunciarlo al final de un período de diez años después de la fecha
de entrada en vigor inicial del convenio por un acta dirigida al
Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por
él. La denuncia no tendrá efecto sino un año después de haber sido
registrada en la Secretaria.
Todo Miembro que haya ratificado el presente convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el precedente apartado no haga uso de la facultad de
denuncia prevista por el presente artículo quedará obligado durante
un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar el
presente convenio al final de cada período de diez años en las
condiciones previstas en el presente artículo.
Artículo
VI
Al final de cada periodo de diez años contados a partir de la
entrada en vigor del presente convenio, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General un informe sobre la aplicación
del presente convenio y decidirá si ha lugar a inscribir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Artículo VII
En el caso de que la Conferencia Internacional adoptase un nuevo
convenio con objeto de revisar total parcialmente el presente, la
ratificación por un Miembro del nuevo convenio que signifique
revisión, implicaría denuncia en pleno derecho del presente
convenio sin necesidad de plazo, a pesar del artículo V precedente,
bajo reserva de que el nuevo convenio que signifique revisión haya
entrado en vigor.
A partir de la fecha de entrada en vigor del nuevo convenio que
signifique revisión, el presente convenio dejaría de estar abierto
a la ratificación de los Miembros.
El presente convenio quedaría, sin embargo en vigor en su forma y
tenor, para los Miembros que lo hubieran ratificado y que no
ratificasen el nuevo convenio que signifique revisión.
Artículo VIII
Los textos francés· e inglés del presente convenio sin igualmente
auténticos.
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