Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA
CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD
INSTRUMENTO INTERNACIONAL No.1, Hecho en Ginebra
(06/09/1956)
Publicado en La Gaceta No. 1 Y 2, del 2 Y 3 de Enero 1986
PROTOCOLO PARA MODIFICAR LA CONVENCION SOBRE LA ESCLAVITUD
FIRMADA EN GINEBRA
EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1926
Los Estados partes en el presente Protocolo,Considerando que la Convención sobre la Esclavitud firmada en
Ginebra el 25 de Septiembre de 1926 (denominada en adelante en el
presente instrumento "La Convención" encomendó a la Sociedad de las
Naciones determinados deberes y funciones, y considerando que es
conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante el ejercicio
de esos deberes y funciones.
Han Convenido en lo
siguiente:
Artículo 1.-Los Estados partes en el presente Protocolo se
comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este
Protocolo, atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las
modificaciones de la Convención que figuran en el anexo al
Protocolo, y aplicar debidamente dichas modificaciones.
Artículo 2.-1. El presente Protocolo estará abierto a la
firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en la
Convención a los que el Secretario General haya enviado al efecto
del Protocolo.
2. Los Estados podrán llegar a ser partes en el presente
Protocolo:
a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y a la
aceptación ulterior;
c) Por la aceptación.
3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida
forma en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 3.-
1.El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan
llegado a ser partes en el mismo dos estados, y en lo sucesivo,
respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llegue a ser parte
en el Protocolo.
2.Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo
entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser partes en el Protocolo
veintitrés Estados en consecuencia cualquier Estado que llegare a
ser parte. En la convención después de haber entrado en vigor las
modificaciones de la misma será parte en la Convención así
modificada.
Artículo 4.-Conforme al párrafo 1 del artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas y el Reglamento aprobado por la
Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario
General de las Naciones Unidas queda autorizado para registrar, en
las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente
Protocolo, y las modificaciones introducidas en la Convención por
el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del
registro, el Protocolo y el texto modificado de la
Convención.
Artículo 5.-El presente Protocolo, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.
Como los textos auténticos de la Convención, que ha de ser
modificada de conformidad con el anexo, son únicamente el inglés y
el francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente
auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados
como traducciones. El Secretario General preparará copias
certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas
a los Estados partes en la Convención, así como a todos los demás
Estados Miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la
Convención así modificada.
En Testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en
las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el 7 de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Anexo al Protocolo para
modificas la Convención sobre la Esclavitud firmada en Ginebra el
25 de Septiembre de 1926
En el Artículo 7 se reemplazarán las palabras "al Secretario
General de la Sociedad de las Naciones" por "al Secretario General
de las Naciones Unidas".
En el Artículo 8 se reemplazarán las palabras "La Corte Permanente
de Justicia Internacional ", por "La Corte Internacional de
Justicia" y las palabras "el Protocolo de 16 de Diciembre de 1920
relativo a la Corte Permanente de Justicia Internacional" por "el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia".
En el primero y segundo párrafo del Artículo 10 se reemplazarán las
palabras "la Sociedad de las Naciones" por "Las Naciones
Unidas".
Los tres últimos párrafos del Artículo 11 serán suprimidos y
substituidos por los párrafos siguientes:
"La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los
Estados, incluso aquellos que no sean miembros de las Naciones
Unidas, a los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas
haya enviado una copia certificada de la Convención.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento en debida forma
en poder del secretario General de las Naciones Unidas, quien la
notificará a todos los Estados Partes en la Convención y a todos
los demás Estados que se refiere este Artículo, informándoles de la
fecha en que se haya recibido en depósito cada uno de dichos
instrumentos de adhesión".
En el Artículo 12 se reemplazará las palabras "la Sociedad de las
Naciones" por "las Naciones Unidas".
Convención Suplementaria Sobre
la Abolición De la Esclavitud, La Trata De Esclavos y Las
Instituciones y Práctica Análogas a la Esclavitud
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente,
Convención,
Considerando que la libertad es un derecho innato de todo ser
humanoConscientes de que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en la dignidad y el valor de la
persona humana;
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos,
proclamada por la Asamblea General como ideal común que todos los
pueblos y naciones han de realizar, afirma que nadie estará
sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la
trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas;
Reconociendo que desde que se concertó en Ginebra el 25 de
Septiembre de 1926, el Convenio sobre la esclavitud, encaminado a
suprimir la esclavitud y la trata de esclavos se han realizado
nuevos progresos hacia este fin;
Teniendo en cuenta el Convenio sobre el Trabajo Forzoso, de 1930, y
las medidas adoptadas después por la Organización Internacional del
Trabajo en materia de trabajo forzoso u obligatorio;
Advirtiendo, sin embargo, que la esclavitud, la trata de esclavos y
las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud no han sido
aún suprimidas en todas las partes del mundo;
Habiendo decidido, por ello, que el Convenio de 1926, que continúa
en vigor, debe ser ampliado ahora por una convención suplementaria
destinada a intensificar los esfuerzos nacionales e internacionales
encaminados a abolir la esclavitud, la trata de esclavos y las
instituciones y prácticas análogas a la esclavitud;
Han convenido en lo
siguiente,
SECCION I
Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud
Artículo 1.-Cada uno de los Estados Partes en la Convención
adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra
índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente
y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono
de las instituciones y prácticas que se indican a continuación,
dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de
esclavitud que figura en el Artículo 1 del Convenio sobre la
Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de Septiembre de 1926:
a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que
resulta del hecho que un deudor se haya comprometido a prestar sus
servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce
autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados,
equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si
no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos
servicios;
b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona
que está obligada por la Ley por la costumbre o por un Acuerdo a
vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y
a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente,
determinados servicios, sin libertad para cambiar su
condición;
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual,
i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida
o dadA en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en
especie de entrega a sus padres, o su tutor, a su familia o a
cualquier otra persona o grupo de personas;
ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tiene
el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra
manera;
iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por
herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un
joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de
ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin
ella con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del
niño o del joven.
Artículo 2.-Con objeto de poner fin a las instituciones y
prácticas a que se refiere el inciso c del Artículo 1 de la
presente Convención, los Estados Partes se comprometen a
prescribir, allí donde proceda, edades mínimas apropiadas para el
matrimonio, a fomentar la adopción de un procedimiento que permita
a cualquiera de los contrayentes expresar libremente su
consentimiento al matrimonio ante una autoridad civil o religiosa
competente, y a fomentar la inscripción de los matrimonios en un
registro.
Sección II
La Trata De Los Esclavos
Artículo 3.-1. El acto de transportar esclavos de un país a
otro o por cualquier medio de transporte, o la complicidad en dicho
acto, constituirá delito en la legislación de los Estados Partes en
la Convención, y las personas declaradas culpables de él serán
castigadas con pena muy severas.
2. a) Los Estados Partes dictarán todas las disposiciones
necesarias para impedir que los buques y las aeronaves autorizados
a enarbolar su pabellón transporten esclavos y para castigar a las
personas culpables de dicho acto o de utilizar el pabellón nacional
con este propósito;
b) Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para
impedir que sus puertos, aeropuertos y costas sean utilizadas para
el transporte de esclavos;
3. Los Estados Partes en la Convención procederán a un intercambio
de información con objeto de conseguir una coordinación práctica de
las medidas tomadas por ellos para combatir la trata de esclavos y
se comunicarán mutuamente todo caso de trata de esclavos y toda
tentativa de cometer dicho delito que lleguen a su
conocimiento.
Artículo 4.-Todo esclavo que se refugie a bordo de cualquier
buque de un Estado Parte en la Convención quedará libre ipso
facto.
Sección III
Disposiciones Comunes a la esclavitud Y las Instituciones y
Prácticas Análogas a la Esclavitud
Artículo 5.-En cualquier país donde la esclavitud o las
instituciones y prácticas mencionadas en el artículo 1 de esta
Convención no hayan sido completamente abolidas o abandonadas, el
acto de mutilar o de marcar a fuego o por otro medio, a un esclavo
o a una persona de condición servil ya sea para indicar su
condición, para infringirle un castigo o por cualquier otra razón,
o la complicidad en tales actos, constituirá delito en la
legislación de los Estados Partes en la Convención, y las personas
declaradas culpables incurrirán en penalidad.
Artículo 6.-1. El hecho de reducir a una persona a
esclavitud, o de inducirla a enajenar su libertad o la de una
persona dependiente de ella para quedar reducida a esclavitud, la
tentativa de cometer estos actos o la complicidad en ellos o la
participación en un acuerdo para ejecutarlos, constituirán delito
en la legislación de los Estados Partes en la Convención y las
personas declaradas culpables de ellos incurrirán en
penalidad.
2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del Artículo 1
de la Convención, las disposiciones del párrafo 1 del presente
Artículo se aplicarán también al hecho de inducir a una persona a
someterse o a someter a una persona dependiente de ella a un estado
servil que resulte de cualquiera de las instituciones o prácticas
mencionadas en el Artículo 1, así como a la tentativa de cometer
estos actos, o la complicidad en ellos, y a la participación en un
acuerdo para ejecutarlos.continúa.- GDO.No.2 del 3 de Enero de
1986.-
Sección IV
Definiciones
Artículo 7.-A los efectos de la presente Convención.
a) La "Esclavitud" tal como está definida en el Convenio sobre la
Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre
las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al
derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o
condición;
b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona
colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las
instituciones o prácticas mencionadas en el Artículo 1 de la
Convención;
c) "Trata de Esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de
adquisición o de disposición de una persona con intensión de
someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con
intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta
o cambio de una persona adquirida con intención de venderla o
cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de
esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado.
Sección V
Cooperación Entre Los Estados Partes y Transmisión de
Información
Artículo 8.-
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cooperar
entre sí y con las Naciones Unidas para dar cumplimiento a las
anteriores disposiciones.
2. Los Estados Partes se comprometen a transmitir al Secretario
General de las Naciones Unidas ejemplares de todas la leyes,
reglamentos y disposiciones administrativas promulgados o puestos
en vigor para dar efecto a las disposiciones de la
Convención.
3. El Secretario General comunicará los datos recibidos en virtud
del párrafo 2 a los demás Estados Partes y al Consejo Económico y
Social como elemento de documentación para cualquiera examen que el
Consejo emprenda con el propósito de formular nuevas
recomendaciones para la abolición de la esclavitud, la trata de
esclavos o las instituciones y prácticas que son objeto de la
Convención.
Sección VI
Disposiciones Finales
Artículo 9.-No se admitirá ninguna reserva a la presente
Convención.
Artículo 10.-Cualquier conflicto que surja entre los Estados
Partes en la Convención respecto a su interpretación o a su
aplicación, que no pueda ser resuelto por negociación, será
sometido a la Corte Internacional de Justicia a petición de
cualquiera de las Partes en Conflicto, a menos que éstas convengan
en resolverlo en otra forma.
Artículo 11.-La presente Convención estará abierta a la
firma de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de los
organismos especializados hasta el 1 de julio de 1957. Quedará
sometida a al ratificación de los Estados signatarios, y los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que lo comunicará a
todos los Estados signatarios de la Convención o que se adhirieran
a ella.
2. Después del 1 de julio de 1957, la Convención quedará abierta a
la adhesión de cualquier Estado Miembro de las Naciones Unidas o de
un organismo especializado, o la de cualquier otro Estado a quien
la Asamblea General de las Naciones Unidas haya invitado a
adherirse a la Convención. La adhesión se efectuará depositando un
instrumento en debida forma en poder del Secretario General de la
Naciones Unidas, que lo comunicará a todos los Estados signatarios
de la Convención o que se adhirieran a ella.
Artículo 12.-1. La presente Convención se aplicará a todos
los territorios no Autónomos en fideicomiso coloniales y demás
territorios no metropolitanos cuyas relaciones internacionales
estén encomendadas a cualquier de los Estados Partes; la Parte
interesada, en momento de la firma de la ratificación o de la
adhesión, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente
artículo, deberá iniciar el territorio o los territorios no
metropolitanos a los que la Convención se aplicará ipso facto como
resultado de dicha firma, ratificación o adhesión.
2. Cuando, en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del
Estado Parte o del territorio no metropolitano, sea necesario el
consentimiento previo de un territorio no metropolitano, la Parte
deberá procurar obtener el consentimiento del territorio no
metropolitano dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que
el Estado metropolitano haya firmado la Convención, y, cuando lo
haya obtenido, lo notificará al Secretario General. La Convención
se aplicará al territorio o a los territorios mencionados en dicha
notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario
General.
3. A la terminación del plazo de doce meses mencionado en el
párrafo anterior, los Estados Partes interesados comunicarán al
Secretario General el resultado de las consultas con los
territorios no metropolitanos cuya Relaciones Internacionales les
estén encomendadas y que no hubieren dado su consentimiento para la
aplicación de la Convención.
Artículo 13.-1. La presente Convención entrará en vigor en
la fecha en que sean Partes en ella dos Estados.
2. La Convención entrará luego en vigor, respecto de cada Estado y
territorio, en la fecha de depósito del instrumento de ratificación
o de adhesión de ese Estado o de la notificación a su aplicación a
dicho territorio.
Artículo 14.-1. La aplicación de la presente Convención se
dividirá en períodos sucesivos de tres años, el primero de los
cuales empezará a contarse a partir de la fecha en que entre en
vigor la Convención, según lo dispuesto en el párrafo 1 del
artículo 13.
2. Todo Estado Parte podrá denunciar la Convención notificándolo al
Secretario General seis meses, por lo menos, antes de que expire el
período de tres años que esté en curso. El Secretario General
informará a todos los demás Estados Partes acerca de dicha
notificación y de la fecha en que la haya recibido.
3. Las denuncias surtirán efecto el expirar el período de tres años
que esté en curso.
4. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 12, la Convención se haya hecho aplicable a un territorio
no metropolitano de una Parte, ésta, con el consentimiento del
territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en
cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que
denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La
denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido
recibida la notificación por el Secretario General, quien informará
de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos
los demás Estados Partes.
Artículo 15.-La presente Convención, cuyos textos chinos,
español, francés, ingles y ruso son igualmente auténticos, será
depositada en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.
El Secretario General extenderá copias certificadas auténticas de
la Convención para que sean enviadas a los Estados Partes, así como
a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados.
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados
por su respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención en
las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
Hecho en la Oficina Europea de las Naciones Unidas, Ginebra, a los
seis días de Septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
-