Protocolo Para La Disolución Del Instituto Internacional De Agricultura Y La Transferencia De Sus Funciones Y Haberes A La Organización De Alimentos Y Agricultura De Las Naciones Unidas
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO PARA LA DISOLUCIÓN DEL
INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA Y LA TRANSFERENCIA DE SUS
FUNCIONES Y HABERES A LA ORGANIZACIÓN DE ALIMENTOS Y AGRICULTURA DE
LAS NACIONES UNIDAS
Aprobado el 7 de Noviembre de 1947
Publicado en La Gaceta No. 254 del 21 de Noviembre de 1947
VÍCTOR M. ROMÁN
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día treinta de Marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el
señor David McK, Key, Encargado de Negocios de los Estados Unidos
de América en Roma, suscribió como Delegado de Nicaragua, el
Convenio cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO PARA LA DISOLUCIÓN DEL
INSTITUTO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA Y LA TRANSFERENCIA DE SUS
FUNCIONES Y HABERES A LA ORGANIZACIÓN DE ALIMENTOS Y AGRICULTURA DE
LAS NACIONES UNIDAS
Los Gobiernos signatarios del presente Protocolo, siendo partes en
la Convención firmada en Roma el 7 de Junio de 1905, que creó el
Instituto Internacional de Agricultura (de aquí en adelante llamado
el Instituto).
Considerando que sería útil disolver el Instituto (comprendido en
él El Centro Internacional de Selvicultura, de aquí en adelante
llamado él El Centro) y transferir las funciones y los bienes a
la Organización de las Naciones Unidas para la alimentación y la
agricultura (de aquí en adelante llamada la Organización),
y
Teniendo conocimiento de la resolución del Comité Permanente del
Instituto, han convenido en lo que sigue:
Artículo I
A partir de la fecha que será anunciada por el Comité Permanente
del Instituto según los términos del Artículo III del presente
Protocolo, la Convención firmada en Roma el 7 de Junio de 1905 y en
virtud de la cual fue creado el Instituto no producirá en adelante
ningún efecto entre las partes en este Protocolo y el Instituto
(comprendido en él El Centro, será en consecuencia
disuelto).
Artículo
II
El Comité Permanente del Instituto, de conformidad con las
Instrucciones de la Asamblea General del Instituto, podrá fin a las
actividades del Instituto (comprendido en él El Centro) y, con
este fin deberá:
a).- recoger y juntar todos los haberes del Instituto )comprendido
en este El Centro) y tomar posesión de sus Bibliotecas, archivos,
registros y otros bienes mobiliarios.
b).- arreglar rodas las deudas o créditos de que el Instituto es
responsable;
c).- revocar los empleados del Instituto y transferir a la
Organización todos los legajos y estados de servicio del
personal;
d).- transferir a la Organización el goce y la plena propiedad de
las Bibliotecas, archivos, registros y haberes que queden del
Instituto (comprendido en este El Centro).
Artículo
III
Después de haber desempeñado las tareas que le han sido confiadas
por el artículo II del Presente Protocolo, el Comité Permanente del
Instituto notificará inmediatamente a todos los Miembros del
Instituto, por carta circular, la disolución del Instituto,
(comprendido en este El Centro) y la transferencia de sus funciones
y de sus bienes a la Organización. La fecha de esta notificación
será considerada como la fecha del término de la Convención del 7
de Junio de 1905, y como la de la disolución del Instituto
(comprendido en este El Centro).
Artículo
IV
Después que se haya dado fin a las actividades del Instituto
(Comprendido en este El Centro), los poderes, derechos o
atribuciones conferidas al Instituto por las disposiciones de las
Convenciones internacionales enumeradas en el anexo al presente
Protocolo, incumbirán a la Organización; y las partes en este
Protocolo que son partes en las dichas Convenciones deberán
ejecutar las disposiciones mencionadas anteriormente, en la medida
en que ellas permanezcan en vigor, en todo respecto como si ellas
se dirigieran a la Organización en lugar del Instituto.
Artículo V
Los Miembros del Instituto del Instituto que no firman el presente
Protocolo, pueden acceder a ello en cualquier momento notificando
su aceptación por escrito al Director General de la Organización,
quien informará de ello a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes.
Artículo
VI
1.- El presente Protocolo, no estará sujeto a ratificación,
a menos que se haya hecho a este efecto una reserva expresa en el
momento de proceder a su firma.
2.- El presente Protocolo, entrará en vigor desde que haya
sido aceptado por lo menos por 35 de los Gobiernos Miembros del
Instituto. Esta aceptación se efectuará como sigue:
a).- firmas sin reserva de
ratificación, o
b).- depósito de un instrumento de ratificación en los archivos de
la Organización, por los Gobiernos en nombre de los cuales el
presente Protocolo es firmado con reserva de ratificación o
c).- notificación de aceptación en los términos del Artículo
V.
3.- Después de su entrada en vigor bajo los términos del
párrafo II del artículo actual, el presente Protocolo tendrá valor
con respecto a todo Gobierno Miembro del Instituto.
a).- en la fecha de la firma en su
nombre, a menos que esta firma no esté acompañada de una reserva de
ratificación; en este caso, entrará en vigor en lo que concierna a
este Gobierno en la fecha del depósito de su instrumento de
ratificación, o
b).- en la fecha de la recepción de la notificación de la
aceptación en el caso de un Gobierno no signatario y accediendo a
los términos del artículo V.
En fe de lo cual,
los Representantes debidamente autorizados de los Gobiernos
respectivos se han reunido en este día y han firmado el presente
Protocolo, el cual está hecho en francés y en inglés, prestando fe
igualmente los dos textos, en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos de la Organización. Copias legalizadas se
suministrarán por la Organización a cada uno de los Gobiernos
signatarios adherentes, y a todo otro Gobierno que, en el momento
de la firma del presente Protocolo, es Miembro del Instituto.
Hecho en Roma el 30 de Marzo de 1946.
Por el Gobierno de la Argentina: Carlos Brebbia. Ad Referéndum del
Gobierno Argentino.
Por el Gobierno de Australia: G. S. Bridgland.
Por el Gobierno de Bélgica (comprendido en él el Congo Belga): G.
D. Aspremont Linden.
Por el Gobierno del Brasil: J. Latour, bajo reserva de
ratificación.
Por el Gobierno de Bulgaria: I. Ivanoff. Con mención de que el
Gobierno Búlgaro esté a favor de la creación de una sección Europea
de la F. A. O.
Por el Gobierno del Canadá: Alfred Rive.
Por el Gobierno de Irlanda: Michael Mac White.
Por el Gobierno del Ecuador: M. Sotomayor Luna. Ad
referéndum.
Por el Gobierno de Chile: Fuenzalida. Firmado con reserva de
ulterior ratificación, conforme a las disposiciones legales
Chilenas.
Por el Gobierno de la China: Sih Kwang-Tsien.
Por el Gobierno de Colombia: Abraham Fernández de Soto. Firmado con
reserva de ulterior ratificación, conforme las disposiciones
legales Colombianas.
Por el Gobierno de Cuba: Miguel A. Espinosa.
Por el Gobierno de Dinamarca: T. Bull.
Por el Gobierno de Egipto: Mahmoud Moharran Hammad, bajo reserva de
ratificación.
Por el Gobierno de Francia (comprendido en él el Africa Occidental
Francesa, Argel, Indochina, Madagascar, Marruecos (parte Francesa)
y Túnez): Auge-Laribe.
Por el Gobierno de España: José Antonio de Sangroniz.
Por el Gobierno de Grecia: G. A. Exintaris.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América (comprendido en
este Hawai, las Islas Vírgenes, Las Filipinas y Puerto Rico) David
McK. Key, sujeto a ratificación.
Por el Gobierno de Haití: David McK. Key, ad referéndum.
Por el Gobierno de Hungría: Papp Almos.
Por el Gobierno de Etiopía:
Por el Gobierno de la India: John O. May.
Por el Gobierno de Finlandia: H. Holma.
Por el Gobierno de Irán: David McK. Key.
Por el Gobierno de Italia: Vicenzo Rivera, con reserva de
ratificación.
Por el Gobierno de Luxemburgo: G. D. Aspremont L.
Por el Gobierno de Polonia: W. Wyszynski.
Por el Gobierno de México:
Por el Gobierno de Portugal: Antonio Pereira de Sousa da
Camara.
Por el Gobierno de Nicaragua: David MacK. Key, ad referéndum.
Por el Gobierno de Rumanía: M. Moschuna-Sin, Eugen Porn, con
mención de que el Gobierno Romano esté a favor del mantenimiento
del Instituto Internacional de Agricultura, como sección Europea de
la FAO, con sede en Roma.
Por el Gobierno de Noruega: Sigurd Bentzon.
Por el Gobierno del Paraguay: David McK. Key.
Por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña; y de Irlanda
del Norte: John O. May.
Por el Gobierno de los Países Bajos (comprendido en este las Indias
Holandesas): H. Van Haastert.
Por el Gobierno de San Marino: Mario Morescalchi.
Por el Gobierno de Siam: David McK. Key.
Por el Gobierno del Perú, firmado con reserva ulterior de
ratificación, conforme las disposiciones legales Peruanas: Ricardo
Rivera Schreiber.
Por el Gobierno de Suecia: J. C. Lagerberg.
Por el Gobierno de Suiza: R. De Weck.
Por el Gobierno de El Salvador: Amadeo S. Canessa.
Por el Gobierno de Checoeslovaquia, bajo reserva de ratificación:
Dr. Jan Pauliny-Toth.
Por el Gobierno de Turquía: Foruzan Selcuk, bajo reserva de
ratificación.
Por el Gobierno de la Unión del Africa del Sur: F. H. Theron.
Por el Gobierno de El Uruguay: José S. Scarrone.
Por el Gobierno de Venezuela:
Por el Gobierno de Yugoeslavia: Dr. Sloven J. Smodlaka, bajo
reserva de ratificación.
ANEXO- Lista de Convenios
Tomados en Cuenta por el Artículo IV del Presente
Protocolo:
Convención Internacional de Roma del 31 de Octubre de 1920 para la
lucha contra la langosta.
Convención Internacional de Roma del 16 de Abril de 1929 para la
protección de vegetales.
Convención Internacional de Bruselas del 11 de Diciembre de 1931
para la marca de los huevos en el Comercio Internacional.
Convención Internacional de Roma del 5 de Junio de 1935 para la
unificación de los métodos de análisis de los vinos.
Convención Internacional de Roma del 14 de Octubre de 1936 para la
unificación de los métodos de la tenida y del funcionamiento de los
libros genealógicos del ganado.
(Es una traducción oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores
de la copia auténtica del texto original de este Convenio suscrito
en los idiomas Inglés y Francés).
POR CUANTO:
El día dieciocho de Octubre de mil novecientos cuarenta y siete, se
dictó el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero:- Aprobar el Protocolo para la disolución del
Instituto Internacional de Agricultura y la Transferencia de sus
Funciones y Haberes a la Organización de Alimentos de la Naciones
Unidas, suscrito en Roma, el 30 de Marzo del año recién
pasado.
Segundo:- Someter ese Protocolo a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., dieciocho de
Octubre de mil novecientos cuarenta y siete.- (Fdo.) V. M.
ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) Alejandro Montiel Argüello.
POR CUANTO:
El día tres de Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, se
emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN NO.
2
LA ASAMBLEA
NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo
Ordinario,
RESUELVE:
Único:- Aprobar el Protocolo para la disolución del
Instituto Internacional de Agricultura y la transferencia de sus
funciones y haberes a la Organización de Alimentos y Agricultura de
las Naciones Unidas, suscrito en Roma el 30 de Marzo de 1946, así
como el Acuerdo Ejecutivo de 18 de Octubre de 1947 que le dio su
aprobación.
La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Sala de Comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua,
D. N., 30 de Octubre de 1947.- (Fdo.) Fernando Alaniz B.,
Presidente.- (Fdo.) Alejandro Argüello M., Secretario.-
(Fdo.) Mariano Valle Quintero, Secretario.- (L. S.)
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., tres de
Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.- (Fdo.) V: M:
ROMÁN.- (L. G. S. N.).- El Secretario de Relaciones
Exteriores, por la ley, ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.- (L.
S.)
POR CUANTO:
El día seis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, se
dictó el siguiente Decreto:
NÚMERO 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero:- Se ratifican y confirman todos y cada uno de los
artículos de que consta el Protocolo para la disolución del
Instituto Internacional de Agricultura y la transferencia de sus
funciones y haberes a la Organización de Alimentos y Agricultura de
las Naciones Unidas, suscrito en Roma el 30 de Marzo de 1946.
Segundo:- Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su debido depósito en la Secretaría General de
dicha Organización.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., seis de Noviembre
de mil novecientos cuarenta y siete.- (Fdo.) V. M. ROMÁN.-
El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional, y refrendado por el señor
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por
la ley, para que sea depositado en la Secretaría de la Organización
de Alimentos y Agricultura de las Naciones Unidas, conforme el
Artículo VI del Protocolo.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los siete
días del mes de Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.-
(Fdo.) V. M. ROMÁN. (L. G. S. N.).- El Secretario de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, por la ley,
ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO. (L. S.).
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