Protocolo Modificando El Convenio Para La Represión De La Trata De Mujeres Y Niños, Concluido En Ginebra El 30 De Septiembre De 1921, Y El Convenio Para La Represión De La Trata De Mujeres Mayores De Edad, Concluido En Ginebra El 11 De Octubre De 1933
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO
MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES
Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y
EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE
EDAD, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933
Aprobado el 13 de Julio de 1948
Publicado en La Gaceta No. 25 del 06 de Febrero de 1950
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día 12 de Noviembre de 1947, el Representante Permanente de
Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas,
Embajador Guillermo Sevilla Sacasa, suscribió ad-referendum el
Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de
Mujeres y Niños, concluido en Ginebra, el 30 de Septiembre de 1921
y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de
Edad, concluido en Ginebra el 11 de Octubre de 1933, y sus anexos,
cuyo texto es el siguiente:
PROTOCOLO
MODIFICANDO EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES
Y NIÑOS, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y
EL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE
EDAD, CONCLUIDO EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933
Los Estados partes en el presente protocolo, considerando que el
Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños,
concluido en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para
la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en
Ginebra el 11 de Octubre de 1933, atribuyeron a la Sociedad de las
Naciones ciertos poderes y funciones y que, como consecuencia de la
disolución de la Sociedad de las Naciones, es necesario tomar
disposiciones para asegurar la continuidad del ejercicio de tales
poderes y funciones; y considerando que es conveniente que de ahora
en adelante sean las Naciones Unidas las que ejerzan dichas
funciones y poderes, han convenido lo siguiente:
Artículo I
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen entre
sí, cada uno con respecto a los instrumentos en los que es parte, y
de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir
plena fuerza legal a las enmiendas a esos instrumentos contenidas
en el anexo al presente Protocolo, a ponerlas en vigor y asegurar
su aplicación.
Artículo II
El Secretario General preparará el texto de los Convenios revisados
con arreglo al presente Protocolo, y enviará copias, para su debida
información, a los Gobiernos de cada uno de los Estados Miembros de
las Naciones Unidas y a los de cada uno de los Estados no miembros
a los que esté abierta la aceptación o la firma del presente
Protocolo. Invitará igualmente a los Estados partes en cada uno de
los documentos que deben ser modificados con arreglo al presente
Protocolo, a que apliquen el texto modificado de tales instrumentos
tan pronto como entren en vigor las enmiendas, incluso si tales
Estados no han podido aún ser partes en el presente protocolo.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma o la aceptación de
todos los Estados partes en el Convenio del 30 de Septiembre de
1921 para la represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el
Convenio del 11 de Octubre de 1933 para la Represión de la Trata de
Mujeres Mayores de Edad, a los que el Secretario General haya
enviado copia de este Protocolo.
Artículo IV
Un Estado puede llegar a ser parte en el presente Protocolo:
a. Por la firma sin reserva de
aprobación; o
b. Por la aceptación, que deberá efectuarse mediante el depósito de
un instrumento en forma, entregado al Secretario General de las
Naciones Unidas;
Artículo V
1.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que sean
parte en él dos o más Estados.
2.- Las enmiendas consignadas en el anexo al presente Protocolo
entrarán en vigor con respecto a cada Convenio cuando la mayoría de
las partes en el Convenio lo sean también en el presente Protocolo;
y en consecuencia, cualquier Estado que viniere a ser parte en
alguno de los Convenios después de haber entrado en vigor tales
enmiendas, será parte en el Convenio así modificado.
Artículo VI
De acuerdo con el párrafo 1 del Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas y el reglamento adoptado por la Asamblea General
para la aplicación de este texto, se autoriza al Secretario General
de las Naciones Unidas a registrar el presente Protocolo y las
enmiendas hechas en cada Convenio por este Protocolo, en las fechas
respectivas de su entrada en vigor, y a publicar el Protocolo y los
Convenios modificados tan pronto como sea posible después de su
registro.
Artículo VII
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de la Secretaría de las Naciones Unidas. No existiendo textos
auténticos de los Convenios que han de modificarse con arreglo al
anexo más que en francés y en inglés, los textos francés e inglés
del anexo serán los únicos auténticos, considerándose como
traducciones los textos chino, español y ruso.
El Secretario General enviará copia certificada del Protocolo,
incluyendo el anexo, a cada uno de los Gobiernos de los Estados
partes en el Convenio del 30 de Septiembre de 1921 para la
Represión de la Trata de Mujeres y Niños, o en el Convenio del 11
de Octubre de 1933 para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores
de Edad, así como a todos los Miembros de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el
presente Protocolo en la fecha que aparece al lado de sus
respectivas firmas.
Hechos en Lake Success, Nueva York, el doce de Noviembre de mil
novecientos cuarenta y siete:
Por el Afganistán: A. Hosayn Asís, Nov. 12, 1947, Por la
Argentina: José Arce, Nov. 12, 1947; Por Australia: Herbert V.
Evatt, Nov. 13, 1947; Por el Reino de Bélgica: F. Van Langenhove,
Nov. 12, 1947 ; Por Bolivia:-; Por el Brazil: ad referéndum, Joao
Carlos Muñiz, 17 March, 1948; Por la República Socialista;
Soviética Bielorusa: -; Por el Canadá: J. L. Iisley, November 24th,
1947; Por Chile: Por China: Peng Chun Chang, November 12, 1947; Por
Colombia: -, Por Costa Rica:-. Por Cuba:-, Por Checoeslovaquia: Jan
Masaryk, Nov. 12th, 1947; Por Dinamarca: ad referéndum, Bodil
Begtrup, 12-11-1947, Por la República Dominicana: Por el Ecuador:
Por Egipto: M. H. Haykal Pasha, 12-11-47; Por El Salvador: Por
Etiopía: Por Francia: Por Grecia: Por Guatemala: Por Haití: Por
Honduras: Por Islandia: Por la India: M. K. Vellodi, 12-XI-47; Por
Irán: Por Irak: Por el Líbano: C. Chamoun, November 12th, 1947; Por
Libería: Por el Gran Ducado de Luxemburgo: sous réserve
d´approbation 1 Pierre Pescatore, 12 Noviembre, 1947; Por México:
L. Padilla Nervo, 12 Nov., 1947; Por el Reino de Holanda: Ad
Referéndum J. H. Van Royen, 12 Novembre, 1947; Por Nueva Zelandia:
Por Nicaragua: Ad Referéndum, G. Sevilla Sacasa, November 12, 1947;
Por el Reino de Noruega: subject to ratificatión 1 Fin Moe,
November 12th, 1947 ; Por el Pakistán:
The representative of Pakistán wishes to indicate that in
accordance with paragraph 4 or the Schedule to the Indian
Independence Order, 1947, Pakistan considers herself a party to the
International Convention for the supresión of the Traffic in Women
and Children concluded at Geneva 30 September 1921 by the fact that
India became party to the above-mentioned International Convention
before the 15th day of August 1947. Zafrullah Khan, Nov. 12- 1947,
Por Panamá: R. J. Alfaro, November 20, 47; Por el Paraguay:- Por el
Perú:-; Por la República de Filipinas: Por Polonia: Por Arabia
Saudita: Por Siam: Por Suecia: Por Siria: París El-Khouri, 17
November, 1947; Por Turquía: Selin Sarper, 12 Novembre, 1947; Por
la República Socialista: Soviética Ucraniana: Por la Unión
Sudafricana: H. T. Andrews; 12 Novembre, 1947; Por la Unión de
Repúblicas Socialistas Soviéticas: A. Cromyko, 18 December, 1947;
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:- Por los
Estados Unidos de América: Por el Uruguay: Por Venezuela: Por el
Yemen: Por Yugoeslavia: Dr. Joza Vilfran, 12 Nov. 1947;.
ANEXO
AL PROTOCOLO QUE ENMIENDA LA
CONVENCIÓN PARA LA SUPRESIÓN DE LA TRATA DE MUJERES Y NIÑOS;
CONCLUIDA EN GINEBRA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1921, Y LA CONVENCIÓN
PARA LA SUSPENSIÓN DE LA TRATA DE MUJERES MAYORES DE EDAD,
CONCLUIDA EN GINEBRA EL 11 DE OCTUBRE DE 1933
1.- Convención Internacional para la
Supresión de la Trata de Mujeres y Niños, abierta para la firma en
Ginebra, el 30 de Septiembre de 1921
Artículo 9, primer párrafo, debe leerse:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Efectivo el
1º. de Enero de 1948 los documentos de ratificación deberán ser
trasmitidos al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
notificará recibo de ellos a los Miembros de las Naciones Unidas y
a los Estados no-Miembros a los cuales el Secretario General ha
enviado una copia de la Convención. El instrumento de ratificación
deberá ser depositado en los archivos de la Secretaría de las
Naciones Unidas.
Artículo 10, deberá leerse:
Miembros de las Naciones Unidas pueden adherirse a la presente
Convención.
Lo mismo se aplica a los Estados Miembros a los cuales el
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas pueda resolver
oficialmente comunicar la presente Convención.
La adhesión será notificada al Secretario General de las
Naciones Unidas quien notificará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y a los no Miembros a quienes el Secretario General
ha enviado una copia de la Convención.
Artículo 12, deberá leerse:
La presente Convención puede ser denunciada por cualquiera de
los Estados que sean una parte de ella, dando 12 meses de preaviso
de la intención para una denuncia.
Las denuncias deberán efectuarse por medio de notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
Copias de tal notificación deberán trasmitirse inmediatamente por
el Secretario a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los
Estados no-Miembros a los cuales el Secretario General les ha
enviado una copia de la Convención. Las denuncias tendrán efecto un
año después de la fecha en que se hizo la notificación al
Secretario General de las Naciones Unidas y deberá funcionar solo
con respecto a la Potencia que hace la notificación.
Artículo 13, deberá leerse:
Un informe especial deberá mantenerse por el Secretario General
de las Naciones Unidas indicando cual de las Partes ha firmado,
ratificado y adherido o denunciado la presente Convención. Este
informe deberá estar abierto todo el tiempo a los Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros de las Naciones Unidas
a quienes el Secretario General les ha enviado una copia de la
Convención; deberá ser duplicado, tan frecuente como sea posible,
de acuerdo con las direcciones del Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas.
Artículo 14, deberá leerse:
2.- Convención Internacional para la Supresión de la Trata de
Mujeres Mayores de Edad, firmado en Ginebra el 11 de Octubre de
1933
En el Artículo 4 la Corte Internacional de Justicia deberá
sustituir a la Corte Permanente Internacional e Justicia; deberá
sustituir al Protocolo del 16 de Diciembre de 1920, referente al
Estatuto de esa Corte o del Protocolo del 16 de Diciembre de 1920.
Artículo 6, deberá leerse:
La Presente Convención será ratificada.
Efectivo el 1º. de Enero de 1943 los instrumentos de
ratificación serán enviados al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien notificará su recibo a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no-Miembros, a quienes el
Secretario General ha enviado una copia de la Convención.
Artículo 7, deberá leerse:
Miembros de las Naciones Unidas pueden adherirse a la presente
Convenció n. Lo mismo se aplica a los Estados no-Miembros a quienes
el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas puede decidir
oficialmente comunicar la presente Convención.
Los instrumentos de adhesión deberán ser trasmitidos al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien notificará su
recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados
no-Miembros a quienes el Secretario General ha enviado una copia de
la Convención.
En el Artículo 9, el Secretario General de las Naciones Unidas
deberá sustituir al Secretario General de la Liga de las
Naciones.
En el Artículo 10, los primeros 3 párrafos y el párrafo 5
deberán borrarse, y el párrafo 4 deberá leerse:
El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no Miembros a quienes el Secretario
General ha enviado una copia de la Convención haciendo las
denuncias referidas en el Artículo 9.
Por Cuanto:
Número 5
El Presidente de la república,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Protocolo modificando el Convenio para
la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en Ginebra,
el 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para la Represión de la
Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en Ginebra, el 11 de
Octubre de 1933, y sus Anexos, suscrito en Lake Success, Nueva
York, Estados Unidos de América, el 12 de Noviembre de 1947, por el
Representante de Nicaragua en ola Organización Mundial de las
Naciones Unidas.
Segundo: Someter ese Protocolo a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D. N., trece de Julio
de mil novecientos cuarenta y ocho.- V. M. ROMÁN.- El Ministro de
Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Luis Manuel
Debayle.
Por Cuanto:
El día 18 de Noviembre de 1949, se
emitió la siguiente Ley:
El Presidente de la República, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
Resolución No. 28
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Artículo 1º.- Aprobar el Protocolo modificando el Convenio
para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concluido en
Ginebra el 30 de Septiembre de 1921, y el Convenio para la
represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en
Ginebra el 11 de Octubre de 1933, y sus anexos, suscrito en Lake
Succes, New York, Estados Unidos de América, el 12 de Noviembre de
1947, por el Representante de Nicaragua en la Organización Mundial
de las Naciones Unidas, lo mismo que el Acuerdo Ejecutivo de fecha
13 de Julio de 1948 que le da su aprobación.
Artículo 2º.- La presente Resolución surtirá sus efectos
desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 11 de Noviembre de 1949.- (f) Manuel F. Zurita, D.
P.- (f) Carlos Espinoza h., D. S.- (f) José M. García D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de
Noviembre de 1949.- (f) Lorenzo Guerrero, S. P.- (f) Salvador
Castillo, S. S.- (f) Mauro Vílchez, S. S.
Por Tanto
Ejecútese.- (f) V. M. ROMÁN. Casa Presidencial, Managua, D.
N., 18 de Noviembre de 1949. El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones, (f) Óscar Sevilla Sacasa, (L. S.)
Por Cuanto:
El día 3 de Enero de 1950, se emitió el siguiente Decreto:
Número 8
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Se ratifica y confirma el Protocolo modificando el
Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños,
concluido en Ginebra el 30 de Septiembre de 1921 y el Convenio para
la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concluido en
Ginebra el 11 de Octubre de 1933, y suscrito por el Representante
Permanente de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones
Unidas, el 12 de Noviembre de 1947 en Lake Success, Nueva York,
Estados Unidos de América.
Segundo: Expídese el correspondiente Instrumento de
Ratificación para ser depositado en la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres
de Enero de mil novecientos cincuenta.- (f) V. M. ROMÁN, El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Óscar Sevilla Sacasa.
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
ser depositado en la Secretaría General de la Organización de las
Naciones Unidas.
Dado en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, Casa
Presidencial, el día veinte de Enero de mil novecientos cincuenta.
V. M. ROMÁN. )L. G. D. N.) El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacasa, (L.
S.
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