Protocolo Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Unión De República Socialista Soviéticas, Sobre La Cooperación En El Dominio De Capacitación De Cuadros Nacionales.

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA UNIÓN DE REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICAS, SOBRE LA COOPERACIÓN EN EL DOMINIO DE CAPACITACIÓN DE CUADROS NACIONALES. de 7 de julio de 1981 Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982 El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, deseando reforzar las relaciones de amistad entre la República de Nicaragua y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, aspirando al desarrollo ulterior de la cooperación económica y técnica entre los dos países, de conformidad con el Convenio Nicaragüense - Soviético sobre la cooperación económica y técnica del 10 de marzo de 1980, han convenido lo siguiente: Artículo I.-Accediendo a los deseos del Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, expresa su conformidad: - para la prestación por las organizaciones soviéticas de la asistencia a las organizaciones nicaragüense en la creación de tres centros de capacitación energético técnico - profesional (politécnico, y de mecanización de la agricultura) y de dos secciones de capacitación de los obreros de autotransporte y comunicaciones adjuntas a los centros de capacitación en funcionamiento. - para el suministro de equipos de laboratorios y de instrucción para la facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma Nacional de Nicaragua. Artículo II.-Con el objeto de prestar la asistencia prevista en el Artículo I del presente Protocolo, las organizaciones soviéticas ejecutarán los trabajos de proyectos según el acuerdo entre las organizaciones de las Partes, suministrarán el equipo y materiales fabricados en la URSS, así como enviarán a Nicaragua a los especialistas soviéticos para la prestación de la asistencia en el montaje y ajuste del equipo suministrado de la URSS. Artículo III.-Con el objetivo de realizar la cooperación prevista en el Artículo I del presente Protocolo, las organizaciones nicaragüenses entregarán a las organizaciones soviéticas los antecedentes que las tienen ejecutarán los trabajos de proyecto, de construcción y montaje, concederán a los especialistas soviéticos enviados a Nicaragua, según el presente Protocolo, así como a los miembros de sus familias, apartamentos amueblados con todos los servicios comunales, transporte para los viajes de servicio sobre el territorio de Nicaragua y la asistencia médica, incluyendo la hospitalización. Los especialistas soviéticos enviados a Nicaragua, según el presente Protocolo, serán exonerados al entrar a Nicaragua y al salir de regreso, del agravamiento de impuestos y recaudaciones, así como del pago de derecho arancelarios a los objetos de uso personal. Artículo IV.-Para pagar los gastos de las organizaciones soviéticas relacionados con la ejecución de los trabajos del proyecto y el suministro del equipo y materiales para la realización de la cooperación prevista por el Artículo I del presente Protocolo, el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas concede al Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua el crédito por el importe hasta de 5 millones de rublos 3% del interés anual. Artículo V.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua amortizará el crédito previsto por el Artículo IV del presente Protocolo, durante 10 años, en partes anuales iguales, comenzando los pagos al pasar los dos años de gracia después del año de utilización de la respectiva parte del crédito. Con eso, los pagos de amortización de la deuda principal se efectuarán hasta el 15 de marzo de cada año. El interés por el crédito tendrán efecto a partir de la fecha de utilización de la respectiva parte del crédito y se pagarán durante el primer trimestre del año, que sigue después del año del aumento de interés. Como fecha de utilización del crédito para pagar por el equipo y materiales se considerará la fecha del conocimiento de embarque, y para pagar los trabajos de proyecto, la de la factura de las organizaciones soviéticas. El último pago del interés se efectuará simultáneamente con el último pago de amortización de la deuda principal del crédito. La amortización del crédito y el pago de los intereses por el crédito, se efectuará por la Parte Nicaragüense en divisas libremente convertibles acordadas por los bancos de ambos países, cargando las sumas correspondientes en las cuentas del Banco para el Comercio Exterior de la URSS en los bancos de terceros países. Con eso la conversión de rublos en divisas libremente convertibles se realizará de acuerdo al curso del Banco Estatal de la URSS para el día precedente al día del pago. Artículo VI.-A fin de controlar el uso y la amortización del crédito previsto por el Artículo IV del presente Protocolo, el Banco para el Comercio Exterior de la URSS y el Banco Central de Nicaragua establecerán conjuntamente el orden técnico del control de facturas y ajustes de cuenta relacionados con el crédito. Artículo VII.-El pago de los gastos de las organizaciones soviéticas vinculados con el envío de los especialistas para la prestación de la asistencia, prevista por el Artículo I de presente Protocolo, se efectuará por la Parte Nicaragüense según las condiciones del Convenio Comercial Nicaragüense -Soviético vigente. Artículo VIII.-Las organizaciones soviéticas y nicaragüense competentes celebrarán entre sí contratos en los cuales se establecerán las condiciones detalladas de prestación de la asistencia en la creación de tres centros de capacitación técnico-profesional y de dos secciones, así como de suministro del equipo del laboratorio y de instrucción previsto por el presente Protocolo. Artículo IX.-En todo restante que no está previsto por el presente Protocolo, regirán las disposiciones del Convenio Nicaragüense - Soviético sobre la cooperación económica y técnica del 19 de marzo de 1980. Artículo X.-El presente protocolo entra en vigor en el día de su firma. Hecho en Moscú a los 7 días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares originales cada uno en ruso y español, teniendo ambos la misma validez. (f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua: Jacinto Suárez E. (f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. -