Protocolo Entre El Gobierno De Reconstrucción Nacional De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La Unión De República Socialista Soviéticas, Sobre La Cooperación En El Dominio De Capacitación De Cuadros Nacionales.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO ENTRE EL GOBIERNO DE
RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO
DE LA UNIÓN DE REPÚBLICA SOCIALISTA SOVIÉTICAS, SOBRE LA
COOPERACIÓN EN EL DOMINIO DE CAPACITACIÓN DE CUADROS
NACIONALES.
de 7 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 85 de 12 de abril de 1982
El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua
y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
deseando reforzar las relaciones de amistad entre la República de
Nicaragua y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas,
aspirando al desarrollo ulterior de la cooperación económica y
técnica entre los dos países, de conformidad con el Convenio
Nicaragüense - Soviético sobre la cooperación económica y técnica
del 10 de marzo de 1980, han convenido lo siguiente:
Artículo I.-Accediendo a los deseos del Gobierno de
Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, el Gobierno
de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, expresa su
conformidad:
- para la prestación por las organizaciones soviéticas de la
asistencia a las organizaciones nicaragüense en la creación de tres
centros de capacitación energético técnico - profesional
(politécnico, y de mecanización de la agricultura) y de dos
secciones de capacitación de los obreros de autotransporte y
comunicaciones adjuntas a los centros de capacitación en
funcionamiento.
- para el suministro de equipos de laboratorios y de instrucción
para la facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma Nacional
de Nicaragua.
Artículo II.-Con el objeto de prestar la asistencia prevista
en el Artículo I del presente Protocolo, las organizaciones
soviéticas ejecutarán los trabajos de proyectos según el acuerdo
entre las organizaciones de las Partes, suministrarán el equipo y
materiales fabricados en la URSS, así como enviarán a Nicaragua a
los especialistas soviéticos para la prestación de la asistencia en
el montaje y ajuste del equipo suministrado de la URSS.
Artículo III.-Con el objetivo de realizar la cooperación
prevista en el Artículo I del presente Protocolo, las
organizaciones nicaragüenses entregarán a las organizaciones
soviéticas los antecedentes que las tienen ejecutarán los trabajos
de proyecto, de construcción y montaje, concederán a los
especialistas soviéticos enviados a Nicaragua, según el presente
Protocolo, así como a los miembros de sus familias, apartamentos
amueblados con todos los servicios comunales, transporte para los
viajes de servicio sobre el territorio de Nicaragua y la asistencia
médica, incluyendo la hospitalización.
Los especialistas soviéticos enviados a Nicaragua, según el
presente Protocolo, serán exonerados al entrar a Nicaragua y al
salir de regreso, del agravamiento de impuestos y recaudaciones,
así como del pago de derecho arancelarios a los objetos de uso
personal.
Artículo IV.-Para pagar los gastos de las organizaciones
soviéticas relacionados con la ejecución de los trabajos del
proyecto y el suministro del equipo y materiales para la
realización de la cooperación prevista por el Artículo I del
presente Protocolo, el Gobierno de la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas concede al Gobierno de Reconstrucción
Nacional de la República de Nicaragua el crédito por el importe
hasta de 5 millones de rublos 3% del interés anual.
Artículo V.-El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua amortizará el crédito previsto por el
Artículo IV del presente Protocolo, durante 10 años, en partes
anuales iguales, comenzando los pagos al pasar los dos años de
gracia después del año de utilización de la respectiva parte del
crédito. Con eso, los pagos de amortización de la deuda principal
se efectuarán hasta el 15 de marzo de cada año.
El interés por el crédito tendrán efecto a partir de la fecha de
utilización de la respectiva parte del crédito y se pagarán durante
el primer trimestre del año, que sigue después del año del aumento
de interés. Como fecha de utilización del crédito para pagar por el
equipo y materiales se considerará la fecha del conocimiento de
embarque, y para pagar los trabajos de proyecto, la de la factura
de las organizaciones soviéticas. El último pago del interés se
efectuará simultáneamente con el último pago de amortización de la
deuda principal del crédito.
La amortización del crédito y el pago de los intereses por el
crédito, se efectuará por la Parte Nicaragüense en divisas
libremente convertibles acordadas por los bancos de ambos países,
cargando las sumas correspondientes en las cuentas del Banco para
el Comercio Exterior de la URSS en los bancos de terceros países.
Con eso la conversión de rublos en divisas libremente convertibles
se realizará de acuerdo al curso del Banco Estatal de la URSS para
el día precedente al día del pago.
Artículo VI.-A fin de controlar el uso y la amortización del
crédito previsto por el Artículo IV del presente Protocolo, el
Banco para el Comercio Exterior de la URSS y el Banco Central de
Nicaragua establecerán conjuntamente el orden técnico del control
de facturas y ajustes de cuenta relacionados con el crédito.
Artículo VII.-El pago de los gastos de las organizaciones
soviéticas vinculados con el envío de los especialistas para la
prestación de la asistencia, prevista por el Artículo I de presente
Protocolo, se efectuará por la Parte Nicaragüense según las
condiciones del Convenio Comercial Nicaragüense -Soviético
vigente.
Artículo VIII.-Las organizaciones soviéticas y nicaragüense
competentes celebrarán entre sí contratos en los cuales se
establecerán las condiciones detalladas de prestación de la
asistencia en la creación de tres centros de capacitación
técnico-profesional y de dos secciones, así como de suministro del
equipo del laboratorio y de instrucción previsto por el presente
Protocolo.
Artículo IX.-En todo restante que no está previsto por el
presente Protocolo, regirán las disposiciones del Convenio
Nicaragüense - Soviético sobre la cooperación económica y técnica
del 19 de marzo de 1980.
Artículo X.-El presente protocolo entra en vigor en el día
de su firma.
Hecho en Moscú a los 7 días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno, en dos ejemplares originales cada uno en ruso y
español, teniendo ambos la misma validez.
(f) Por el Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de
Nicaragua: Jacinto Suárez E.
(f) Por el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
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