Protocolo Enmendando Los Acuerdos, Convenciones Y Protocolos Sobre Estupefacientes Concertados En La Haya El 23 De Enero De 1912, En Ginebra El 11 De Febrero De 1925, Y El 13 De Julio De 1931, En Bangkok El 27 De Noviembre De 1931 Y En Ginebra El 26 De Junio De 1936

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Instrumentos Internacionales - PROTOCOLO ENMENDANDO LOS ACUERDOS, CONVENCIONES Y PROTOCOLOS SOBRE ESTUPEFACIENTES CONCERTADOS EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912, EN GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925, Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931 Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936 Aprobado el 11 de Diciembre de 1946 Publicado en La Gaceta No. 197 del 8 de Septiembre de 1949 VÍCTOR M. ROMÁN, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO: El día trece de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, el Representante Permanente de Nicaragua en la Organización de las Naciones Unidas, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, suscribió ad-referéndum el «Protocolo enmendando los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de Enero de 1912, en Ginebra el 11 de Febrero de 1925 y el 19 de Febrero de 1925, y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de Noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936», cuyo texto es el siguiente: «PROTOCOLO ENMENDANDO LOS ACUERDOS, CONVENCIONES Y PROTOCOLOS SOBRE ESTUPEFACIENTES CONCERTADOS EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912, EN GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925, Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK (EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931, Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936. Los Estados Partes del presente Protocolo, considerando que en virtud de los Acuerdos, Convenios y Protocolos internacionales relativos a estupefacientes concertados el 23 de Enero de 1912, el 11 de Febrero dé 1925, el 19 de Febrero de 1925, el 13 de julio de 1931, el 27 de Noviembre de 1931 y el 26 de junio de 1936, la Sociedad de Naciones fue investida con ciertos deberes y funciones, para cuyo desempeño continuado se necesita adoptar medidas adecuadas, a consecuencia de la disolución de la Sociedad, y considerando que es conveniente que estos deberes y funciones sean ejercidos en adelante por las Naciones Unidas y la Organización Mundial de la Salud a su Comisión Interina, han convenido en las siguientes disposiciones: ARTÍCULO I Los Estados Partes del presente Protocolo se comprometen entre sí, cada uno con respecto a los instrumentos del cual es parte y de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir plena fuerza legal y efecto, y aplicar debidamente las enmiendas a esos instrumentos expuestos en el Anexo al presente Protocolo. ARTÍCULO II 1.- Se conviene que durante el período anterior a la entrada en vigor del Protocolo respecto al Convenio Internacional relativo a drogas peligrosas del 19 de Febrero de 1925 y respecto al Convenio Internacional para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes del 13 de julio de 1931 el Comité Central Permanente y el Órgano de Fiscalización, tal como están actualmente constituidos, continuarán ejerciendo sus funciones. Las vacantes en el personal del Comité Central Permanente podrán ser llenadas, durante este período, por el Consejo Económico y Social. 2.- El Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado para ejercer inmediatamente los deberes hasta ahora desempeñados por et Secretario General de la Sociedad de Naciones en relación con los Acuerdos, Convenios y Protocolos mencionados en el Anexo al presente Protocolo. 3.- Los Estados que son parte de cualquiera de los instrumentos que van a ser enmendados por el presente Protocolo serán invitados a aplicar los textos enmendados de esos instrumentos, tan pronto como sean efectivas las enmiendas, aún cuando no hayan podido todavía llegar a ser Partes del presente Protocolo. 4.- En caso de que las enmiendas al Convenio referente a drogas peligrosas del 19 de Febrero de 1925, olas enmiendas al Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes del 13 de julio de 1931, se pusieran en vigor antes que la Organización Mundial de la Salud estuviera en una posición que la permitiera asumir sus funciones según estos Convenios, la Comisión Interina se encargaría de ellas con carácter provisional. ARTÍCULO III Las funciones conferidas al Gobierno de de Holanda de acuerdo con los Artículos 21 y 25 del Convenio Internacional sobre el Opio firmado en La Haya el 23 de Enero de 1912, y confiados al Secretario General de la Sociedad de Naciones con el consentimiento del Gobierno de Holanda, por resolución de la Asamblea de la Sociedad de Naciones fechada el 15 de Diciembre de 1920, serán de ahora en adelante ejercidas por el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO IV Tan pronto como sea posible después que este Protocolo esté listo para la firma, el Secretario General preparará textos de los Acuerdos, Convenios y Protocolos, revisados de acuerdo con el presente Protocolo, y enviará copias para su información al Gobierno de todo Miembro de las Naciones Unidas y a todo Estado no miembro al cual este Protocolo ha sido comunicado por el Secretario General. ARTÍCULO V El presente Protocolo quedará abierto para su firma o aceptación por cualquiera de los Estados Partes de los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre estupefacientes del 23 de Enero de 1912, 21 de Febrero de 1925, 19 de Febrero de 1925., 13 de julio de 1931, 27 de Noviembre de 1931 y 26 de Junio de 1936, a los cuales el Secretario General de las Naciones Unidas ha enviado una copia del presente Protocolo. ARTÍCULO VI Los Estados pueden llegar a ser Partes del presente Protocolo mediante: (a) - La firma sin reserva en cuanto a su aprobación; (b) - La firma sujeta a aprobación seguida por aceptación; o (c) - La aceptación. La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento oficial ante el Secretario General de las Naciones Unidas. ARTÍCULO VII 1.- Este Protocolo comenzará a tener fuerza obligatoria en cada Parte contratante a partir de la fecha en que ha sido firmada por cada una de estas Partes sin reserva alguna respecto a su aceptación, o cuando se ha depositado sobre el mismo un instrumento de aceptación. 2.- Las enmiendas expuestas en el Anexo al presente Protocolo, serán efectivas con respecto a cada Acuerdo, Convenio y Protocolo cuando una mayoría de las Partes de los mismos hayan pasado a ser Partes del Presente Protocolo. ARTÍCULO VIII De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas registrará y publicará las enmiendas hechas en cada instrumento por el presente Protocolo en las fechas en que entren en vigor estas enmiendas. El presente Protocolo, cuyas versiones en chino, español, francés, inglés y ruso serán igualmente auténticas, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Dado que los Acuerdos, Convenios y Protocolos, que han de ser enmendados según el Anexo están redactados solamente en francés e inglés, los textos francés e inglés del Anexo serán igualmente auténticos y las versiones china, española y rusa serán traducciones de ellos. Una copia certificada del Protocolo, comprendiendo el Anexo, será enviada por el Secretario, General a cada uno de los Estados Partes le los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre estupefacientes, del 23 de Enero de 1912, 11 de Febrero de 1925, 19 de Febrero de 1925, 13 de julio de 1931, 27 de Noviembre de 1931 y 26 de Junio de 1936, como también a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y Estados no miembros mencionados en el artículo IV. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para este objeto, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus respectivas firmas. Hecho en Laxe Success, Nueva York, once de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis. Por El Afganistan: A. Hosayn Aziz, Dec, 1946 Por la Argentina: José Arce, Diciembre 11, 1946 Por Australia: Subject to the approval of the Goverment of Australia, Norman J. O. Makin, December 11, 1946 Por el Reino de Bélgica: O. Haeckenbeeck, 11 Décembre 1946 Por Bolivia: E Sanjines, 14 Diciembre 1946 Por- El Brasil: P. Laao Velloso,14 de Décembre de 1946 Por la República Socialista Soviética Bielorusa: Juzma V. Kiselev, 11 Décembre 1946 Por El Canadá: Paul Martin, 11 Dec. 1946 Por Chile: F. Nieto del Río, 11 Dec. 1946 Por La China: P. C. Chang, 11 December 1946 Por Columbia: Alfonso López December 11, 1946 Por Costa Rica: F. de P. Gutierez Dec. 11, 1946 F. de P. Gutiérrez, Dec. 11, 1946 Por Cuba: Sujeto a la aprobación por el Senado de la República, Guillermo Belt, Diciembre 12, 1946 Por Checoeslovaquia V.Clementis, 11, XII, 1946. Por Dinamarca: Gustav Rasmussen, 11, XII, 1946. Por la República Dominicana. Emilio García Godoy, 11 December 1946 Por Ecuador: F. Illescas, Sujeta a aprobación, 11 December 1946. Por Egipto: A. Sanhoury, Dec. 14, 1946. Por El Salvador: por Etiopía; por Francia: Alexandre Parodi, 11 Décembre 1946 Por Grecia: V. Dendramis, 11 Decembre 1946. Por Guatemala: Jorge García Granados, 13 de Diciembre de 1946. Por Haití: Hérard C. L. Roy, Ad referendum, 13 de Diciembre de 1946. Por Honduras: Tiburcio Carías Jr. December 11, 1946 Por Islandia; por La India; por Irán: Nasrollah Entezam, 11 Décembre 1946 Por Irak: A. Bakr, Decembre 12, 1946. Por El Líbano: C. Chamou, 13 December, 1946. Por Libería: C. Abayomi Casell 11 December 1946. Por El Gran Ducado de Luxemburgo: Pierre Elvinger, D Por México: Luis Padilla Nervo, December 11th, 1946. Por el Reino de Holanda: E. N. van Kieffens, December. 11, 1946. Por Nueva Zelandia: C. A. Berendsen, 11th December 1946. Por Nicaragua: Sujeta a aprobación, G. Sevilla Sacasa, 13 December 1946. Por el Reino de Noruega: Finn Moe, December 11th, 1946 Por Panamá: R. J. Alfaro, Diciembre 15, 1946 Por El Paraguay: Ad referéndum César Romero Acosta, Diciembre 15, 1945. Por El Perú: por la República de Filipinas Carlos P. Rómulo, December 14,1946. Por Polonia: Dr. S. Tublasz, Dec. 11, 1946. Por Arabia Saudita: Amir Faisal al Saud, 11 December 1946. Por Suecia: por Siria: F. -Khouri, 11/12/1946 Por Turquía: Only in respect of Conventions to which Turkey is a Party, Muzaffer Goker, 11 Décembre 1946 Por la República Socialista Soviética Ucraniana: Subject to approval, L. I. Medved, 11 December 1946. Por la Unión Sudafricana: H. T. Andrews, 15 December 1946. Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Subject to approval, N. Novikov, 11/XII-1946. Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Hartley Shawcross, 11, XII, 46. Por los Estados Unidos de América: Subject to approval Warren R. Austin, December 11, 1946. Por El Uruguay: Ad- referéndum, José A. Mora, 14 Diciembre, 1946. Por Venezuela: Ad referéndum, E. Stoix, 11 Décembre 1946, Por Yugoeslavia; Stanoje Simic, 11 Dcembre 1946. ANEXO AL PROTOCOLO ENMENDANDO LOS CONVENIOS, ARREGLOS Y PROTOCOLOS SOBRE DROGAS NARCÓTICAS TERMINADO EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912 EN GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925 Y EL 19 DE FEBRERO DE 1925, Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931 Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936. Convenio concerniente a la manufactura de, Comercio Interior en, y uso de opio preparado, con Protocolo y Acta final, firmado en Ginebra el 11 de Febrero de 1925. En los Artículos 10, 13, 14 y 15 del Convenio, «el Secretario General de las Naciones Unidas» será sustituido por «El Secretario General de la Liga de las Naciones Unidas» será sustituida por «La Secretaría de la Liga de la Liga de de las Naciones» En los Artículos 3 y 4 del Protocolo, «el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas»se sustituirá por « el Consejo de la Liga de las Naciones» 2.- Convención Internacional relacionada con las drogas peligrosas, con Protocolo firmado en Ginebra el 19 de Febrero de 1925. «En el evento de que la Organización Mundial de Sanidad, aconsejada de un Comité de expertos nombrados por ella hallando cualquier preparación que contenga alguna de las drogas narcóticas a que se refiere el presente Capitulo no puede dar origen al hábito de la droga a causa de los medicamentos con que dichas drogas, son compuestas y que en la práctica impide la recuperación de dichas drogas, la Organización Mundial de la Sanidad, comunicará el hallazgo al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El Consejo comunicará a las partes contratantes, y de aquí las disposiciones de la presente Convención, no serán aplicables a la preparación a que concierna» Para el Artículo 10, se sustituirá el siguiente Artículo: «En el evento de que la Organización Mundial de Sanidad aconsejada por un Comité de expertos nombrado por ella, contratando que cualquier droga narcótica a la cual no se aplica la presente Convención, está sujeta a un abuso semejante y a producir malos efectos semejantes como las sustancias a las cuales se aplica el Artículo de la Organización Mundial de Sanidad informará al Consejo Económico y Social de acuerdo con sello y recomienda que las disposiciones de la presente Convención sea aplicada dicha droga». «El Consejo Económico y Social, comunicará la dicha recomendación a las partes contratantes» « Las disposiciones de la presente Convención, por lo tanto, se aplicarán a la sustancia en cuestión como entre las partes contratantes que han aceptado la recomendación a que se refiere anteriormente». En el tercer párrafo del Artículo 19, « el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas» será sustituido por el « Consejo de la Liga de las Naciones». El cuarto párrafo del Artículo 19 será suprimido. En los Artículos, 20, 24, 27,30, 32, y 38 (párrafo 1º.) « El Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas» será sustituido por el « Consejo de la Liga de las Naciones» «El Secretario General de las Naciones Unidas», será sustituido por «El Secretario General de la Liga de las Naciones donde quiera que esas palabras se presenten. » En el Artículo 32, « la Corte de Justicia Internacional» se sustituirá por « la Corte Permanente Internacional de Justicia» El Artículo 34, se leerá como sigue: «La presente Convención está sujeta a la ratificación. A partir del 1º. de Enero de 1947, los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la que notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros, a los cuales haya comunicado un copia de la Convención, la Secretaría General. El Artículo 35 se leerá así: «Después del día 30 de Septiembre de 1925, la presente Convención, puede ser accedida por cualquier Estado representado en la Conferencia en que esta Convención ha sido hecha y que no ha firmado la Convención, por cualquier Miembro de las Naciones Unidas o por cualquier Estado no Miembro mencionado en al Artículo 34». «Las accesiones o adhesiones se efectuarán por un instrumento comunicado a la Secretaría General de las Naciones Unidas para ser depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. El Secretario General notificará inmediatamente tal depósito a todos los miembros de las Naciones Unidas signatarios de la Convención y a los Estados no Miembros signatarios» El Artículo 37, se leerá como sigue: «Un registro especial será llevado por la Secretaría General de las Naciones Unidas que demuestre qué Estados han firmado, ratificado, accedido o denunciado la presente Convención. Este registro está abierto para las partes contratantes y se publicará de vez en cuando según pueda disponerse». «El segundo párrafo del Artículo 38, se leerá como sigue: El Secretario General de las Naciones Unidas, notificará el recibo de tales denuncias a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados mencionados en el Artículo 34 ». 3. -- Convención Internacional para limitar la manufactura y regular la distribución de las drogas narcóticas, con Protocolo de firma, en Ginebra el 13 de junio de 1931». En el Artículo 5, párrafo 1, «las palabras a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en el Artículo 27», serán reemplazadas por las palabras «a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28». Por el primer sub-párrafo del párrafo 6, del Artículo 5 se sustituirá el siguiente párrafo: «Los cálculos serán examinados por un Cuerpo supervigilante consistente en cuatro Miembros. La Organización Mundial de Sanidad, nombrará dos Miembros y la Comisión de drogas narcóticas del Consejo Económico y Social y la junta Central Permanente, nombrarán un Miembro cada uno. «La Secretaría del Cuerpo de supervigilancia, será suministrada por la Secretaría General de las Naciones Unidas, quien asegurará una estrecha colaboración con la junta Central Permanente ». En el Artículo V. párrafo 7, las palabras «15 de Diciembre cada año», serán sustituidas por las palabras «primero de Noviembre de año, y las palabras «por el intermediario de la Secretaría General de las Naciones Unidas a todos los Miembros de las Naciones Unidas y Estados no Miembros a que se refiere el Artículo 28:, será sustituido por las palabras «por el intermedio de la Secretaría General, a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y Estados no Miembros a que se refiere el Artículo 27 ». Por los párrafos 2, 3, 4 y 5 del Artículo 11, se sustituirán los siguientes párrafos: «2.-Cualquiera alta parte contratante que permita el Comercio en, o la Manufactura para el Comercio de cualquiera de dichos productos, cuando estos principien enviará inmediatamente una notificación al efecto al Secretario General de las Naciones Unidas, quien avisará a las otras altas partes contratantes y a la Organización Mundial de Sanidad. «3.-La Organización Mundial de Sanidad, obrando con el Consejo del Comité de expertos nombrado por ella, por lo tanto decidirá si el producto en cuestión es capaz de producir adición (y es en consecuencia asimilable a las drogas mencionadas en el sub-grupo (a) del grupo primero), o si es convertible en tal droga (y en consecuencia es asimilable a las drogas mencionadas en el sub-grupo (d) del grupo primero o en el grupo segundo). «4.-En el evento de la Organización Mundial de Sanidad, con el Consejo del Comité de Expertos nombrado por ella, decida que el producto no es en sí mismo una droga capaz de producir adición, pero es convertible en tal droga, la cuestión de sí la droga en cuestión entrará bajo el Sub-Grupo (b) o Grupo primero o bajo el grupo segundo, será concedida a la resolución de un grupo de tres expertos competentes, para tratar los aspectos técnicos y científicos del asunto, de los cuales un Miembro será elegido por el Gobierno a quien interesa, uno por la Comisión de Drogas Narcóticas del Consejo Económico y Social, y el tercero por los dos Miembros así elegidos. 5.-Cualquiera resolución a que se llegue de acuerdo con los dos párrafos anteriores, será notificada al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo comunicará y a todos los Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28 ». En los párrafos 6 y 7 del Artículo 11, «El Secretario General de las Naciones Unidas será sustituido por «El Secretario General, En el Artículo 14, 20, 21, 23, 26, 31, 32 y 33, el Secretario General de las Naciones Unidas, será sustituido por «El Secretario General de la Liga de las Naciones». En el Artículo 21 las palabras «por el Comité Consejero en el Tráfico en Opio y otras drogas peligrosas serán sustituidas por las palabras «por la Comisión de drogas narcóticas del Consejo Económico y Social ». En el segundo párrafo del Artículo 25, será sustituido por el siguiente párrafo: «En caso de que no exista tal convenio en vigor entre las partes, la disputa será transferida para un arreglo arbitral o judicial. A falta de convenio para. la escogencia de otro Tribunal, a solicitud de alguna de las partes, la disputa será sometida a la Corte Internacional de Justicia, si todas las partes en la disputa, son Partes en el Estatuto, y, si cualquiera de las Partes en la disputa son Partes en el Estatuto, y, si cualquiera de las Partes en la disputa, no es parte en el Estatuto, a un Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de Octubre de 1907 para el Arreglo pacífico de las disputas internacionales». El último párrafo del Artículo 26, será sustituido por lo siguiente: «El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas o Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28 todas las declaraciones y noticias recibidas en virtud del presente artículo». El Artículo 28, se leerá como sigue: «La presente Convención está sujeta a ratificación. Desde el 1º. de Enero de 1947, serán depositados los instrumentos de ratificación en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados no Miembros a los cuales la Secretaría General, ha comunicado una copia de la Convención». El Artículo 29 se lee como sigue: «La presente Convención podrá ser, aceptada en representación de cualquier Miembro de las Naciones Unidas o de cualquier Estado no Miembro mencionado en el Artículo 28. Los instrumentos de aceptación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28 ». En el primer párrafo de Artículo 32 de la última sentencia se leerá a como sigue: «Cada denuncia obrará únicamente con respecto a la Alta Parte Contratante en cuyo nombre ha sido depositada ». En el segundo párrafo de Artículo 32 de la última sentencia se leerá a como sigue: «El Secretario General notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28, cualquier denuncia recibida ». En el tercer párrafo de Artículo 32 las palabras «Altas Partes Contratantes » reemplazarán las palabras «Miembros de la Liga y Estados no Miembros ligados por la presente Convención ». En el Artículo 33, las palabras «Alta Parte Contratante » y «Altas Partes Contratantes » reemplazarán las palabras « Miembro de la Liga de las Naciones Unidas o Estados no Miembros, ligados por esta Convención y Miembros de la Liga de las Naciones o Estados no Miembros ligados a esta Convención. » 4.- Convenio para el Control del Fumado de Opio en el Lejano Oriente, firmado con acta final, en Bangkok el 27 de Noviembre de 1931. En los Artículo V, y VII, «EL Secretario General de las Naciones Unidas » será sustituido por el Secretario General de la Liga de Naciones ». 5.- Convención Internacional para la supresión del tráfico ilícito en drogas peligrosas, firmado en Ginebra el 26 de junio de 1936 En los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24, «EL Secretario General de las Naciones Unidas » será sustituido por « El Secretario General de la Liga de las Naciones » En el párrafo 2º. del Artículo XVII, será sustituido por el siguiente: «En caso de que no haya tal Convención entre las partes, la disputa será transferida a un arbitramento o arreglo judicial. En la ausencia de convenir en la escogencia de otro Tribunal, la disputa a solicitud de cualquiera de las partes, será transferida a la Corte Internacional de Justicia, si todas las Partes en la disputa no es parte en el Estatuto, se someterá a un Tribunal Arbitral, constituido de acuerdo con la Convención de la Haya del 18 de Octubre de 1907, para el arreglo pacifico de las disputas internacionales». El párrafo 4, del Artículo XVIII, se leerá como sigue: «El Secretario General de comunicará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros mencionados en el Artículo 20, todas las declaraciones y noticias recibidas en virtud de este Artículo. El Artículo 20 se leerá así: «La presente Convención está sujeta a ratificación. Desde el primero de Enero de 1947, los Instrumentos de de ratificación serán depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a Estados no Miembros a los cuales, el Secretario General, ha comunicado una copia de la Convención » El párrafo 1, del Artículo 21, se leerá como sigue: «La presente Convención, estará abierta para su aceptación por el Representante de cualquier Miembro de las Naciones Unidas o Estado no Miembro mencionado en el Artículo 20». El párrafo 1 del Artículo 24, las palabras « Alta Parte Contratante» serán sustituidas por las palabras «Miembro de la Liga o Estado no Miembro». El segundo párrafo del Artículo 24 se leerá como sigue: «La Secretaría General notificará a todos los Miembros de las Naciones Unidas y Estados no Miembros mencionados en el Artículo 20, cualquiera denuncia recibida. En el párrafo 3, del Artículo 24, las palabras «Alta Parte Contratante» se reemplaza por las palabras «Miembros de la Liga o Estados no Miembros ligados por la presente Convención,. En el Artículo 25, se leerá como sigue « Una solicitud para la revisión de la Convención actual, puede ser hecha en cualquier tiempo por cualquiera «Alta Parte Contratante » por medio de una notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Tal notificación será comunicada por el Secretario General a las otras « Altas Partes Contratantes » y, si fuera aceptada por no menos de un tercio de éstas, las «Altas Partes Contratantes» convienen en reunirse con el objeto de revisar la Convención,- Enmendado, páginas 8, 9, Artículo 20- entre líneas -y Estados no Miembros- Vale. El que firma, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, certifica que la traducción anterior es una traducción exacta del Original Ingles que ha tenido a la vista. Managua, D.N., 20 de Mayo de 1948.- (Fdo.) León F. Aragón. Por cuanto: El día veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho se dictó el siguiente Acuerdo: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: Primero: -Aprobar el Protocolo enmendando los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre Estupefacientes concertados en La Haya el veintitrés de Enero de mil novecientos doce, en Ginebra el once de Febrero de mil novecientos veinticinco y el diecinueve de Febrero de mil novecientos veinticinco y el trece de julio de mil novecientos treinta y uno, en Bangkok el veintisiete de Noviembre de mil novecientos treinta y uno y en Ginebra el veintiséis de junio de mil novecientos treinta y seis, suscrito en Lake Success, New York, Estados Unidos de América por el Representante de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas, doctor Guillermo Sevilla Sacasa, el trece de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. Segundo:-Someter ese Protocolo a la aprobación de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente. Comuníquese.-Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.- (f) V. M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Luis Manuel Debayle ». POR CUANTO: El día veintiocho de julio de mil novecientos cuarentinueve, se emitió la siguiente Ley: El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: RESOLUCIÓN No. 21 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Artículo 1º.- Aprobar el Protocolo enmendando los Acuerdos Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados La Haya el 23 de Enero de 1912, en Ginebra el 11 de Febrero de 1925 y el 19 de Febrero de 1925 y el 13 de Julio de de 1931, en Bangkok el 27 de Noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, suscrita en Lake Success, New York Estados Unidos de América, por el Representante de Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas, Doctor Guillermo Sevilla Sevilla Sacasa, el 13 de Diciembre de 1946. Artículo 2º.- Aprobar igualmente el Acuerdo Ejecutivo número uno de 21 de Enero de 1948 que dá su aprobación a este mismo Protocolo. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.- N., 21 de Julio de 1949.- (f) Manuel Zurita, D. P-(f) P. J. Ríos Núñez, D. S.- (f) Cornelio Sotelo D. S. Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de julio de 1946 (f) Lorenzo Guerrero, D. P.- (f) Salvador Castillo, S. S.-(f) Enrique Belli Ch., S. S. Por Tanto, Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., 28 de julio de 1949.  (f) V. M. ROMÁN (L. G. S. N,) - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (f) Oscar Sevilla Sacasa, (L.S) Por Cuanto: El día treinta de Julio de mil novecientos Cuarenta y nueve, se dictó el siguiente Decreto: «NÚMERO 4 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA Primero: -Se ratifican y confirman todos y cada uno de los Artículos de que consta el Protocolo enmendando los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre Estupefacientes concertados en La Haya el 23 de Enero de 1912, en Ginebra el 11 de Febrero de 1925 y el 19 de Febrero de 1925, y el 13 de Julio de 1931, en Bangkok el 27 de Noviembre de-1931 y en Ginebra el 26 de Junio de 1936, suscrito por el Representante Permanente de Nicaragua en la Organización de las Naciones Unidas el día 13 de Diciembre de 1946. Segundo: -Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para que sea depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas. Comuníquese. -Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta de Julio de mil novecientos cuarenta y nueve - (f) V. M. ROMÁN- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley para que sea depositado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas. Dado en la Ciudad de Managua.-Casa Presidencial, el día primero de Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- (f) V M. ROMÁN, (L. G. S. N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa. (L. S.) -