Protocolo Enmendando Los Acuerdos, Convenciones Y Protocolos Sobre Estupefacientes Concertados En La Haya El 23 De Enero De 1912, En Ginebra El 11 De Febrero De 1925, Y El 13 De Julio De 1931, En Bangkok El 27 De Noviembre De 1931 Y En Ginebra El 26 De Junio De 1936
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO ENMENDANDO LOS
ACUERDOS, CONVENCIONES Y PROTOCOLOS SOBRE ESTUPEFACIENTES
CONCERTADOS EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912, EN GINEBRA EL 11 DE
FEBRERO DE 1925, Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE
NOVIEMBRE DE 1931 Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936
Aprobado el 11 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 197 del 8 de Septiembre de 1949
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO:
El día trece de Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, el
Representante Permanente de Nicaragua en la Organización de las
Naciones Unidas, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa, suscribió
ad-referéndum el «Protocolo enmendando los Acuerdos, Convenciones y
Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de
Enero de 1912, en Ginebra el 11 de Febrero de 1925 y el 19 de
Febrero de 1925, y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de
Noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936», cuyo texto
es el siguiente:
«PROTOCOLO
ENMENDANDO LOS ACUERDOS, CONVENCIONES Y PROTOCOLOS SOBRE
ESTUPEFACIENTES CONCERTADOS EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912, EN
GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925, Y EL 13 DE JULIO DE 1931, EN
BANGKOK (EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931, Y EN GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE
1936.
Los Estados Partes del presente Protocolo, considerando que en
virtud de los Acuerdos, Convenios y Protocolos internacionales
relativos a estupefacientes concertados el 23 de Enero de 1912, el
11 de Febrero dé 1925, el 19 de Febrero de 1925, el 13 de julio de
1931, el 27 de Noviembre de 1931 y el 26 de junio de 1936, la
Sociedad de Naciones fue investida con ciertos deberes y funciones,
para cuyo desempeño continuado se necesita adoptar medidas
adecuadas, a consecuencia de la disolución de la Sociedad, y
considerando que es conveniente que estos deberes y funciones sean
ejercidos en adelante por las Naciones Unidas y la Organización
Mundial de la Salud a su Comisión Interina, han convenido en las
siguientes disposiciones:
ARTÍCULO I
Los Estados Partes del presente Protocolo se comprometen entre sí,
cada uno con respecto a los instrumentos del cual es parte y de
acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo, a atribuir
plena fuerza legal y efecto, y aplicar debidamente las enmiendas a
esos instrumentos expuestos en el Anexo al presente
Protocolo.
ARTÍCULO
II
1.- Se conviene que durante el período anterior a la entrada en
vigor del Protocolo respecto al Convenio Internacional relativo a
drogas peligrosas del 19 de Febrero de 1925 y respecto al Convenio
Internacional para limitar la manufactura y regular la distribución
de estupefacientes del 13 de julio de 1931 el Comité Central
Permanente y el Órgano de Fiscalización, tal como están actualmente
constituidos, continuarán ejerciendo sus funciones. Las vacantes en
el personal del Comité Central Permanente podrán ser llenadas,
durante este período, por el Consejo Económico y Social.
2.- El Secretario General de las Naciones Unidas está autorizado
para ejercer inmediatamente los deberes hasta ahora desempeñados
por et Secretario General de la Sociedad de Naciones en relación
con los Acuerdos, Convenios y Protocolos mencionados en el Anexo al
presente Protocolo.
3.- Los Estados que son parte de cualquiera de los instrumentos que
van a ser enmendados por el presente Protocolo serán invitados a
aplicar los textos enmendados de esos instrumentos, tan pronto como
sean efectivas las enmiendas, aún cuando no hayan podido todavía
llegar a ser Partes del presente Protocolo.
4.- En caso de que las enmiendas al Convenio referente a drogas
peligrosas del 19 de Febrero de 1925, olas enmiendas al Convenio
para limitar la manufactura y regular la distribución de
estupefacientes del 13 de julio de 1931, se pusieran en vigor antes
que la Organización Mundial de la Salud estuviera en una posición
que la permitiera asumir sus funciones según estos Convenios, la
Comisión Interina se encargaría de ellas con carácter
provisional.
ARTÍCULO
III
Las funciones conferidas al Gobierno de de Holanda de acuerdo con
los Artículos 21 y 25 del Convenio Internacional sobre el Opio
firmado en La Haya el 23 de Enero de 1912, y confiados al
Secretario General de la Sociedad de Naciones con el consentimiento
del Gobierno de Holanda, por resolución de la Asamblea de la
Sociedad de Naciones fechada el 15 de Diciembre de 1920, serán de
ahora en adelante ejercidas por el Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO IV
Tan pronto como sea posible después que este Protocolo esté listo
para la firma, el Secretario General preparará textos de los
Acuerdos, Convenios y Protocolos, revisados de acuerdo con el
presente Protocolo, y enviará copias para su información al
Gobierno de todo Miembro de las Naciones Unidas y a todo Estado no
miembro al cual este Protocolo ha sido comunicado por el
Secretario General.
ARTÍCULO V
El presente Protocolo quedará abierto para su firma o aceptación
por cualquiera de los Estados Partes de los Acuerdos, Convenios y
Protocolos sobre estupefacientes del 23 de Enero de 1912, 21 de
Febrero de 1925, 19 de Febrero de 1925., 13 de julio de 1931, 27 de
Noviembre de 1931 y 26 de Junio de 1936, a los cuales el Secretario
General de las Naciones Unidas ha enviado una copia del presente
Protocolo.
ARTÍCULO VI
Los Estados pueden llegar a ser Partes del presente Protocolo
mediante:
(a) - La firma sin reserva en cuanto a su aprobación;
(b) - La firma sujeta a aprobación seguida por aceptación; o
(c) - La aceptación.
La aceptación se efectuará mediante el depósito de un instrumento
oficial ante el Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO VII
1.- Este Protocolo comenzará a tener fuerza obligatoria en cada
Parte contratante a partir de la fecha en que ha sido firmada por
cada una de estas Partes sin reserva alguna respecto a su
aceptación, o cuando se ha depositado sobre el mismo un instrumento
de aceptación.
2.- Las enmiendas expuestas en el Anexo al presente Protocolo,
serán efectivas con respecto a cada Acuerdo, Convenio y Protocolo
cuando una mayoría de las Partes de los mismos hayan pasado a ser
Partes del Presente Protocolo.
ARTÍCULO VIII
De acuerdo con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
el Secretario General de las Naciones Unidas registrará y publicará
las enmiendas hechas en cada instrumento por el presente Protocolo
en las fechas en que entren en vigor estas enmiendas.
El presente Protocolo, cuyas versiones en chino, español, francés,
inglés y ruso serán igualmente auténticas, será depositado en los
archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Dado que los
Acuerdos, Convenios y Protocolos, que han de ser enmendados según
el Anexo están redactados solamente en francés e inglés, los textos
francés e inglés del Anexo serán igualmente auténticos y las
versiones china, española y rusa serán traducciones de ellos. Una
copia certificada del Protocolo, comprendiendo el Anexo, será
enviada por el Secretario, General a cada uno de los Estados Partes
le los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre estupefacientes, del
23 de Enero de 1912, 11 de Febrero de 1925, 19 de Febrero de 1925,
13 de julio de 1931, 27 de Noviembre de 1931 y 26 de Junio de 1936,
como también a los Estados Miembros de las Naciones Unidas y
Estados no miembros mencionados en el artículo IV.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para
este objeto, han firmado el presente Protocolo en nombre de sus
respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus
respectivas firmas.
Hecho en Laxe Success, Nueva York, once de Diciembre del año mil
novecientos cuarenta y seis.
Por El Afganistan: A. Hosayn Aziz, Dec, 1946
Por la Argentina: José Arce, Diciembre 11, 1946
Por Australia: Subject to the approval of the Goverment of
Australia, Norman J. O. Makin, December 11, 1946
Por el Reino de Bélgica: O. Haeckenbeeck, 11 Décembre 1946
Por Bolivia: E Sanjines, 14 Diciembre 1946
Por- El Brasil: P. Laao Velloso,14 de Décembre de 1946
Por la República Socialista Soviética Bielorusa: Juzma V. Kiselev,
11 Décembre 1946
Por El Canadá: Paul Martin, 11 Dec. 1946
Por Chile: F. Nieto del Río, 11 Dec. 1946
Por La China: P. C. Chang, 11 December 1946
Por Columbia: Alfonso López December 11, 1946
Por Costa Rica: F. de P. Gutierez Dec. 11, 1946
F. de P. Gutiérrez, Dec. 11, 1946
Por Cuba: Sujeto a la aprobación por el Senado de la República,
Guillermo Belt, Diciembre 12, 1946
Por Checoeslovaquia V.Clementis, 11, XII, 1946.
Por Dinamarca: Gustav Rasmussen, 11, XII, 1946.
Por la República Dominicana. Emilio García Godoy, 11 December
1946
Por Ecuador: F. Illescas, Sujeta a aprobación, 11 December
1946.
Por Egipto: A. Sanhoury, Dec. 14, 1946.
Por El Salvador: por Etiopía; por Francia: Alexandre Parodi, 11
Décembre 1946
Por Grecia: V. Dendramis, 11 Decembre 1946.
Por Guatemala: Jorge García Granados, 13 de Diciembre de
1946.
Por Haití: Hérard C. L. Roy, Ad referendum, 13 de Diciembre de
1946.
Por Honduras: Tiburcio Carías Jr. December 11, 1946
Por Islandia; por La India; por Irán: Nasrollah Entezam, 11
Décembre 1946
Por Irak: A. Bakr, Decembre 12, 1946.
Por El Líbano: C. Chamou, 13 December, 1946.
Por Libería: C. Abayomi Casell 11 December 1946.
Por El Gran Ducado de Luxemburgo: Pierre Elvinger, D
Por México: Luis Padilla Nervo, December 11th, 1946.
Por el Reino de Holanda: E. N. van Kieffens, December. 11,
1946.
Por Nueva Zelandia: C. A. Berendsen, 11th December 1946.
Por Nicaragua: Sujeta a aprobación, G. Sevilla Sacasa, 13 December
1946.
Por el Reino de Noruega: Finn Moe, December 11th, 1946
Por Panamá: R. J. Alfaro, Diciembre 15, 1946
Por El Paraguay: Ad referéndum César Romero Acosta, Diciembre 15,
1945.
Por El Perú: por la República de Filipinas Carlos P. Rómulo,
December 14,1946.
Por Polonia: Dr. S. Tublasz, Dec. 11, 1946.
Por Arabia Saudita: Amir Faisal al Saud, 11 December 1946.
Por Suecia: por Siria: F. -Khouri, 11/12/1946
Por Turquía: Only in respect of Conventions to which Turkey is a
Party, Muzaffer Goker,
11 Décembre 1946
Por la República Socialista Soviética Ucraniana: Subject to
approval, L. I. Medved, 11 December 1946.
Por la Unión Sudafricana: H. T. Andrews, 15 December 1946.
Por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas: Subject to
approval, N. Novikov, 11/XII-1946.
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Hartley
Shawcross, 11, XII, 46.
Por los Estados Unidos de América: Subject to approval Warren R.
Austin, December 11, 1946. Por El Uruguay: Ad- referéndum, José A.
Mora, 14 Diciembre, 1946.
Por Venezuela: Ad referéndum, E. Stoix, 11 Décembre 1946,
Por Yugoeslavia; Stanoje Simic, 11 Dcembre 1946.
ANEXO
AL PROTOCOLO ENMENDANDO LOS CONVENIOS, ARREGLOS Y PROTOCOLOS SOBRE
DROGAS NARCÓTICAS TERMINADO EN LA HAYA EL 23 DE ENERO DE 1912 EN
GINEBRA EL 11 DE FEBRERO DE 1925 Y EL 19 DE FEBRERO DE 1925, Y EL
13 DE JULIO DE 1931, EN BANGKOK EL 27 DE NOVIEMBRE DE 1931 Y EN
GINEBRA EL 26 DE JUNIO DE 1936.
Convenio concerniente a la manufactura de, Comercio Interior en, y
uso de opio preparado, con Protocolo y Acta final, firmado en
Ginebra el 11 de Febrero de 1925.
En los Artículos 10, 13, 14 y 15 del Convenio, «el Secretario
General de las Naciones Unidas» será sustituido por «El Secretario
General de la Liga de las Naciones Unidas» será sustituida por «La
Secretaría de la Liga de la Liga de de las Naciones»
En los Artículos 3 y 4 del Protocolo, «el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas»se sustituirá por « el Consejo de la
Liga de las Naciones»
2.- Convención Internacional relacionada con las drogas
peligrosas, con Protocolo firmado en Ginebra el 19 de Febrero de
1925.
«En el evento de que la Organización Mundial de Sanidad, aconsejada
de un Comité de expertos nombrados por ella hallando cualquier
preparación que contenga alguna de las drogas narcóticas a que se
refiere el presente Capitulo no puede dar origen al hábito de la
droga a causa de los medicamentos con que dichas drogas, son
compuestas y que en la práctica impide la recuperación de dichas
drogas, la Organización Mundial de la Sanidad, comunicará el
hallazgo al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. El
Consejo comunicará a las partes contratantes, y de aquí las
disposiciones de la presente Convención, no serán aplicables a la
preparación a que concierna»
Para el Artículo 10, se sustituirá el siguiente Artículo:
«En el evento de que la Organización Mundial de Sanidad aconsejada
por un Comité de expertos nombrado por ella, contratando que
cualquier droga narcótica a la cual no se aplica la presente
Convención, está sujeta a un abuso semejante y a producir malos
efectos semejantes como las sustancias a las cuales se aplica el
Artículo de la Organización Mundial de Sanidad informará al Consejo
Económico y Social de acuerdo con sello y recomienda que las
disposiciones de la presente Convención sea aplicada dicha
droga».
«El Consejo Económico y Social, comunicará la dicha recomendación a
las partes contratantes»
« Las disposiciones de la presente Convención, por lo tanto, se
aplicarán a la sustancia en cuestión como entre las partes
contratantes que han aceptado la recomendación a que se refiere
anteriormente».
En el tercer párrafo del Artículo 19, « el Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas» será sustituido por el « Consejo de
la Liga de las Naciones».
El cuarto párrafo del Artículo 19 será suprimido.
En los Artículos, 20, 24, 27,30, 32, y 38 (párrafo 1º.) « El
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas» será sustituido
por el « Consejo de la Liga de las Naciones»
«El Secretario General de las Naciones Unidas», será sustituido por
«El Secretario General de la Liga de las Naciones donde quiera que
esas palabras se presenten. »
En el Artículo 32, « la Corte de Justicia Internacional» se
sustituirá por « la Corte Permanente Internacional de
Justicia»
El Artículo 34, se leerá como sigue:
«La presente Convención está sujeta a la ratificación. A partir del
1º. de Enero de 1947, los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la que
notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y
a los Estados no Miembros, a los cuales haya comunicado un copia de
la Convención, la Secretaría General.
El Artículo 35 se leerá así:
«Después del día 30 de Septiembre de 1925, la presente Convención,
puede ser accedida por cualquier Estado representado en la
Conferencia en que esta Convención ha sido hecha y que no ha
firmado la Convención, por cualquier Miembro de las Naciones Unidas
o por cualquier Estado no Miembro mencionado en al Artículo
34».
«Las accesiones o adhesiones se efectuarán por un instrumento
comunicado a la Secretaría General de las Naciones Unidas para ser
depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas.
El Secretario General notificará inmediatamente tal depósito a
todos los miembros de las Naciones Unidas signatarios de la
Convención y a los Estados no Miembros signatarios»
El Artículo 37, se leerá como sigue:
«Un registro especial será llevado por la Secretaría General de las
Naciones Unidas que demuestre qué Estados han firmado, ratificado,
accedido o denunciado la presente Convención. Este registro está
abierto para las partes contratantes y se publicará de vez en
cuando según pueda disponerse».
«El segundo párrafo del Artículo 38, se leerá como sigue:
El Secretario General de las Naciones Unidas, notificará el recibo
de tales denuncias a todos los Miembros de las Naciones Unidas y a
los Estados mencionados en el Artículo 34 ».
3. -- Convención Internacional para limitar la manufactura y
regular la distribución de las drogas narcóticas, con Protocolo de
firma, en Ginebra el 13 de junio de 1931».
En el Artículo 5, párrafo 1, «las palabras a todos los Miembros de
la Liga de las Naciones y a los Estados no Miembros mencionados en
el Artículo 27», serán reemplazadas por las palabras «a todos los
Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros
mencionados en el Artículo 28».
Por el primer sub-párrafo del párrafo 6, del Artículo 5 se
sustituirá el siguiente párrafo:
«Los cálculos serán examinados por un Cuerpo supervigilante
consistente en cuatro Miembros. La Organización Mundial de Sanidad,
nombrará dos Miembros y la Comisión de drogas narcóticas del
Consejo Económico y Social y la junta Central Permanente, nombrarán
un Miembro cada uno.
«La Secretaría del Cuerpo de supervigilancia, será suministrada por
la Secretaría General de las Naciones Unidas, quien asegurará una
estrecha colaboración con la junta Central Permanente ».
En el Artículo V. párrafo 7, las palabras «15 de Diciembre cada
año», serán sustituidas por las palabras «primero de Noviembre de
año, y las palabras «por el intermediario de la Secretaría General
de las Naciones Unidas a todos los Miembros de las Naciones Unidas
y Estados no Miembros a que se refiere el Artículo 28:, será
sustituido por las palabras «por el intermedio de la Secretaría
General, a todos los Miembros de la Liga de las Naciones y Estados
no Miembros a que se refiere el Artículo 27 ».
Por los párrafos 2, 3, 4 y 5 del Artículo 11, se sustituirán los
siguientes párrafos:
«2.-Cualquiera alta parte contratante que permita el Comercio en, o
la Manufactura para el Comercio de cualquiera de dichos productos,
cuando estos principien enviará inmediatamente una notificación al
efecto al Secretario General de las Naciones Unidas, quien avisará
a las otras altas partes contratantes y a la Organización Mundial
de Sanidad.
«3.-La Organización Mundial de Sanidad, obrando con el Consejo del
Comité de expertos nombrado por ella, por lo tanto decidirá si el
producto en cuestión es capaz de producir adición (y es en
consecuencia asimilable a las drogas mencionadas en el sub-grupo
(a) del grupo primero), o si es convertible en tal droga (y en
consecuencia es asimilable a las drogas mencionadas en el sub-grupo
(d) del grupo primero o en el grupo segundo).
«4.-En el evento de la Organización Mundial de Sanidad, con el
Consejo del Comité de Expertos nombrado por ella, decida que el
producto no es en sí mismo una droga capaz de producir adición,
pero es convertible en tal droga, la cuestión de sí la droga en
cuestión entrará bajo el Sub-Grupo (b) o Grupo primero o bajo el
grupo segundo, será concedida a la resolución de un grupo de tres
expertos competentes, para tratar los aspectos técnicos y
científicos del asunto, de los cuales un Miembro será elegido por
el Gobierno a quien interesa, uno por la Comisión de Drogas
Narcóticas del Consejo Económico y Social, y el tercero por los dos
Miembros así elegidos.
5.-Cualquiera resolución a que se llegue de acuerdo con los dos
párrafos anteriores, será notificada al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien lo comunicará y a todos los Estados no
Miembros mencionados en el Artículo 28 ».
En los párrafos 6 y 7 del Artículo 11, «El Secretario General de
las Naciones Unidas será sustituido por «El Secretario
General,
En el Artículo 14, 20, 21, 23, 26, 31, 32 y 33, el Secretario
General de las Naciones Unidas, será sustituido por «El Secretario
General de la Liga de las Naciones». En el Artículo 21 las palabras
«por el Comité Consejero en el Tráfico en Opio y otras drogas
peligrosas serán sustituidas por las palabras «por la Comisión de
drogas narcóticas del Consejo Económico y Social ».
En el segundo párrafo del Artículo 25, será sustituido por el
siguiente párrafo:
«En caso de que no exista tal convenio en vigor entre las partes,
la disputa será transferida para un arreglo arbitral o judicial. A
falta de convenio para. la escogencia de otro Tribunal, a solicitud
de alguna de las partes, la disputa será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, si todas las partes en la disputa, son
Partes en el Estatuto, y, si cualquiera de las Partes en la disputa
son Partes en el Estatuto, y, si cualquiera de las Partes en la
disputa, no es parte en el Estatuto, a un Tribunal Arbitral
constituido de acuerdo con la Convención de La Haya del 18 de
Octubre de 1907 para el Arreglo pacífico de las disputas
internacionales».
El último párrafo del Artículo 26, será sustituido por lo
siguiente:
«El Secretario General comunicará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas o Estados no Miembros mencionados en el Artículo 28
todas las declaraciones y noticias recibidas en virtud del presente
artículo».
El Artículo 28, se leerá como sigue:
«La presente Convención está sujeta a ratificación. Desde el 1º. de
Enero de 1947, serán depositados los instrumentos de ratificación
en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la cual notificará
su recibo a todos los Miembros de las Naciones Unidas y de los
Estados no Miembros a los cuales la Secretaría General, ha
comunicado una copia de la Convención».
El Artículo 29 se lee como sigue:
«La presente Convención podrá ser, aceptada en representación de
cualquier Miembro de las Naciones Unidas o de cualquier Estado no
Miembro mencionado en el Artículo 28. Los instrumentos de
aceptación serán depositados en la Secretaría General de las
Naciones Unidas, la cual notificará su recibo a todos los Miembros
de las Naciones Unidas y a los Estados no Miembros mencionados en
el Artículo 28 ».
En el primer párrafo de Artículo 32 de la última sentencia se leerá
a como sigue:
«Cada denuncia obrará únicamente con respecto a la Alta Parte
Contratante en cuyo nombre ha sido depositada ».
En el segundo párrafo de Artículo 32 de la última sentencia se
leerá a como sigue:
«El Secretario General notificará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y Estados no Miembros mencionados en el Artículo
28, cualquier denuncia recibida ».
En el tercer párrafo de Artículo 32 las palabras «Altas Partes
Contratantes » reemplazarán las palabras «Miembros de la Liga y
Estados no Miembros ligados por la presente Convención ».
En el Artículo 33, las palabras «Alta Parte Contratante » y «Altas
Partes Contratantes » reemplazarán las palabras « Miembro de la
Liga de las Naciones Unidas o Estados no Miembros, ligados por esta
Convención y Miembros de la Liga de las Naciones o Estados no
Miembros ligados a esta Convención. »
4.- Convenio para el Control del Fumado de Opio en el Lejano
Oriente, firmado con acta final, en Bangkok el 27 de Noviembre de
1931.
En los Artículo V, y VII, «EL Secretario General de las Naciones
Unidas » será sustituido por el Secretario General de la Liga de
Naciones ».
5.- Convención Internacional para la supresión del tráfico
ilícito en drogas peligrosas, firmado en Ginebra el 26 de junio de
1936
En los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24, «EL Secretario General de las
Naciones Unidas » será sustituido por « El Secretario General de la
Liga de las Naciones »
En el párrafo 2º. del Artículo XVII, será sustituido por el
siguiente:
«En caso de que no haya tal Convención entre las partes, la disputa
será transferida a un arbitramento o arreglo judicial. En la
ausencia de convenir en la escogencia de otro Tribunal, la disputa
a solicitud de cualquiera de las partes, será transferida a la
Corte Internacional de Justicia, si todas las Partes en la disputa
no es parte en el Estatuto, se someterá a un Tribunal Arbitral,
constituido de acuerdo con la Convención de la Haya del 18 de
Octubre de 1907, para el arreglo pacifico de las disputas
internacionales».
El párrafo 4, del Artículo XVIII, se leerá como sigue: «El
Secretario General de comunicará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no Miembros mencionados en el
Artículo 20, todas las declaraciones y noticias recibidas en virtud
de este Artículo.
El Artículo 20 se leerá así:
«La presente Convención está sujeta a ratificación. Desde el
primero de Enero de 1947, los Instrumentos de de ratificación serán
depositados en la Secretaría General de las Naciones Unidas, la
cual notificará su recibo a todos los Miembros de las Naciones
Unidas y a Estados no Miembros a los cuales, el Secretario General,
ha comunicado una copia de la Convención »
El párrafo 1, del Artículo 21, se leerá como sigue:
«La presente Convención, estará abierta para su aceptación por el
Representante de cualquier Miembro de las Naciones Unidas o Estado
no Miembro mencionado en el Artículo 20».
El párrafo 1 del Artículo 24, las palabras « Alta Parte
Contratante» serán sustituidas por las palabras «Miembro de la Liga
o Estado no Miembro».
El segundo párrafo del Artículo 24 se leerá como sigue:
«La Secretaría General notificará a todos los Miembros de las
Naciones Unidas y Estados no Miembros mencionados en el Artículo
20, cualquiera denuncia recibida.
En el párrafo 3, del Artículo 24, las palabras «Alta Parte
Contratante» se reemplaza por las palabras «Miembros de la Liga o
Estados no Miembros ligados por la presente Convención,.
En el Artículo 25, se leerá como sigue
« Una solicitud para la revisión de la Convención actual, puede ser
hecha en cualquier tiempo por cualquiera «Alta Parte Contratante »
por medio de una notificación dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. Tal notificación será comunicada por el Secretario
General a las otras « Altas Partes Contratantes » y, si fuera
aceptada por no menos de un tercio de éstas, las «Altas Partes
Contratantes» convienen en reunirse con el objeto de revisar la
Convención,- Enmendado, páginas 8, 9, Artículo 20- entre líneas -y
Estados no Miembros- Vale.
El que firma, Traductor Oficial del Ministerio de Relaciones
Exteriores, certifica que la traducción anterior es una traducción
exacta del Original Ingles que ha tenido a la vista.
Managua, D.N., 20 de Mayo de 1948.- (Fdo.) León F. Aragón.
Por
cuanto:
El día veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho se
dictó el siguiente Acuerdo:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: -Aprobar el Protocolo enmendando los Acuerdos,
Convenciones y Protocolos sobre Estupefacientes concertados en La
Haya el veintitrés de Enero de mil novecientos doce, en Ginebra el
once de Febrero de mil novecientos veinticinco y el diecinueve de
Febrero de mil novecientos veinticinco y el trece de julio de mil
novecientos treinta y uno, en Bangkok el veintisiete de Noviembre
de mil novecientos treinta y uno y en Ginebra el veintiséis de
junio de mil novecientos treinta y seis, suscrito en Lake Success,
New York, Estados Unidos de América por el Representante de
Nicaragua en la Organización Mundial de las Naciones Unidas, doctor
Guillermo Sevilla Sacasa, el trece de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.
Segundo:-Someter ese Protocolo a la aprobación de la
Honorable Asamblea Nacional Constituyente.
Comuníquese.-Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional,
veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y ocho.- (f) V.
M. ROMÁN.- El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) Luis Manuel Debayle ».
POR CUANTO:
El día veintiocho de julio de mil novecientos cuarentinueve, se
emitió la siguiente Ley:
El Presidente de la República, a
sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 21
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua, Resuelven:
Artículo 1º.- Aprobar el Protocolo enmendando los
Acuerdos Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes
concertados La Haya el 23 de Enero de 1912, en Ginebra el 11 de
Febrero de 1925 y el 19 de Febrero de 1925 y el 13 de Julio de de
1931, en Bangkok el 27 de Noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de
junio de 1936, suscrita en Lake Success, New York Estados Unidos de
América, por el Representante de Nicaragua en la Organización
Mundial de las Naciones Unidas, Doctor Guillermo Sevilla Sevilla
Sacasa, el 13 de Diciembre de 1946.
Artículo 2º.- Aprobar igualmente el Acuerdo Ejecutivo
número uno de 21 de Enero de 1948 que dá su aprobación a este mismo
Protocolo.
Artículo 3º.- La presente Resolución deberá publicarse en La
Gaceta, Diario Oficial,
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.- N., 21 de Julio de 1949.- (f) Manuel Zurita, D. P-(f) P.
J. Ríos Núñez, D. S.- (f) Cornelio Sotelo D.
S.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de julio
de 1946 (f) Lorenzo Guerrero, D. P.- (f) Salvador Castillo,
S. S.-(f) Enrique Belli Ch., S. S.
Por Tanto, Ejecútese. - Casa Presidencial. Managua, D. N., 28 de
julio de 1949. (f) V. M. ROMÁN (L. G. S. N,) - El Ministro
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, (f)
Oscar Sevilla Sacasa, (L.S)
Por Cuanto:
El día treinta de Julio de mil novecientos Cuarenta y nueve, se
dictó el siguiente Decreto:
«NÚMERO 4
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA
Primero: -Se ratifican y confirman todos y cada uno de los
Artículos de que consta el Protocolo enmendando los Acuerdos,
Convenciones y Protocolos sobre Estupefacientes concertados en La
Haya el 23 de Enero de 1912, en Ginebra el 11 de Febrero de 1925 y
el 19 de Febrero de 1925, y el 13 de Julio de 1931, en Bangkok el
27 de Noviembre de-1931 y en Ginebra el 26 de Junio de 1936,
suscrito por el Representante Permanente de Nicaragua en la
Organización de las Naciones Unidas el día 13 de Diciembre de
1946.
Segundo: -Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para que sea depositado en la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
Comuníquese. -Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta de Julio
de mil novecientos cuarenta y nueve - (f) V. M. ROMÁN- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la
Ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores por la
Ley para que sea depositado en la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas.
Dado en la Ciudad de Managua.-Casa Presidencial, el día primero de
Agosto de mil novecientos cuarenta y nueve.- (f) V M. ROMÁN,
(L. G. S. N.)- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la Ley, (f) Óscar Sevilla Sacasa. (L.
S.)
-