Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO DE
VERIFICACIÓN
Aprobado el 2 Octubre de 1992.
Publicado en la Gaceta No. 193 del 8 Octubre de 1992.
PREÁMBULO
Las Partes firmantes del presente Protocolo:
Entendiendo: como propósito el asegurar la efectiva vigencia
de los Derechos y Garantías de los nicaragüenses sin discriminación
alguna, enmarcados dentro del amplio contexto de los Derechos
Humanos y su legislación internacional que son Ley en la República
de Nicaragua.
Reiterando: que la paz solamente es posible en un Estado de
Derecho en el que los Derechos Humanos son el código ético de
actuación tanto de los gobernantes como de los gobernados.
Asumiendo: que el ideal del hombre libre, exento del temor y
de la miseria sólo puede realizarse si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos.
Considerando: que la situación de violencia que ha vivido
Nicaragua constituye un serio obstáculo para la consolidación de un
régimen de libertad individual y de justicia social.
Atendiendo: la invitación del Gobierno de la República de
Nicaragua, a su Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando
Bravo, y a la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación de la
Organización de Estados Americanos de formar una Comisión
Tripartita, y la voluntad de ellos es contribuir a la pacificación
de Nicaragua.
Reiterando: el compromiso de resolver esa situación de
violencia por medio de una Comisión ad hoc integrada por las Partes
firmantes, cuyas actuaciones y recomendaciones contribuirán al
fortalecimiento del Estado de Derecho.
Reconociendo: la labor de los Organismos Verificadores, su
Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Bravo, la Comisión
Internacional de Apoyo y Verificación de la Organización de Estados
Americanos, y la iniciativa de la Señora Presidenta Violeta B. de
Chamorro para organizar esta Comisión.
Ha convenido en el siguiente:
PROTOCOLO DE VERIFICACIÓN
CAPÍTULO l
CREACIÓN, INTEGRACIÓN Y MANDATO
Artículo 1.- Créase la Comisión Tripartita para analizar y
revisar, dentro del panorama político y social que vive Nicaragua
en una etapa de post-guerra, a partir del veintisiete de Junio de
mil novecientos noventa, los casos de la violencia que han afectado
tanto a ex miembros de la Resistencia Nicaragüense, como a otros
sectores de la población afectados por conflictos colectivos y
aquellos casos en que los presuntos autores de los hechos
denunciados sean ex- miembros de la Resistencia Nicaragüense para
facilitar el intercambio de criterios sobre el origen de la
violencia y para formular recomendaciones con el objetivo de
mejorar la coordinación y los mecanismos de prevención y
erradicación de los problemas considerados en beneficio de la
estabilidad y la paz de Nicaragua; y fortalecer el sistema de
protección de los Derechos y Garantías de los sectores de la
población afectados por la guerra.
Artículo 2.- La Comisión Tripartita se integra por el
Gobierno de la República de Nicaragua, Su Eminencia Reverendísima
Cardenal Miguel Obando Bravo, y la Comisión Internacional de Apoyo
y Verificación de la Organización de Estados Americanos.
Artículo 3.- El mandato de la Comisión se deriva de:
a) Los Acuerdos suscritos por
los Presidentes Centroamericanos(Esquipulas II y Tela );
b) Los Acuerdos suscritos entre el Gobierno de la República
de Nicaragua y la Resistencia Nicaragüense (Toncontín, Cese del
Fuego efectivo y definitivo, declaración de Managua y su Protocolo)
y los acuerdos subsiguientes;
c) Carta de invitación de la Excelentísima Señora Presidenta
de la República de Nicaragua Violeta Barrios de Chamorro a su
Eminencia Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo y al
Coordinador General de la Comisión Internacional de Apoyo y
Verificación de la Organización de Estados Americanos Doctor
Santiago Murray, y su correspondiente respuesta;
d) El presente Protocolo.
CAPÍTULO ll
FUNCIONES
Artículo 4.- La Comisión tiene las funciones
siguientes:
a) Analizar, revisar y evaluar
las denuncias presentadas anteriormente al Gobierno de la República
de Nicaragua por los Organismos de Verificación, referidas a los
Derechos y Garantías de los desmovilizados de la Resistencia
Nicaragüense, Repatriados y familiares de ambos grupos;
b) Analizar, revisar y evaluar denuncias presentadas sobre
violaciones de derechos inherentes a la persona humana, referidas a
situaciones de conflicto colectivo y aquellos casos en que los
presuntos autores de los hechos denunciados sean ex -miembros de la
Resistencia Nicaragüense;
c) Estudiar todos los casos que puedan presentarse en el
futuro de violaciones a los Derechos y Garantías ciudadanas, cuando
intervengan los sectores enfrentados en la guerra incluidos en los
literales a) y b), y que sean puestos en conocimiento de los
Organismos de Verificación y/o esta Comisión;
d) Formular recomendaciones de
cualquier naturaleza tendientes al respeto y promoción de los
Derechos y Garantías ciudadanas;
e) Solicitar informes a cualquier autoridad o funcionario en
materia de competencia de esta Comisión;
f) Contribuir a la erradicación de las causas de la
violencia y la impunidad, especialmente en aquellos casos que estas
obedezcan a motivaciones políticas;
g) Cualquier otra que la Comisión juzgue conveniente para el
cumplimiento de sus fines.Artículo 5.- La Comisión se auxiliará del personal necesario
para el desempeño de sus funciones. Creará las Sub- Comisiones
Tripartitas de Trabajo que considere convenientes.
CAPÍTULO lll
PROCEDIMIENTOS
Artículo 6.- En referencia a los literales a) y b) del
Artículo 4, se le solicitará al Gobierno un informe de lo actuado
en cada uno de los casos. Este informe deberá ser remitido a la
Comisión quince días después de haberse recibido la solicitud. La
Comisión estudiará y evaluará dicho informe.
Artículo 7.- Con respecto al literal c) del Artículo 4, en
estos casos se trasladarán ante las instancias gubernamentales
correspondientes, quienes deberán informar a la Comisión dentro del
término de quince días.
Artículo 8.- Cuando los Organismos de Verificación lo
estimen conveniente, elevarán los casos ante ellos presentados a la
Comisión Tripartita.
Artículo 9.- La Comisión podrá conocer y revisar los casos
que se consideren controvertidos.
Artículo 10.- En relación a los informes de respuesta, el
Gobierno de la República establecerá con la comisión las vías
idóneas para tales efectos.
Artículo 11.- La Comisión podrá hacer uso de todos los
medios probatorios que estime conveniente.
Artículo 12.- En el Ejercicio de sus funciones podrá
realizar todas aquellas acciones que le permitan el cumplimiento de
las mismas.
CAPÍTULO lV
ORGANIZACIÓN
Artículo 13- La Comisión se reunirá en forma ordinaria
semanalmente y en forma extraordinaria a solicitud de cualquiera de
las partes.
Artículo 14.- El quórum se formará con las Partes
integrantes de la Comisión.
Artículo 15.- La Comisión se expresará a través de
resoluciones adoptadas por consenso. Si suficientemente discutida o
analizada una conclusión o recomendación para cada caso concreto no
hubiere consenso, las Partes se reservan el derecho de emitir sus
propias conclusiones.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- Cuando la Comisión formulare recomendaciones
al Gobierno, éste deberá manifestar por escrito la aceptación de la
misma a la brevedad posible.
Artículo 17.- Si la recomendación fuere aceptada, tendrá
para el Gobierno efectos vinculantes. En tal caso los Organismos de
Verificación realizarán el Seguimiento de su instrumentación.
Artículo 18.- El Gobierno de Nicaragua garantizará el
irrestricto respeto a la integridad física y moral de los Miembros
de la Comisión, delegados, asesores y personal auxiliar de la misma
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 19.- El Gobierno de Nicaragua prestará las
facilidades a la Comisión para el desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- Cada una de las partes integrantes de la
Comisión designarán a sus representantes y a los Asesores que
estimen conveniente.
Artículo 21.- El Gobierno de Nicaragua delega como sus
representantes ante la Comisión al Dr. José Bernard Pallais, Vice
Ministro de Relaciones Exteriores y al Licenciado Ronald Avilés
Iglesias, Viceministro de Gobernación, quienes podrán actuar
conjunta o alternativamente; su Eminencia Reverendísima Cardenal
Miguel Obando Bravo delega como su Representante personal al Lic.
Roberto Rivas Reyes; y a la Comisión Internacional de Apoyo y
Verificación de la Organización de Estados Americanos, al Dr.
Santiago M. Murray, Coordinador General CIAV/OEA en
Nicaragua.
Artículo 22.- Las partes podrán hacerse representar por sus
Asesores en las reuniones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 23.- Sin perjuicio de las funciones establecidas en
este Protocolo, los Organismos de Verificación integrantes de la
Comisión seguirán desarrollando sus mandatos originales.
Dado en la Ciudad de Managua, Nicaragua, a los dos días del mes de
Octubre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE
CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- Su Eminencia
Reverendísima Cardenal Miguel Obando Bravo.- Dr. Santiago Murray,
Coordinador General CIAV/OEA en Nicaragua.
-