Protocolo De San Jose Al Convenio Centroamericano Sobre Equiparación De Gravamenes A La Importancion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Instrumentos Internacionales - PROTOCOLO DE SAN JOSÉ AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN Instrumento Internacional Aprobado 18 de Octubre de 1962 Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1963 NOTA:-Los gravámenes que aparecen en los Anexos A y B y en el Apéndice titulado Modificaciones al Protocolo de Managua sobre Equiparación Arancelaria de este Protocolo, no entrarán en vigor desde el día de hoy, sino que requerirán para su vigencia Decretos Ejecutivos Especiales conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 783 que aparece al final de esta publicación. PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, EN VIRTUD de los compromisos contraídos en el Artículo I del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en San José, Costa Rica, el 1º de septiembre de 1959; en el Artículo II del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, y en el Artículo Primero Transitorio del Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en Managua en esa misma fecha, TENIENDO EN CUENTA que el 4 de junio de 1961 entró en vigor el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y quedó establecida la zona centroamericana de libre comercio, CONSIDERANDO que es urgente completar la constitución del arancel uniforme a la importación, a fin de perfeccionar el mercado común centroamericano, HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía, y al señor Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración Centroamericana; Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía, y al señor Gustavo A. Guerrero, Viceministro de Economía; Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Raúl Hesss Estrada, Ministro de Economía y Hacienda; Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debido forma, convienen en lo siguiente: CAPITULO I Equiparación de Gravámenes a la Importación Artículo I Los Estados contratantes convienen, de conformidad con el Artículo IX del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, en ampliar mediante el presente Protocolo, las Listas A y B del citado Convenio. Artículo II Las Partes contratantes adoptan de inmediato los aforos y la denominació n arancelaria especificados en la Lista A anexa, la cual forma parte integrante del Presente Protocolo. Artículo III De conformidad con el régimen transitorio de equiparación arancelaria progresiva establecido en el Artículo XIV del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, las Partes contratantes convienen en adoptar, respecto de los productos comprendidos en la Lista B de este Protocolo, los gravámenes uniformes que figuran en dicha lista (columna l), ajustándose cada una de las partes al plazo (columna II), a los aforos iniciales (columna III), y a la denominación arancelaria que se establece en la misma. En los anexos 1 a 5 de la Lista B, figuran los aforos aplicables por cada una de las Partes contratantes durante cada año del período de transición. La Lista B y sus anexos 1 a 5 forman parte integrante del presente Protocolo. CAPITULO II Disposiciones Especiales sobre Productos Lácteos Artículo IV La leche en polvo producida en cualquiera de los Estados contratantes gozará entre todos ellos del régimen de libre comercio inmediato establecido en el Tratado General de Integración Económica Centroamericana y en consecuencia, quedará exenta del pago de derechos de importación y de exportación y de todos los demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la importación y la exportación entre todos los países miembros. Artículo V Los Estados contratantes acuerdan establecer un sistema de cuotas de importación aplicable a la leche en polvo procedente de terceros países y comprendida bajo los incisos arancelarios 022-02-01-01, 002-02-01-02 y 002-02-02-01, de la Lista B del presente Protocolo. El Consejo Ejecutivo fijará las cuotas de manera que la producción centroamericana y el monto de las importaciones autorizadas de dicho producto aseguren la satisfacción total de la demanda de leche en polvo existente en el mercado de los Países miembros. Cuando la producción centroamericana llegue a ser, suficiente para cubrir la totalidad de la demanda del mercado, con el objeto de garantizar los intereses del consumidor y propiciar la competencia en el mercado de productos lácteos, el Consejo Ejecutivo continuará fijando cuotas de importación. Dichas cuotas no podrán ser superiores al quince por ciento del consumo comercial total de la leche en polvo de cada país. Dentro del monto de las cuotas fijadas por el Consejo, queda a decisión de cada Gobierno permitir o no, total o parcialmente, la realización de las importaciones correspondientes. Artículo VI El Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana fijará anualmente el monto de las cuotas a que se refiere el Artículo V anterior. Las cuotas fijadas para el primer año entrarán en vigor noventa días después de la vigencia del presente Protocolo. El Consejo revisará semestralmente las cuotas de acuerdo con el curso de la producción, del consumo y de otros elementos determinantes del abastecimiento y de la situación del mercado. Podrá, asimismo, introducir en las cuotas mensuales los ajustes que sean necesarios para contrarrestar deficiencias en la producción o cualquier otro elemento que cause o amenace causar trastornos en el abastecimiento del mercado de los Países miembros. Artículo VII Las cuotas de importación fijadas por el Consejo Ejecutivo tendrá n validez únicamente durante el período para el cual se hubieren establecido y no serán acumulables para períodos posteriores. Artículo VIII Si el Consejo Ejecutivo no hubiere fijado las cuotas para determinado ejercicio, los gobiernos podrán autorizar importaciones conforme a una cuota equivalente a la fijada para el ejercicio anterior. Una vez que el Consejo haya establecido la cuota correspondiente, los gobiernos sólo podrán autorizar las cantidades que faltaren para completar la nueva cuota. Artículo IX Los gobiernos no importarán ni autorizarán la importación, con fines comerciales, de leche en polvo procedente de terceros países en exceso de las cuotas que se establezcan para cada uno de ellos de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Dichas importaciones quedarán sujetas al pago de los gravámenes uniformes centroamericanos acordados en el presente Protocolo. Artículo X El Consejo Ejecutivo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo de cada país la adopción de regulaciones a la importación de otros tipos de leches procesadas procedentes de terceros países, cuando así lo estime necesario para garantizar los intereses del consumidor y de la producción, y el abastecimiento centroamericano. Artículo XI Los gobiernos proporcionarán a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo, incluyendo las que se refieren a importaciones de leche procesada efectuadas con exoneración de derechos arancelarios. CAPITULO III Disposiciones Sobre Comercio Desleal Artículo XII Las partes contratantes tomarán, respecto de mercancías procedentes de fuera de la región, trarrestar prácticas de comercio que causen o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana, especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación. Artículo XIII Cuando cualquiera de los gobiernos miembros considere necesario que se adopten medidas de carácter multilateral, presentará a conocimiento del Consejo Ejecutivo la situación que, a su juicio es constitutiva de comercio desleal. El Consejo hará la calificación del caso, ajustándose a las definiciones y criterios que sobre esta misma materia establece el Tratado General de Integración Económica en lo referente al intercambio comercial centroamericano. Artículo XIV En caso de comprobarse la existencia de las prácticas a que se refiere este capítulo se aplicará, mediante decisión del Consejo Ejecutivo, al destinatario de las mercancías o embarques respectivos, una sanción de cien dólares por kilo bruto y cien por ciento ad valoren, sin perjuicio de cualquier otra medida que resuelva el Consejo. La decisión del Consejo tendrá validez para los cinco Países miembros. La sanción será aplicada por el gobierno del paí ;s donde se efectuó la importación y por el de cualquier otro país centroamericano donde la misma mercancía se importe. La sanción continuará aplicándose mientras subsista la situación o práctica de comercio que le dio origen, y será suspendida por decisión del Consejo Ejecutivo. CAPITULO IV Modificaciones a las Listas Anexas al Protocolo de Equiparación de Managua Artículo XV Los Estados contratantes acuerdan, de conformidad con el Artículo XII del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, modificar las lista A y B y sus anexos del Protocolo a dicho Convenio, suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960, en los té ;rminos que se indican en el apéndice a este Protocolo, que forma parte integrante del mismo. El Período de transición para los rubros arancelarios comprendidos en dicho apéndice se seguirá contando a partir de la fecha de vigencia del Protocolo de Equiparación de Managua. CAPITULO V Disposiciones Finales Artículo XVI Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos. Artículo XVII La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copias certificadas de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Artículo XVIII La duración del presente Protocolo estará condicionada a la vigencia del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravá menes a la Importación. Artículo XIX Las partes contratantes convienen en suscribir en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente instrumento, los protocolos adicionales que se requieran para adoptar gravámenes uniformes a la importación respecto a los rubros arancelarios que hasta la fecha no han sido equiparados entre los Países miembros. Las partes contratantes convienen en suscribir en un plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente instrumento, un convenio de legislación arancelaria uniforme que garantice las adecuada aplicación del arancel centroamericano a la importación. EN TESTIMONIO de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de San José, capital de la República de Costa Rica, el día treinta y uno del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos. Por el Gobierno de Guatemala: Jorge L. Caballeros Ministro de Economía Julio Prado Garcías Salas Ministro Coordinador de Integración Centroamericana. Por el Gobierno de El Salvador: Salvador Jáuregui Ministro de Economía Por el Gobierno de Honduras: Jorge Bueso Arias Ministro de Economía y Hacienda Por el Gobierno de Nicaragua: Juan José Lugo Marenco Ministro de Economía Gustavo A. Guerrero Viceministro de Economía Por el Gobierno de Costa Rica: Raúl Hess Estrada Ministro de Economía y Hacienda ALFONSO ORTEGA URBINA, MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES CERTIFICA: Que en el Libro de Acuerdos correspondiente que lleva el Despacho a su cargo, se encuentra el Acuerdo Ejecutivo, que literalmente dice: No. 5 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, ACUERDA: PRIMERO: aprobar el Protocolo al Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 31 de julio del corriente año por el Señor Ministro de Economía de Nicaragua, en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, celebrada en la ciudad de San José, República de Costa Rica. SEGUNDO: Someter este Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. COMUNIQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y dos.-LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones exteriores por la Ley, Mariano Barreto Portocarrero. Es conforme con su original, Managua, D. N., doce de noviembre de mil novecientos sesenta y dos.(f) Alfonso Ortega Urbina (Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores). -