Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO DE SAN JOSÉ AL
CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVÁMENES A LA
IMPORTACIÓN
Instrumento Internacional Aprobado 18 de Octubre de
1962
Publicado en La Gaceta No. 41 del 18 de Febrero de 1963
NOTA:-Los gravámenes que aparecen en los Anexos A y B y en
el Apéndice titulado Modificaciones al Protocolo de Managua sobre
Equiparación Arancelaria de este Protocolo, no entrarán en vigor
desde el día de hoy, sino que requerirán para su vigencia Decretos
Ejecutivos Especiales conforme a lo dispuesto en el Decreto
Legislativo No. 783 que aparece al final de esta publicación.
PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE
GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica, EN VIRTUD de los compromisos
contraídos en el Artículo I del Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en San José,
Costa Rica, el 1º de septiembre de 1959; en el Artículo II del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito
en Managua el 13 de diciembre de 1960, y en el Artículo Primero
Transitorio del Protocolo al Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito en Managua en
esa misma fecha,
TENIENDO EN CUENTA que el 4 de junio de 1961 entró en vigor el
Tratado General de Integración Económica Centroamericana y quedó
establecida la zona centroamericana de libre comercio,
CONSIDERANDO que es urgente completar la constitución del
arancel uniforme a la importación, a fin de perfeccionar el mercado
común centroamericano,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Protocolo al Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación,
a cuyo efecto han designado sus respectivos Plenipotenciarios, a
saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Guatemala,
al señor Jorge L. Caballeros, Ministro de Economía, y al señor
Julio Prado García Salas, Ministro Coordinador de Integración
Centroamericana;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El
Salvador, al señor Salvador Jáuregui, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Honduras,
al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua,
al señor Juan José Lugo Marenco, Ministro de Economía, y al señor
Gustavo A. Guerrero, Viceministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica,
al señor Raúl Hesss Estrada, Ministro de Economía y Hacienda;
Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buena y debido forma, convienen en lo
siguiente:
CAPITULO I
Equiparación de Gravámenes a la
Importación
Artículo I
Los Estados contratantes convienen, de conformidad con el Artículo
IX del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a
la Importación, en ampliar mediante el presente Protocolo, las
Listas A y B del citado Convenio.
Artículo II
Las Partes contratantes adoptan de inmediato los aforos y la
denominació n arancelaria especificados en la Lista A anexa, la
cual forma parte integrante del Presente Protocolo.
Artículo III
De conformidad con el régimen transitorio de equiparación
arancelaria progresiva establecido en el Artículo XIV del Convenio
Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación,
las Partes contratantes convienen en adoptar, respecto de los
productos comprendidos en la Lista B de este Protocolo, los
gravámenes uniformes que figuran en dicha lista (columna l),
ajustándose cada una de las partes al plazo (columna II), a los
aforos iniciales (columna III), y a la denominación arancelaria que
se establece en la misma.
En los anexos 1 a 5 de la Lista B, figuran los aforos aplicables
por cada una de las Partes contratantes durante cada año del
período de transición.
La Lista B y sus anexos 1 a 5 forman parte integrante del
presente Protocolo.
CAPITULO II
Disposiciones Especiales sobre
Productos Lácteos
Artículo IV
La leche en polvo producida en cualquiera de los Estados
contratantes gozará entre todos ellos del régimen de libre comercio
inmediato establecido en el Tratado General de Integración
Económica Centroamericana y en consecuencia, quedará exenta del
pago de derechos de importación y de exportación y de todos los
demás impuestos, sobrecargos y contribuciones que causen la
importación y la exportación entre todos los países miembros.
Artículo V
Los Estados contratantes acuerdan establecer un sistema de cuotas
de importación aplicable a la leche en polvo procedente de terceros
países y comprendida bajo los incisos arancelarios 022-02-01-01,
002-02-01-02 y 002-02-02-01, de la Lista B del presente Protocolo.
El Consejo Ejecutivo fijará las cuotas de manera que la producción
centroamericana y el monto de las importaciones autorizadas de
dicho producto aseguren la satisfacción total de la demanda de
leche en polvo existente en el mercado de los Países miembros.
Cuando la producción centroamericana llegue a ser, suficiente
para cubrir la totalidad de la demanda del mercado, con el objeto
de garantizar los intereses del consumidor y propiciar la
competencia en el mercado de productos lácteos, el Consejo
Ejecutivo continuará fijando cuotas de importación. Dichas cuotas
no podrán ser superiores al quince por ciento del consumo comercial
total de la leche en polvo de cada país.
Dentro del monto de las cuotas fijadas por el Consejo, queda a
decisión de cada Gobierno permitir o no, total o parcialmente, la
realización de las importaciones correspondientes.
Artículo VI
El Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana fijará anualmente el monto de las cuotas a que se
refiere el Artículo V anterior. Las cuotas fijadas para el primer
año entrarán en vigor noventa días después de la vigencia del
presente Protocolo.
El Consejo revisará semestralmente las cuotas de acuerdo con el
curso de la producción, del consumo y de otros elementos
determinantes del abastecimiento y de la situación del mercado.
Podrá, asimismo, introducir en las cuotas mensuales los ajustes que
sean necesarios para contrarrestar deficiencias en la producción o
cualquier otro elemento que cause o amenace causar trastornos en el
abastecimiento del mercado de los Países miembros.
Artículo VII
Las cuotas de importación fijadas por el Consejo Ejecutivo tendrá n
validez únicamente durante el período para el cual se hubieren
establecido y no serán acumulables para períodos posteriores.
Artículo VIII
Si el Consejo Ejecutivo no hubiere fijado las cuotas para
determinado ejercicio, los gobiernos podrán autorizar importaciones
conforme a una cuota equivalente a la fijada para el ejercicio
anterior. Una vez que el Consejo haya establecido la cuota
correspondiente, los gobiernos sólo podrán autorizar las cantidades
que faltaren para completar la nueva cuota.
Artículo IX
Los gobiernos no importarán ni autorizarán la importación, con
fines comerciales, de leche en polvo procedente de terceros países
en exceso de las cuotas que se establezcan para cada uno de ellos
de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo. Dichas
importaciones quedarán sujetas al pago de los gravámenes uniformes
centroamericanos acordados en el presente Protocolo.
Artículo X
El Consejo Ejecutivo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo
de cada país la adopción de regulaciones a la importación de otros
tipos de leches procesadas procedentes de terceros países, cuando
así lo estime necesario para garantizar los intereses del
consumidor y de la producción, y el abastecimiento centroamericano.
Artículo XI
Los gobiernos proporcionarán a la Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana todas las
informaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
de este Capítulo, incluyendo las que se refieren a importaciones de
leche procesada efectuadas con exoneración de derechos
arancelarios.
CAPITULO III
Disposiciones Sobre Comercio
Desleal
Artículo XII
Las partes contratantes tomarán, respecto de mercancías procedentes
de fuera de la región, trarrestar prácticas de comercio que causen
o amenacen causar perjuicio a la producción centroamericana,
especialmente cuando se trate de la importación de mercancías a un
precio inferior a su valor normal o de subsidios a la exportación.
Artículo XIII
Cuando cualquiera de los gobiernos miembros considere necesario que
se adopten medidas de carácter multilateral, presentará a
conocimiento del Consejo Ejecutivo la situación que, a su juicio es
constitutiva de comercio desleal. El Consejo hará la calificación
del caso, ajustándose a las definiciones y criterios que sobre esta
misma materia establece el Tratado General de Integración Económica
en lo referente al intercambio comercial centroamericano.
Artículo XIV
En caso de comprobarse la existencia de las prácticas a que se
refiere este capítulo se aplicará, mediante decisión del Consejo
Ejecutivo, al destinatario de las mercancías o embarques
respectivos, una sanción de cien dólares por kilo bruto y cien por
ciento ad valoren, sin perjuicio de cualquier otra medida que
resuelva el Consejo. La decisión del Consejo tendrá validez para
los cinco Países miembros. La sanción será aplicada por el gobierno
del paí ;s donde se efectuó la importación y por el de cualquier
otro país centroamericano donde la misma mercancía se importe. La
sanción continuará aplicándose mientras subsista la situación o
práctica de comercio que le dio origen, y será suspendida por
decisión del Consejo Ejecutivo.
CAPITULO IV
Modificaciones a las Listas Anexas al
Protocolo de Equiparación de Managua
Artículo XV
Los Estados contratantes acuerdan, de conformidad con el Artículo
XII del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a
la Importación, modificar las lista A y B y sus anexos del
Protocolo a dicho Convenio, suscrito en Managua el 13 de diciembre
de 1960, en los té ;rminos que se indican en el apéndice a este
Protocolo, que forma parte integrante del mismo. El Período de
transición para los rubros arancelarios comprendidos en dicho
apéndice se seguirá contando a partir de la fecha de vigencia del
Protocolo de Equiparación de Managua.
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo XVI
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.
El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que
se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres
primeros ratificantes, y, para los subsiguientes, en la fecha de
depósito de sus respectivos instrumentos.
Artículo XVII
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada uno de
los Estados contratantes, notificándoles asimismo del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el
Protocolo, procederá también a enviar copias certificadas de éste a
la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
para los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo XVIII
La duración del presente Protocolo estará condicionada a la
vigencia del Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravá
menes a la Importación.
Artículo XIX
Las partes contratantes convienen en suscribir en un plazo máximo
de un año contado a partir de la entrada en vigencia del presente
instrumento, los protocolos adicionales que se requieran para
adoptar gravámenes uniformes a la importación respecto a los rubros
arancelarios que hasta la fecha no han sido equiparados entre los
Países miembros.
Las partes contratantes convienen en suscribir en un plazo
máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia del
presente instrumento, un convenio de legislación arancelaria
uniforme que garantice las adecuada aplicación del arancel
centroamericano a la importación.
EN TESTIMONIO de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios
firman el presente Protocolo en la ciudad de San José, capital de
la República de Costa Rica, el día treinta y uno del mes de julio
de mil novecientos sesenta y dos.
Por el Gobierno de Guatemala:
Jorge L. Caballeros
Ministro de Economía
Julio Prado Garcías Salas
Ministro Coordinador de Integración
Centroamericana.
Por el Gobierno de El Salvador:
Salvador Jáuregui
Ministro de Economía
Por el Gobierno de Honduras:
Jorge Bueso Arias
Ministro de Economía y Hacienda
Por el Gobierno de Nicaragua:
Juan José Lugo Marenco
Ministro de Economía
Gustavo A. Guerrero
Viceministro de Economía
Por el Gobierno de Costa Rica:
Raúl Hess Estrada
Ministro de Economía y Hacienda
ALFONSO ORTEGA URBINA,
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
CERTIFICA:
Que en el Libro de Acuerdos correspondiente que lleva el
Despacho a su cargo, se encuentra el Acuerdo Ejecutivo, que
literalmente dice:
No. 5
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
PRIMERO: aprobar el Protocolo al Convenio Centroamericano
sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 31
de julio del corriente año por el Señor Ministro de Economía de
Nicaragua, en la Tercera Reunión Extraordinaria del Comité de
Cooperación Económica del Istmo Centroamericano, celebrada en la
ciudad de San José, República de Costa Rica.
SEGUNDO: Someter este Protocolo a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
COMUNIQUESE: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, dieciocho de Octubre de mil novecientos sesenta y
dos.-LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones exteriores por la Ley, Mariano Barreto
Portocarrero.
Es conforme con su original, Managua, D. N., doce de noviembre
de mil novecientos sesenta y dos.(f) Alfonso Ortega
Urbina
(Sello del Ministerio de Relaciones Exteriores).
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