Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO DE ARREGLO DE LA
CUESTIÓN DE LÍMITES CON HONDURAS
Aprobado el 25 de Junio de 1931.
Publicado en le Gaceta No. 161 del 3 de Agosto de 1931.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en vista del Protocolo Irías-Ulloa suscrito en Managua el 21 de
Enero próximo pasado por el doctor don Juan Irías, nuestro Ministro
de Relaciones Exteriores y el Licenciado don José Ángel Ulloa en
sus carácter de Encargado de Negocios ad-interin de la República de
Honduras; Protocolo que aprobó el Presidente de la República de
Nicaragua el 22 del mismo mes y año; que tiene por objeto concluir
las diferencias territoriales que han estado pendiente entre
Nicaragua y la citada República de Honduras; y que el Poder
Ejecutivo Nacional ha sometido a las Cámaras Colegisladoras en
cumplimiento de lo prescrito en el inciso 8º del Art. 85 de Nuestra
Constitución Política, para su aprobación, modificación o rechazo,
como reza este inciso,
DECRETAN:
MODIFICARLO EN LOS PRECISOS TÉRMINOS QUE ENSEGUIDA VAN
EXPRESARSE:
PROTOCOLO DE
ARREGLO DE LA CUESTIÓN DE LÍMITES CON HONDURAS,
Estando los Gobiernos de las Repúblicas de Honduras y Nicaragua
deseosos de fortalecer los lazos de amistad que tradicionalmente
los han ligado, removiendo el único obstáculo que impide que sea
completa la armonía que ahora existe.
Siendo entendido y resulto que las Cámaras Colegisladoras de
Nicaragua no le dan su aceptación al Laudo del Rey de España,
dictado en 23 de Diciembre de 1906, por considerarlo y reputarlo
sin ninguna valides a causa de los múltiples vicios de forma y de
fondo con que fue preparado y pronunciado, vicios que oportunamente
se le señalaron y alegaron por parte de Nicaragua.
Han resuelto celebrar el siguiente protocolo:
Artículo 1.- Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua convienen
por el presente, con juntamente, en que el trazo de la frontera
entre Nicaragua y Honduras se confiará a una Comisión técnica que
estará formada por dos ingenieros Nombrados, uno por el Gobierno de
Honduras y otro por el de Nicaragua y presidida por un ingeniero
americano designado por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Artículo 2.- Los Gobiernos de Honduras y Nicaragua convienen
en que la Comisión de Ingenieros prevista en el artículo anterior
tendrá plena autoridad para demarcar la línea divisoria entre las
dos Repúblicas, desde el Portillo de Teotecacinte hasta el Océano
Atlántico, de conformidad con lo que se estatuye en el siguiente
artículo 3º, estableciendo esta línea en los puntos que puedan
requerir aclaración tecnica, pero sin alterar su esencia. En todos
los casos dudosos al practicarse la demarcación, el Presidente de
la Comisión de Ingenieros deberá decidir y su decisión técnica será
inapelable.
Artículo 3.- La línea divisoria entre Nicaragua y Honduras a
partir del Portillo de Teotecacinte hasta el Océano Atlántico,
deberán dejar a Nicaragua en dominio y posesión plenos de todo el
Río Coco o Segovia y su vertiente izquierda, comprendiendo las
cuencas del Poteca y demás afluentes de aquél, los territorios,
poblados, caseríos y propiedades que encuentren en la expresada
vertiente. En consecuencia, la demarcación de dicha línea divisoria
se determinará siguiéndose las cumbres mas altas de la cordillera
que establece el principio de la vertiente izquierda del Río Coco o
Segovia o donde empiezan a descender las aguas de la vertiente del
Río Patuca; y desde el punto en que cesa la cordillera junto a las
cabeceras del río Awawas, afluente del Coco, se trazará una línea
recta hasta la margen izquierda del río Cruta en su desembocadero
en el Océano Atlántico.
Artículo 4.- Dentro de sesenta días de efectuado el canje de
las ratificaciones del presente Convenio, los Gobiernos de Honduras
y Nicaragua nombrarán su respectivo ingeniero y excitará cualquiera
de los dos Gobiernos al Gobierno de los Estados Unidos de la
América del Norte para que él designe el que deba presidir la
Comisión Técnica, según lo dispuesto en el Art. 1º.
Artículo 5.- En el caso de que los dos Comisionados, el
Hondureño y el Nicaragüense, o el que reemplace a cualquiera de
ellos, no pudieren llegar a un acuerdo, el Presidente de la
Comisión dictará una dedición técnica que será final.
Artículo 6.- El Gobierno de Honduras y el de Nicaragua
convienen en que las decisiones, resoluciones y recomendaciones de
la Comisión Técnica de Límites antes mencionada, serán aceptadas
como finales y sin apelación; y en que la línea divisoria que trace
aquella Comisión ciñéndose a lo estipulado en el Art. 3º será
aceptado por ambos Gobiernos, como una verdadera y definitiva
frontera común.
Artículo 7.- Si a pesar de lo expuesto en el Art. 3º
Nicaragua u Honduras tuvieren que hacerse entrega de territorios en
virtud del cumplimiento del presente convenio, se llevará dicha
entrega acabo dentro de los seis meses siguientes a la demarcación
de la frontera.
Artículo 8.- Si habitantes de territorios tuvieren que
cambiar de soberanía por el trazo de la línea que se fija en el
Arto. 3º conservarán su nacionalidad anterior; pero tendrán un año
desde la fecha de la entrega de los respectivos territorios dentro
del cual optarán por cualquiera de las dos nacionalidades. El
silencio a la expiración de este plazo, indicará que aceptan la
nueva nacionalidad.
Artículo 9.- Propiedad territorial de tribus indígenas que
habiten territorios que tengan que cambiar de soberanía por el
trazo de la línea que se fija en el artículo 3º no será alterada
por el cambio de esta. Si no estuviere legalizada la propiedad
territorial de las tribus que habitaren territorio sujeto a cambio
de soberanía como queda previsto, el estado que adquiera dicho
territorio tendrá la obligación de establecer, colectiva o
individualmente, un régimen legal de propiedad a favor de dichas
tribus en condiciones de que adquieran gratuitamente lotes de
terreno en cantidad suficiente para subvenir a sus
necesidades.
Artículo 10.- Tampoco sufrirá alteración por el cambio de
soberanía que se ha venido considerando condicionalmente en los
tres artículos anteriores, la propiedad privada, debiendo
respetarse ésta siempre que estuviera debidamente legalizada en el
país que hubiere poseído antes de este Convenio, de hecho, o de
derecho, el territorio afectado.
Artículo 11.- Para los efectos de lo estipulado
condicionalmente en los Artos,9º y 10º de este Convenio, los
propietarios de terrenos que adquirieron en virtud de actos de
soberanía de cualquiera de los estados que contratantes ejecutados
y perfeccionados con anterioridad de la fecha de este Convenio,
tendrán el derecho de inscribir sus títulos respectivos en el
Estado que deba ejercer la soberanía en el territorio afectado
dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de la entrega
del mencionado territorio, hecha en cumplimiento del presente
Convenio.
Artículo 12.- Sea entendido y resuelto que para la eficacia
del Protocolo Irías-Ulloa, tal como se deja modificado, es menester
que Honduras acepte las modificaciones que por el presente Decreto
se le han hecho. En caso contrario el protocolo Irías-Ulloa queda
desechado por parte de Nicaragua; y la cuestión territorial de que
es objeto, quedará en pié tal como estaba antes del 21 de enero de
1931 (estatu-quoante), día en que se suscribió el Protocolo, con la
salvedad de que para Nicaragua el Laudo del Rey de España no ha
tenido ni tiene validez.
Artículo 13.- Para la mayor claridad en la intención que se
ha tenido al redactar el artículo anterior, las Cámaras
Colegisladoras de Nicaragua consideran, además, las modificaciones
que le han hecho como reserva al Protocolo Irías-Ulloa para todos
los efectos que éstas producen.
Artículo 14.- El presente Convenio será sometido en Honduras
y Nicaragua a las ratificaciones constitucionales; y el canje de
éstas se hará en Managua o Tegucigalpa dentro de los sesenta días
posteriores a la fecha de la última ratificación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-Masaya, 25 de
junio de 1931.-Tomás Pereira, S. P.- Pablo R.
Jiménez, S. S.- M. López C., S. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara de Diputados-Masaya, 2 de julio de
1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro Astacio, D.
S.- Art. Zelaya D. S.
Por tanto: Ejecútese-Palacio del Ejecutivo- Managua, 6 de julio de
1931.-J. M. MONCADA.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
J. IRÍAS.
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