Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL DE
INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
Aprobado en la ciudad de San José, República de Costa Rica el 1 de
Junio de 1968
Publicado en la Gaceta No. 139 del 21 de Junio de 1968
PROTOCOLO AL TRATADO GENERAL
DE INTEGRACIÓN ECONÓMICA CENTROAMERICANA
(Medidas de emergencia de defensa de la balanza de
pagos)
Los gobiernos de las repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
TOMANDO EN CUENTA: que para asegurar el adecuado
funcionamiento del mercado común y el avance de la integración
económica, los Estados centroamericanos están obligados a actuar
conjuntamente cuando se requiera adoptar medidas que por su
naturaleza y alcances se relacionan directamente con instrumentos
que norman la estructura y funcionamiento del Programa de
Integración Económica Centroamericana
CONSIDERANDO: que en los últimos años se han venido
deteriorando las condiciones en que se desenvuelve el comercio
internacional de los productos que exportan los países
centroamericanos, y que en el inmediato futuro no se vislumbran
cambios que se traduzcan en un mejor acceso de las exportaciones
centroamericanas a los mercados internacionales;
CONSIDERANDO: que la defensa y fortalecimiento de la balanza
de pagos de los países centroamericanos es un prerrequisito para
mantener condiciones que permitan consolidar y hacer nuevos avances
en el proceso de integración económica que han emprendido las cinco
Repúblicas Centroamericanas y a los que se comprometieron los Jefes
de Estado en la Declaración de los Presidentes de América;
CONSIDERANDO: que de conformidad con el artículo XX del
Tratado General corresponde al Consejo Económico dirigir la
integración de las economías centroamericanas y coordinar la
política de los Estados Contratantes, en materia económica;
CONSIDERANDO: que después de haber consultado el parecer de
dicho Consejo, del Consejo Monetario y de los Ministros de Hacienda
de Centroamérica, ha resultado evidente la necesidad de tomar
medidas de corto plazo, de carácter tributario, para coadyuvar al
logro de los objetivos previstos en el artículo X del Tratado
General.
Han decidido suscribir el presente Protocolo al Tratado General de
Integración Económica, a cuyo efecto han designado sus respectivos
Plenipotenciarios, a saber; Su Excelencia el Señor Presidente de la
República de Guatemala, al señor José Luis Bouscayrol, Ministro de
Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador,
al señor Alfonso Rochac, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente República de Honduras, al señor
Valentín J. Mendoza A., Sub-Secretario de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, a
los señores Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y
Comercio y Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito
Público
Su Excelencia señor Presidente de la República de Costa Rica, al
señor Manuel Jiménez de la Guardia, Ministro de Industria y
Comercio;
quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen lo
siguiente.
Capítulo I
OBJETO DEL PROTOCOLO
Artículo 1
Los Estados Contratantes convienen en establecer una política común
de defensa de la balanza de pagos, acorde con las necesidades de la
integración y el desarrollo económico de Centroamérica.
Consecuentes con tal propósito, acuerdan adoptar las medidas de
emergencia que figuran en el presente Protocolo, con el fin de
contribuir a la solución de las dificultades que actualmente
afectan a la balanza de pagos de los Estados Signatarios.
Capítulo II
IMPUESTO DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA
Artículo 2
Para alcanzar el objetivo previsto en el párrafo segundo del
artículo anterior, créase un impuesto de carácter general sobre las
mercancías procedentes de terceros países, distinto de los
establecidos por medio del Convenio Centroamericano, sobre
Equiparación de Gravámenes a la Importación y sus protocolos, del
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de
Integración y sus protocolos o de cualquiera otra disposición de
índole arancelaria, y que se denominará Impuesto de Estabilización
Económica.
Dicho impuesto se aplicará durante un período de cinco años,
contados a partir de la fecha en que entre en vigencia este
instrumento.
Artículo 3
El Impuesto de Estabilización Económica se calculará tomando como
base los derechos aduaneros vigentes a la fecha de aceptación de la
correspondiente póliza de importación.
Artículo 4
En el caso de las mercancías comprendidas en rubros arancelarios
equiparados por medio de cualquier instrumento de integración del
Impuesto de Estabilización Económica será igual al treinta por
ciento del importe de la liquidación de los derechos aduaneros
correspondientes.
Artículo 5
En el caso de las mercancías comprendidas en rubros arancelarios
aún no equiparados por medio de cualquier instrumento de
integración económica centroamericana, el monto del Impuesto de
Estabilización Económica será igual al treinta por ciento del
importe de la liquidación de los derechos aduaneros
correspondientes.
No obstante, las Partes Contratantes podrán, aumentar el monto del
Impuesto de Estabilización Económica aplicable a las mercancías
mencionadas en el párrafo precedente, de acuerdo con su derecho
interno.
El Impuesto de Estabilización aplicable a las mercancías que se
encuentren comprendidas en rubros arancelarios no equiparados, se
regulará por las disposiciones generales contenidas en el presente
instrumento.
Artículo 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se
trate de mercancías comprendidas en rubros arancelarios no
equiparados, o equiparados en forma progresiva, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá reducir la suma a pagar en concepto de
Impuesto de Estabilización Económica, hasta el monto que esté
cobrando el país que tenga el gravamen a la importación más
bajo.
Artículo 7
Quedan sujetas al pago del impuesto creado por medio de este
protocolo, las empresas que gocen de exención o rebaja de los
derechos aduaneros, por virtud de un contrato, acuerdo o decreto,
de clasificación industrial, basado en las leyes nacionales de
fomento industrial o en el Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial y su Protocolo.
El Impuesto de Estabilización Económica a que están sujetas las
empresas relacionadas en el párrafo anterior, se determinará sobre
los derechos aduaneros que la importación hubiera causado si el
importador no gozara de la exención o reducción de los
mismos.
Artículo 8
La aplicación del Impuesto de Estabilización Económica estará a
cargo de la Aduana por donde se realice la importación, la cual
consignará en la póliza el monto del mismo.
Se cancelará o pagará en las oficinas recaudadoras competentes de
cada país, simultáneamente con los impuestos, tasas y alta de
cancelación de una póliza de importación gravada.
Artículo 9
No se causará el Impuesto de Estabilización Económica y, por lo
tanto, los internadores o importadores estarán exentos de su
pago:
a) Cuando se trate de una internación
de Mercancías originarias de los Estados Contratantes, gocen o no
de libre comercio o de tratamiento, preferencial de acuerdo con el
Tratado General y demás instrumentos de la integración económica,
centroamericana;
b) Cuando se trate de mercancías
procedentes de terceros países, dispensados del pago de gravámenes
las disposición de leyes especiales distintas de las de fomento
industrial o del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al
Desarrollo Industrial y su protocolo;
c) Cuando se trate de mercancías procedentes de terceros países,
que no están sujetas al pago de derechos arancelarios en virtud de
contratos o concesiones aprobadas por el Poder u Organismo
Legislativo del respectivo país;
d) Cuando se trate de mercancías procedentes de terceros países
destinadas a personas, misiones o instituciones que gocen de
franquicias diplomáticas o de exenciones arancelarías por virtud de
un acuerdo internacional;
e) Cuando las mercancías que se importen sean de las que figuran en
el Anexo 1 de este Protocolo.
Artículo
10
El Poder u Organismo Ejecutivo de cada Estado Contratante podrá
exonerar, total, o parcialmente, del pago del Impuesto de
Estabilización Económica, los bienes de capital, materias primas,
productos semi-elaborados y envases, así como los combustibles y
lubricantes destinados exclusivamente para el proceso industrial,
excepto gasolina, que utilicen empresas permanecientes a industrias
nuevas de particular interés para el desarrollo económico de
Centroamérica. Cuando las anteriores mercancías se produzcan en
Centroamérica en condiciones adecuadas de precio, cantidad y
calidad, no se podrá conceder la citada exoneración o
reducción.
Para los efectos de este artículo, se reputarán como industrias
nuevas de particular interés para el desarrollo económico de
Centroamérica, aquellas que:
a) Produzcan materias primas o bienes de capital; o
b) Produzcan envases o artículos
semi-elaborados, siempre que por lo menos de las materias primas,
envases y productos semi-elaborados utilizados, sean de origen
centroamericano; o
c) Den origen a importantes beneficios netos en la balanza de pagos
y a un alto valor agregado en el proceso industrial.
Las Partes Contratantes comunicarán al Consejo Ejecutivo del
Tratado General los acuerdos o decretos por medio de los cuales
exoneren del pago del Impuesto de Estabilización Económica a las
empresas mencionadas en el presente artículo.
Artículo
11
El Poder u Organismo Ejecutivo de los Estados Contratantes, previo
parecer favorable del Consejo Ejecutivo del Tratado General de
Integración Económica, podrá exonerar, total o parcialmente, del
pago del Impuesto de Estabilización Económica, a empresas agrícolas
e industriales cuya operación esté siendo afectada seriamente por
la aplicación de aquél.
Con tal fin, el correspondiente Ministerio de Economía, u órgano
equivalente, presentará su solicitud al Consejo Ejecutivo, por
medio de la Secretaría Permanente, acompañada de las pruebas
justificativas de la misma.
Dicho Consejo resolverá la petición, previo dictamen de la
Secretaría Permanente del Tratado General de Integración
Económica.
Artículo
12
Los Poderes u Organismos Ejecutivos de las Partes Contratantes
podrán, previo acuerdo del Consejo Económico, ampliar la lista de
productos exentos del impuesto de Estabilización Económica que
figura en el Anexo 1 de este Protocolo:
a) Cuando la aplicación de dicho
impuesto afecte seriamente los intereses del consumidor
centroamericano, o el funcionamiento, en condiciones razonables, de
actividades o sectores básicos de la economía, como la agricultura,
la ganadería y el transporte; y
b) Cuando así lo justifique el mejoramiento de la situación de la
balanza de pagos.
En caso de que el Consejo Económico no pueda reunirse con la
celeridad requerida, a fin de resolver las peticiones que presente
cualquiera de las Partes para la aplicación de este artículo, podrá
delegar dicha función en el Consejo Ejecutivo del Tratado
General.
CAPÍTULO III
IMPUESTOS INTERNOS AL CONSUMO
Artículos 13
Para coadyuvar a la consecución del objetivo previsto en el párrafo
segundo del artículo 1, las mercancías que se encuentran
expresamente comprendidas en las listas que figuran en los Anexos 2
y 3 de este instrumento, podrá ser gravadas con impuestos internos
al consumo por parte de los Estados Signatarios.
Tales impuestos se establecerán de conformidad con las reglas
contenidas en el presente Protocolo y podrán crearse aún cuando las
mercancías que se dejan mencionadas no se produzcan en el país
importador y sí en cualquiera de los demás Signatarios.
Para la creación y aplicación del impuesto que afecte el consumo de
las citadas mercancías, no se requerirá de la previa aprobación del
Consejo Ejecutivo prevista en el literal b) del artículo VI del
Tratado General de Integración Económica.
Artículo 14
Al establecerse los impuestos que graven el consumo de las
mercancías a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso
podrán implantarse modalidades, características, procedimientos o
formas de cobro que discriminen entre mercancías de producción
nacional y las procedentes de otro Estado centroamericano o del
resto del mundo.
Artículo
15
Los impuestos al consumo a que se refiere este Capítulo deberán
ajustarse, además, a los siguientes términos:
a) Se podrán aplicar sobre una,
varias o todas las subpartidas de las listas contenidas en los
anexos 2 y 3 de este Protocolo y las ampliaciones que se hagan a
las mismas, de conformidad con el artículo siguiente. El impuesto
podrá recaer sobre la totalidad o parte de los artículos
comprendidos en una misma partida y, en todo caso, también deberá
gravar a las mercancías sucedáneas.
b) Se gravarán con la misma tasa los artículos que se importen de
terceros países, los de origen centroamericano, y los de producción
nacional, si la hubiere.
c) La tasa del impuesto deberá ser una sola para todos los
productos comprendidos en una misma subpartida y sus sucedáneos, y
no podrá exceder del veinte por ciento del valor de los productos
comprendidos en el Anexo 2, ni del diez por ciento del valor de los
que figuran en el Anexo 3.
d) Cada Estado Contratante reglamentará la aplicación de los
impuestos al consumo a que se refiere este instrumento, pero el
gravamen solamente se cobrará en una de las etapas de
comercialización de los productos.
Artículo 16
Por razones de defensa de la balanza de pagos, cualquiera de las
Partes Contrates podrá solicitar al Consejo Económico,
Centroamericano que amplíe las listas de productos contenidas en
los Anexos 2 y 3 del presente Protocolo.
Con tal fin, el correspondiente Ministerio de Economía, u órgano
equivalente, presentará su solicitud ante la Secretaría permanente,
acompañada de las pruebas Justificativas de la misma.
El Consejo Económico resolverá la petición, previo dictamen del
Consejo Ejecutivo o del Tratado General de Integración
Económica.
Artículo
17
Cuando una de las Partes considere que un impuesto al consumo
establecido por otro Estado Signatario de conformidad con las
disposiciones contenidas, en este Capítulo, discrimina en contra de
sus propios productos o de los de otro país miembro de este
Protocolo, favoreciendo la producción de la parte impositora o la
de terceros Estados, o que contraviene lo dispuesto en el artículo
15, planteará la cuestión al Concejo Ejecutivo del Tratado General,
para que éste la resuelva.
La Parte interesada presentará su solicitud al Consejo, Ejecutivo
por medio de la Secretaría Permanente, la cual rendirá dictamen
sobre el fondo de la misma.
Previa decisión del Consejo Ejecutivo del Tratado General, las
Partes Contratantes se comprometen a suspender el cobro de los
impuestos al consumo a que se hace referencia, de acuerdo con sus
procedimientos legales, con la sola notificación, por parte de la
Secretaria Permanente, de la resolución que en tal sentido hubiera
adoptado el mencionado Consejo.
Artículo
18
El establecimiento de impuestos al consumo, de las mercancías
comprendidas en las listas que figuran en los anexos 2 y 3 de este
Protocolo, no afectará o restringirá, en modo alguno, los impuestos
similares que los Estados Contratantes hayan creado, ni el derecho
que tienen para implantar, de conformidad con las reglas contenidas
en el artículo VI del Tratado General, impuestos que recaigan sobre
la venta distribución o consumo de mercancías. En consecuencia, lo
prescrito en el párrafo tercero del artículo 13 de este
instrumento, no constituye sino una excepción a lo dispuesto en el
literal b) del mencionado artículo VI, cuya duración se limita a la
del Presente instrumento.
Capítulo IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Los Estados Contratantes no adoptarán, durante la vigencia de este
Protocolo, ninguna disposición qué directa o indirectamente vulnere
o desvirtúe sus objetivos.
Artículo
20
El consejo Económico emitirá los reglamentos que estime necesarios
para la aplicación del presenté Protocolo.
Artículo
21
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales.
El Protocolo entrará en vigor ocho días después de que se deposité
el tercer instrumento de ratificación, para los tres primeros
depositantes y para los subsiguientes, en la fecha dé depósito de
los respectivos instrumentos. Los instrumentos de ratificación
deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos, (ODECA).
Artículo
22
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos enviará copias certificadas del presente Protocolo
a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes y a la
Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana (SIECA.), notificándoles, asimismo, el depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigencia
el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada de éste
a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas,
para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta
de la mencionada Organización.
Artículo
23
La duración del presente Protocolo será de cinco años contados a
partir de la fecha de su vigencia.
Capítulo V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo Único
A fin de mantener la relación de competencia dentro del Mercado
Común Centroamericano, los cuatro primeros Estados Contratantes que
efectúen el depósito de sus respectivos instrumentos de
ratificación, podrán otorgar exenciones sobre el Impuesto de
Estabilización Económica a que se refiere el Capítulo II de este
Protocolo, sobre las materias primas, bienes intermedios y envases,
cuando no se produzcan en Centroamérica, a empresas que estén
gozando de franquicias aduaneras de conformidad con las leyes
nacionales de fomento industrial o del Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales y su Protocolo. Las exenciones que se otorguen
y esta disposición, caducarán automáticamente al efectuarse el
depósito del quinto instrumento de ratificación.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de San José, República de Costa
Rica el primer, día del mes de junio de mil novecientos sesenta y
ocho.
Por el Gobierno de Guatemala: José Luis Bouscayrol - Ministro de
Economía
Por el Gobierno de El Salvador: Alfonso Rochac - Ministro de
Economía
Por el Gobierno de Honduras: Valentín J. Mendoza A. Sub-Secretario
de Economía
Por el Gobierno de Nicaragua - Arnoldo Ramírez Eva - Ministro de
Economía, Industria y Comercio
Por el Gobierno de Nicaragua Gustavo Montiel - Ministro de Hacienda
y Crédito Público
Por el Gobierno de Costa Rica: Manuel Jiménez de la Guardia -
Ministro de Industria y Comercio
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