Protocolo Al Convenio Sobre El Régimen De Industrias Centroamericanas De Integración

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN Aprobado el 2 de Enero de 1968 Publicado en la Gaceta No. 38 del 14 Febrero de 1968 ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, POR CUANTO El día cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco los Ministros de Economía de Centroamérica, en nombre de sus respectivos Gobiernos, suscribieron en la ciudad de San Salvador, República, de El Salvador, el PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, cuyo texto es el siguiente: "PROTOCOLO AL CONVENIO, SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS, CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR, HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA, CONSIDERANDO la importancia de establecer en sus territorios industrias centroamericanas de integración para promover el desarrollo económico, el uso racional de los recursos y el crecimiento equilibrado entre países; CONSIDERANDO la conveniencia de crear sistemas complementarios de estimulo al establecimiento de actividades industriales de particular interés para el desarrollo económico de la región; y CON BASE en lo dispuesto por los artículos IX del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y 35 de su Protocolo; HAN DECIDIDO celebrar el presente Segundo Protocolo a dicho Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber: Su Excelencia el Señor Jefe de Gobierno de la República de Guatemala, al Señor Carlos. Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador, al Señor Abelardo Torres, Ministro de Economía. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al Señor Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al Señor Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía. Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al Señor Bernal Jiménez Monge Ministro de Economía y Hacienda. quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos .en buena y debida forma, convienen en lo :siguiente: CAPITULO I INDUSTRIA DE VIDRIO PLANO O EN LÁMINAS I. Campo de Aplicación ARTICULO 1 Los Estados Contratantes declaran como industria de integración a la de vidrio plano y acogen dentro del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración a la planta productora de vidrio plano o en láminas, que se establecerá en la República de Honduras. La sociedad propietaria de la planta de integración deberá quedar constituida en un plazo de seis meses a partir de la fecha de vigencia de este Protocolo, debiendo iniciar la construcción de las instalaciones a más tardar doce meses después de dicha fecha de vigencia. La producción deberá iniciarse dentro de veinticuatro meses, siempre contados a partir de la fecha de vigencia de este instrumento. ARTICULO 2 El Consejo Ejecutivo, mediante acuerdo y con base en el programa de producción de la planta y un dictamen que al efecto preparará el ICAITI, determinará las clases y espesores de vidrio plano o en láminas, que serán amparadas por este Protocolo en su fecha inicial de vigencia. Asimismo, podrá incluir nuevas clases o espesores, siempre mediante acuerdo, previa comprobación de que la fábrica los produce en condiciones adecuadas para abastecer el mercado centroamericano. Dichos acuerdos serán publicados en el Diario Oficial de cada uno de los países, para los efectos legales correspondientes, dentro, del término, de 30 días a que se refiere el artículo 16 II. inversión y Composición del Capital ARTICULO 3 La sociedad propietaria de la planta de integración invertirá el equivalente aproximado de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América. El capital social inicial de la empresa, de aproximadamente un millón de dólares, de los Estados Unidos de América, estará constituido en proporción no menor de sesenta por ciento, del origen centroamericano. Esta proporción de capital centroamericano deberá mantenerse en todo momento, inclusive en casos de ampliación del capital social, y será aplicable a cualquiera otra persona natural o Jurídica, que llegare a adquirir la propiedad de la planta o el derecho de su explotación. Los títulos que representen el capital social de origen centroamericano serán siempre nominativos. III. Capacidad ARTICULO 4 La planta de integración tendrá como mínimo una capacidad instalada inicial de producción anual de 6100 toneladas métricas de vidrio plano o en láminas, en la sección de hornos. También tendrá una capacidad mínima instalada de laminación de 8500 toneladas métricas para satisfacer la demanda de los países signatarios en la forma prevista en este Protocolo. IV. Garantía de Abastecimiento del Mercado ARTICULO 5 La sociedad propietaria de la planta de integración no podrá constituirse en distribuidora de los productos específicamente amparados por este Régimen, ni vender a través de distribuidores exclusivos, tampoco dejará de cubrir sin causa justificada los pedidos que le sean formulados por los distribuidores. ARTICULO 6 La Sociedad propietaria de la planta deberá garantizar un suministro adecuado y constante de vidrio plano o en láminas, de las clases y espesores cuya producción está protegida por el Régimen Arancelario que se establece en este Protocolo, y dentro de la capacidad a que se refiere el artículo 4. La Secretaría Permanente determinará, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, los casos de incumplimiento de esta garantía. Para ello, tendrá en cuenta el monto de las existencias registradas y los demás elementos de juicio que juzgue pertinentes. En tales casos y en aquellos en que la capacidad total de la planta resulta e insuficiente para satisfacer la demanda centroamericana, los gobiernos, con base en resoluciones del Consejo Ejecutivo, tomadas por mayoría de votos, podrán autorizar mediante licencias, la importación de los productos amparados por este Protocolo, la cual estará sujeta al pago de un aforo, de 0.05 de dólar de los Estados Unidos de América por kilogramo, peso bruto y 15 por ciento ad-valorem CIF. La autorización se hará por el monto que sea necesario para asegurar un abastecimiento adecuado del mercado. ARTICULO 7 Si la producción o el abastecimiento de vidrio plano o en láminas, de cualquiera de las clases y espesores a que se refiere el artículo anterior, fuere interrumpida, la empresa dará aviso inmediato a la Secretaría Permanente, quien a su vez lo comunicará al Consejo Ejecutivo. En caso de interrupción, el Consejo adoptará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el abastecimiento adecuado del mercado de los países miembros. Con base en la resolución que adopte el Consejo, los Gobiernos podrán extender licencias para la importación de dicho producto, procedente de terceros países, sujeto al pago del gravamen establecido en el párrafo final del artículo 6. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. V. Garantía de Precios ARTICULO 8 La empresa deberá abastecer el mercado de los países signatarios en condiciones de precios razonables y competitivos. El Consejo Ejecutivo fijará, mediante acuerdo, los precios por metro cuadrado al distribuidor y al consumidor, con base en un estudio de la Secretaría Permanente que tenga en cuenta los precios y condiciones normales en el comercio del vidrio plano o en láminas, en una época anterior y cercano a la vigencia del Protocolo. Los precios se entenderán para los productos puestos en la bodega del distribuidor, incluyendo seguro. Además, para fijar los precios al consumidor, deberá tomarse en cuenta los distintos factores que intervienen en la comercialización del vidrio, tales como servicios adicionales prestados por el distribuidor y las pérdidas y desperdicios derivados del manejo del producto. En todo caso, los precios máximos por metro cuadrado a los distribuidores, serán fijados por el Consejo Ejecutivo, con base en un estudio exhaustivo que realizará la Secretaría Permanente dentro de un plazo de tres meses a partir de la suscripción del presente Protocolo. Dichos precios máximos se fijarán de tal modo que se obtenga una adecuada protección del consumidor, al mismo tiempo que se asegure la viabilidad económica de la planta de integración. El Consejo Ejecutivo será el órgano encargado de vigilar, a través de la Secretaría Permanente, la correcta aplicación de estas disposiciones, y de autorizar, en su caso, siempre mediante acuerdo, las modificaciones, que sea aconsejable introducir en los precios en razón de variaciones en los costos de producción. Los acuerdos a que se refiere este artículo serán publicados en el Diario Oficial de cada uno de los países, para efectos legales, dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 16. VI. Normas de Calidad ARTICULO 9 Los productos de la planta de integración deberán cumplir las normas de calidad que serán formuladas por el ICAITI y aprobadas por el Consejo Ejecutivo. El ICAITI queda encargado de comprobar periódicamente el cumplimiento de dichas especificaciones, comunicando el resultado de esta comprobación a la Secretaría Permanente. El Consejo Ejecutivo, por mayoría de votos, determinará las medidas que deberán aplicarse en caso de incumplimiento, incluyendo entre ellas la autorización de importaciones mediante el pago de los aforos que se indican en el artículo 6. VII Régimen Arancelario ARTICULO 10 Los Estados Contratantes adoptan la clasificación y los gravámenes a la importación que se expresan en seguida: Partida de Descripción unidad Gravámenes uniformes a la importación La Nauca Específico Ad-Valoren (Dólares por Unidad) (Porciento CIF) 664-03-00 Vidrio en láminas (comúnmente usado para ventanas) no elaborado, con o sin color K.B. 0.10 10 664-04-00 Vidrio en láminas, claro, plano, afinado y pulido por ambos lados (comúnmente usado para espejos, vitrinas, mostradores, etc.), sin otra elaboración K.B 0.10 10 664-05-00 Vidrio colado o laminado (translúcido), estriado, impreso, ondulado, escarchado, esmerilado,-estampado, prensado o reforzado K.B. 0.10 10 VIII. Disposiciones Generales ARTICULO 11 Los productos de la planta de integración gozarán de libre comercio entre los territorios de las Partes Contratantes. Los productos de las plantas que se establecieren dentro de la misma rama industrial con posterioridad a la fecha de suscripción del presente Protocolo, pero que no estén acogidas al Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, gozarán de rebajas arancelarias sucesivas de un 10 por ciento anual de los aforos uniformes centroamericanos establecidos en el artículo 10 de este Protocolo. Dichas rebajas comenzarán a contarse desde la fecha en que esté obligada a iniciar su producción la planta amparada por este Protocolo. ARTICULO 12 Los beneficios del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración no podrán restringir o limitar el intercambio comercial que se estuviese realizando al amparo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. ARTICULO 13 La planta de integración gozará por un período de diez años, de exención de gravámenes sobre la importación de materias primas o productos intermedios utilizados por dicha planta; también estará exenta de los impuestos que recaigan sobre la producción o el consumo de dichas materias primas o productos intermedios, o en su caso se le devolverá el monto correspondiente. Los demás beneficios tributarios se regirán por la legislación vigente en materia de fomento industrial. Sin embargo, el gobierno no otorgará exenciones ni reducciones de derechos aduaneros a la importación procedente de fuera de Centroamérica, para artículos producidos en los Estados Contratantes en condiciones adecuadas. ARTICULO 14 La incorporación de las plantas adicionales que se requieran para satisfacer la demanda del Mercado Centroamericano se efectuará sin necesidad de nuevo Protocolo mediante decisión del Consejo Ejecutivo adoptada por mayoría de votos y conforme a los procedimientos previstos en el artículo IX del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, quedarán sujetas a las mismas condiciones en cuanto a composición de capitales, precios, calidad y garantía de abastecimiento, exigidas en este Protocolo a las primeras, y se les otorgará los mismos privilegios. ARTICULO 15 Si la sociedad no fuere constituida en el plazo que se estipula en el artículo 1 ó no se iniciare la construcción de las instalaciones y la producción dentro de los plazos que allí mismo se mencionan, quedará sin efecto la disposición por medio de la cual se acoge la planta dentro del Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, pudiendo acogerse cualquiera otra planta en otro país de Centroamérica, de conformidad con el procedimiento estipulado en el artículo 14 anterior. Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo Ejecutivo deberá prorrogar los plazos mencionados por causas debidamente justificadas. ARTICULO 16 Los Acuerdos del Consejo a que se refieren los artículos 2 y 8 anteriores, deberán tomarse a más tardar 15 días después de que la Secretaría Permanente haya notificado a los gobiernos que la capacidad inicial de la planta es la que figura en el artículo 4 y que sus productos llenan los requisitos de calidad a que se refiere el artículo 9, ambos del presente Protocolo. El Régimen Arancelario previsto en el artículo 10 entrará en vigencia 30 días después de la fecha en que la SIECA comunique a los gobiernos los acuerdos a que se alude en el párrafo anterior. La Secretaría Permanente deberá publicar en esta misma fecha y en forma simultánea en uno de los diarios de mayor circulación de cada País, dicha comunicación así como los acuerdos de referencia. ARTICULO 17 La sociedad propietaria de la planta a que se refiere el articulo 1, deberá presentar ante su Gobierno, una declaración debidamente legalizada, obligándose a cumplir con todas las condiciones establecidas en este Protocoló, como requisito para el goce de los beneficios del Región en de Industrias Centroamericanas de Integración. Dicha declaración será remitida a la Secretaría Permanente, para los efectos legales, conforme el artículo XXIV del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. La Secretaría Permanente, a su vez, lo comunicará al Consejo Ejecutivo. ARTICULO 18 A fin de evitar importaciones especulativas de productos extranjeros, el Consejo Ejecutivo, a petición de cualquiera de las Partes Contratantes, podrá decidir sobre la necesidad de que los países sometan a restricciones o cuotas la importación de vidrio plano o en láminas, en cualquier tiempo anterior a la fecha en que hubiere de iniciarse la producción centroamericana. Los Gobiernos actuarán conforme a las resoluciones adoptadas por el Consejo. ARTICULO 19 Cuando a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes el Consejo Ejecutivo compruebe la existencia de importaciones realizadas a un precio inferior a su valor normal, o a las cotizaciones regulares del mercado internacional, o bajo prácticas de comercio desleal que causen o amenacen causar perjuicio a la planta de integración, los Gobiernos ordenarán la suspensión de las importaciones procedentes de exportadores que hayan incurrido en las prácticas señaladas, sin perjuicio de las demás medidas que acuerde el Consejo Ejecutivo de conformidad con las disposiciones del Capítulo III del Protocolo de San José sobre equiparación arancelaria, de 31 de Julio de 1962. La suspensión se mantendrá por el tiempo que se estime necesario. ARTICULO 20 Se considera que una mercancía extranjera ha sido importada a un precio inferior a su valor normal, cuando el precio en fábrica cobrado por la mercancía en el país exportador fuere menor que: a) El precio comparable, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar destinada al consumo del mercado interno del país exportador; o b) El precio comparable más alto, en condiciones normales de comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un tercer país; o c) El costo de producción de esta mercadería en el país de origen, más un aumento, razonable por gastos de venta y utilidad, ARTICULO 21 El Consejo Ejecutivo a través de la Secretaría Permanente, vigilará el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo en lo que se refiere a lo si derechos y obligaciones relativos a la planta de integración; para lo cual ésta deberá Suministrar a la Secretaría un informe mensual sobre producción y existencia de sus productos y cualquiera información adicional que se le solicite. CAPÍTULO II Disposiciones Especiales ARTÍCULO 22, Los Estados Contratantes convienen, mediante el presente Protocolo, en adicionar a la lista de productos contenida en el artículo 31 del Protocolo al Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y tres, los siguientes rubros, a los cuales les serán aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo IV del referido Protocolo: Subpartida de Descripción Unidad Gravámenes uniformes a la importación La Nauca O inciso Específico Ad-Valorem arancelario Uniforme (Dólares por Unidad) (Porciento CIF) 511-01-02 Acido sulfúrico K.B. 0.04 13 641-19-08 Papel n.e.p. en rollos opliegos 641-19-08-01 Papel absorbente no corta- do, en rollos grandes o bobí- nas para uso sanitario. K.B. 0.10 12 642-09-06 Papel higiénico en hojas o rollos K.B. 0.20 10 684-02-01 Hojas y fojas delgadas de aluminio, -con o sin forro de papel, con impresos o sin ellos Ipapel de aluminio) K.B. 0.20 25 699-21-04 Cilindros metálicos par¡-ga- ses comprimídos y recipíen- tes análogos que 1 resistan,,, presión, sin soldaduras o con fondos. soldados. K.B. 0.10 10 CAPITULO III Disposiciones Finales ARTICULO 23 Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales., Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes, y para los sub siguientes, en la fecha de depósito de su respectivo instrumento. ARTICULO 24 La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a las Cancillerías de cada uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del Tratado General, a las cuales notificara inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. ARTICULO 25 La duración del presente Protocola estará sujeta a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana. En TESTIMONIO de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador el día cinco del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Por el Gobierno de Guatemala: -Carlos Enrique Peralta Méndez, Ministro de Economía. Por el Gobierno de El Salvador: Abelardo Torres, Ministro de. Economía. Por el Gobierno de Honduras: Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda. Por el Gobierno de Nicaragua: Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía. Por el Gobierno de Costa Rica: Bernal Jiménez Monge, Ministro de - Economía y Hacienda. POR CUANTO El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete, se dictó el siguiente Acuerdo: No. 8 El Presidente de la República, Acuerda: Primero: Aprobar el "PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN suscrito los Ministros de Economía de los cinco países de Centroamérica, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso Nacional. Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año Rubén Darlo". A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. Por Cuanto: El día treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete se dictó la siguiente Ley: "El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed, Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, Resolución No. 250 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único: Aprobar el "PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, suscrito por los Ministros de Economía de los cinco países de Centroamérica, en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. La Presente Resolución deberá ser publicada en LA GACETA, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D. N., dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año Rubén Darío". Adolfo Martínez Talavera, Fernando Zelaya Rojas, Alejandro Romero Castillo. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N.,30 de Noviembre de 1967. Cornelio Hüeck S.P. Pablo Rener, S.S. Eduardo Rivas Gasteazoro S. S. Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta siete. A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero". POR CUANTO: El día treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se dictó el siguiente Decreto. No. 11 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DECRETA: Primero: Ratificar el PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, suscrito en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de Ratificación para su depósito en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos, ODECA Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año Rubén Darío". A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. POR TANTO: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser depositado en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos. Dado en Casa Presidencial, Managua e Distrito Nacional a los dos días del mes de y Enero de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República. El Ministro dé Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero. -