Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL
RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN
Aprobado el 2 de Enero de 1968
Publicado en la Gaceta No. 38 del 14 Febrero de 1968
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,
POR CUANTO
El día cinco de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco los
Ministros de Economía de Centroamérica, en nombre de sus
respectivos Gobiernos, suscribieron en la ciudad de San Salvador,
República, de El Salvador, el PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL
RÉGIMEN DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, cuyo texto
es el siguiente:
"PROTOCOLO AL CONVENIO, SOBRE EL
RÉGIMEN DE INDUSTRIAS, CENTROAMERICANAS DE
INTEGRACIÓN
LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE GUATEMALA, EL SALVADOR,
HONDURAS, NICARAGUA Y COSTA RICA,
CONSIDERANDO la importancia de establecer en sus territorios
industrias centroamericanas de integración para promover el
desarrollo económico, el uso racional de los recursos y el
crecimiento equilibrado entre países;
CONSIDERANDO la conveniencia de crear sistemas
complementarios de estimulo al establecimiento de actividades
industriales de particular interés para el desarrollo económico de
la región; y
CON BASE en lo dispuesto por los artículos IX del Convenio
sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración y 35
de su Protocolo;
HAN DECIDIDO celebrar el presente Segundo Protocolo a dicho
Convenio, a cuyo efecto han designado a sus respectivos
Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Señor Jefe de Gobierno de la República de
Guatemala, al Señor Carlos. Enrique Peralta Méndez, Ministro de
Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de El Salvador,
al Señor Abelardo Torres, Ministro de Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Honduras, al
Señor Manuel Acosta Bonilla, Ministro de Economía y Hacienda.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Nicaragua, al
Señor Silvio Arguello Cardenal, Ministro de Economía.
Su Excelencia el Señor Presidente de la República de Costa Rica, al
Señor Bernal Jiménez Monge Ministro de Economía y Hacienda.
quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y hallarlos .en buena y debida forma, convienen en lo
:siguiente:
CAPITULO I
INDUSTRIA DE VIDRIO PLANO O EN LÁMINAS
I. Campo de Aplicación
ARTICULO 1
Los Estados Contratantes declaran como industria de integración a
la de vidrio plano y acogen dentro del Convenio sobre el Régimen de
Industrias Centroamericanas de Integración a la planta productora
de vidrio plano o en láminas, que se establecerá en la República de
Honduras.
La sociedad propietaria de la planta de integración deberá quedar
constituida en un plazo de seis meses a partir de la fecha de
vigencia de este Protocolo, debiendo iniciar la construcción de las
instalaciones a más tardar doce meses después de dicha fecha de
vigencia.
La producción deberá iniciarse dentro de veinticuatro meses,
siempre contados a partir de la fecha de vigencia de este
instrumento.
ARTICULO 2
El Consejo Ejecutivo, mediante acuerdo y con base en el programa de
producción de la planta y un dictamen que al efecto preparará el
ICAITI, determinará las clases y espesores de vidrio plano o en
láminas, que serán amparadas por este Protocolo en su fecha inicial
de vigencia. Asimismo, podrá incluir nuevas clases o espesores,
siempre mediante acuerdo, previa comprobación de que la fábrica los
produce en condiciones adecuadas para abastecer el mercado
centroamericano. Dichos acuerdos serán publicados en el Diario
Oficial de cada uno de los países, para los efectos legales
correspondientes, dentro, del término, de 30 días a que se refiere
el artículo 16
II. inversión y Composición del
Capital
ARTICULO 3
La sociedad propietaria de la planta de integración invertirá el
equivalente aproximado de dos millones de dólares de los Estados
Unidos de América. El capital social inicial de la empresa, de
aproximadamente un millón de dólares, de los Estados Unidos de
América, estará constituido en proporción no menor de sesenta por
ciento, del origen centroamericano.
Esta proporción de capital centroamericano deberá mantenerse en
todo momento, inclusive en casos de ampliación del capital social,
y será aplicable a cualquiera otra persona natural o Jurídica, que
llegare a adquirir la propiedad de la planta o el derecho de su
explotación.
Los títulos que representen el capital social de origen
centroamericano serán siempre nominativos.
III. Capacidad
ARTICULO 4
La planta de integración tendrá como mínimo una capacidad instalada
inicial de producción anual de 6100 toneladas métricas de vidrio
plano o en láminas, en la sección de hornos. También tendrá una
capacidad mínima instalada de laminación de 8500 toneladas métricas
para satisfacer la demanda de los países signatarios en la forma
prevista en este Protocolo.
IV. Garantía de Abastecimiento del Mercado
ARTICULO 5
La sociedad propietaria de la planta de integración no podrá
constituirse en distribuidora de los productos específicamente
amparados por este Régimen, ni vender a través de distribuidores
exclusivos, tampoco dejará de cubrir sin causa justificada los
pedidos que le sean formulados por los distribuidores.
ARTICULO 6
La Sociedad propietaria de la planta deberá garantizar un
suministro adecuado y constante de vidrio plano o en láminas, de
las clases y espesores cuya producción está protegida por el
Régimen Arancelario que se establece en este Protocolo, y dentro de
la capacidad a que se refiere el artículo 4.
La Secretaría Permanente determinará, a solicitud de cualquiera de
las Partes Contratantes, los casos de incumplimiento de esta
garantía. Para ello, tendrá en cuenta el monto de las existencias
registradas y los demás elementos de juicio que juzgue pertinentes.
En tales casos y en aquellos en que la capacidad total de la planta
resulta e insuficiente para satisfacer la demanda centroamericana,
los gobiernos, con base en resoluciones del Consejo Ejecutivo,
tomadas por mayoría de votos, podrán autorizar mediante licencias,
la importación de los productos amparados por este Protocolo, la
cual estará sujeta al pago de un aforo, de 0.05 de dólar de los
Estados Unidos de América por kilogramo, peso bruto y 15 por ciento
ad-valorem CIF. La autorización se hará por el monto que sea
necesario para asegurar un abastecimiento adecuado del
mercado.
ARTICULO 7
Si la producción o el abastecimiento de vidrio plano o en láminas,
de cualquiera de las clases y espesores a que se refiere el
artículo anterior, fuere interrumpida, la empresa dará aviso
inmediato a la Secretaría Permanente, quien a su vez lo comunicará
al Consejo Ejecutivo.
En caso de interrupción, el Consejo adoptará todas las medidas que
estime necesarias para asegurar el abastecimiento adecuado del
mercado de los países miembros. Con base en la resolución que
adopte el Consejo, los Gobiernos podrán extender licencias para la
importación de dicho producto, procedente de terceros países,
sujeto al pago del gravamen establecido en el párrafo final del
artículo 6. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de
votos.
V. Garantía de Precios
ARTICULO 8
La empresa deberá abastecer el mercado de los países signatarios en
condiciones de precios razonables y competitivos.
El Consejo Ejecutivo fijará, mediante acuerdo, los precios por
metro cuadrado al distribuidor y al consumidor, con base en un
estudio de la Secretaría Permanente que tenga en cuenta los precios
y condiciones normales en el comercio del vidrio plano o en
láminas, en una época anterior y cercano a la vigencia del
Protocolo. Los precios se entenderán para los productos puestos en
la bodega del distribuidor, incluyendo seguro. Además, para fijar
los precios al consumidor, deberá tomarse en cuenta los distintos
factores que intervienen en la comercialización del vidrio, tales
como servicios adicionales prestados por el distribuidor y las
pérdidas y desperdicios derivados del manejo del producto.
En todo caso, los precios máximos por metro cuadrado a los
distribuidores, serán fijados por el Consejo Ejecutivo, con base en
un estudio exhaustivo que realizará la Secretaría Permanente dentro
de un plazo de tres meses a partir de la suscripción del presente
Protocolo. Dichos precios máximos se fijarán de tal modo que se
obtenga una adecuada protección del consumidor, al mismo tiempo que
se asegure la viabilidad económica de la planta de
integración.
El Consejo Ejecutivo será el órgano encargado de vigilar, a través
de la Secretaría Permanente, la correcta aplicación de estas
disposiciones, y de autorizar, en su caso, siempre mediante
acuerdo, las modificaciones, que sea aconsejable introducir en los
precios en razón de variaciones en los costos de producción. Los
acuerdos a que se refiere este artículo serán publicados en el
Diario Oficial de cada uno de los países, para efectos legales,
dentro de los 30 días a que se refiere el artículo 16.
VI. Normas de Calidad
ARTICULO 9
Los productos de la planta de integración deberán cumplir las
normas de calidad que serán formuladas por el ICAITI y aprobadas
por el Consejo Ejecutivo.
El ICAITI queda encargado de comprobar periódicamente el
cumplimiento de dichas especificaciones, comunicando el resultado
de esta comprobación a la Secretaría Permanente. El Consejo
Ejecutivo, por mayoría de votos, determinará las medidas que
deberán aplicarse en caso de incumplimiento, incluyendo entre ellas
la autorización de importaciones mediante el pago de los aforos que
se indican en el artículo 6.
VII Régimen
Arancelario
ARTICULO 10
Los Estados Contratantes adoptan la clasificación y los gravámenes
a la importación que se expresan en seguida:
Partida de Descripción unidad Gravámenes uniformes a la
importación
La Nauca Específico Ad-Valoren
(Dólares por Unidad) (Porciento CIF)
664-03-00 Vidrio en láminas (comúnmente
usado para ventanas) no elaborado,
con o sin color K.B. 0.10 10
664-04-00 Vidrio en láminas, claro, plano,
afinado y pulido por ambos lados
(comúnmente usado para espejos,
vitrinas, mostradores, etc.), sin
otra elaboración K.B 0.10 10
664-05-00 Vidrio colado o laminado (translúcido),
estriado, impreso, ondulado, escarchado,
esmerilado,-estampado, prensado
o reforzado K.B. 0.10 10
VIII. Disposiciones
Generales
ARTICULO 11
Los productos de la planta de integración gozarán de libre comercio
entre los territorios de las Partes Contratantes.
Los productos de las plantas que se establecieren dentro de la
misma rama industrial con posterioridad a la fecha de suscripción
del presente Protocolo, pero que no estén acogidas al Convenio
sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración,
gozarán de rebajas arancelarias sucesivas de un 10 por ciento anual
de los aforos uniformes centroamericanos establecidos en el
artículo 10 de este Protocolo.
Dichas rebajas comenzarán a contarse desde la fecha en que esté
obligada a iniciar su producción la planta amparada por este
Protocolo.
ARTICULO
12
Los beneficios del Convenio sobre el Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración no podrán restringir o limitar el
intercambio comercial que se estuviese realizando al amparo del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana.
ARTICULO
13
La planta de integración gozará por un período de diez años, de
exención de gravámenes sobre la importación de materias primas o
productos intermedios utilizados por dicha planta; también estará
exenta de los impuestos que recaigan sobre la producción o el
consumo de dichas materias primas o productos intermedios, o en su
caso se le devolverá el monto correspondiente. Los demás beneficios
tributarios se regirán por la legislación vigente en materia de
fomento industrial.
Sin embargo, el gobierno no otorgará exenciones ni reducciones de
derechos aduaneros a la importación procedente de fuera de
Centroamérica, para artículos producidos en los Estados
Contratantes en condiciones adecuadas.
ARTICULO
14
La incorporación de las plantas adicionales que se requieran para
satisfacer la demanda del Mercado Centroamericano se efectuará sin
necesidad de nuevo Protocolo mediante decisión del Consejo
Ejecutivo adoptada por mayoría de votos y conforme a los
procedimientos previstos en el artículo IX del Convenio sobre el
Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, quedarán
sujetas a las mismas condiciones en cuanto a composición de
capitales, precios, calidad y garantía de abastecimiento, exigidas
en este Protocolo a las primeras, y se les otorgará los mismos
privilegios.
ARTICULO
15
Si la sociedad no fuere constituida en el plazo que se estipula en
el artículo 1 ó no se iniciare la construcción de las instalaciones
y la producción dentro de los plazos que allí mismo se mencionan,
quedará sin efecto la disposición por medio de la cual se acoge la
planta dentro del Convenio sobre el Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración, pudiendo acogerse cualquiera otra
planta en otro país de Centroamérica, de conformidad con el
procedimiento estipulado en el artículo 14 anterior.
Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo
Ejecutivo deberá prorrogar los plazos mencionados por causas
debidamente justificadas.
ARTICULO
16
Los Acuerdos del Consejo a que se refieren los artículos 2 y 8
anteriores, deberán tomarse a más tardar 15 días después de que la
Secretaría Permanente haya notificado a los gobiernos que la
capacidad inicial de la planta es la que figura en el artículo 4 y
que sus productos llenan los requisitos de calidad a que se refiere
el artículo 9, ambos del presente Protocolo.
El Régimen Arancelario previsto en el artículo 10 entrará en
vigencia 30 días después de la fecha en que la SIECA comunique a
los gobiernos los acuerdos a que se alude en el párrafo anterior.
La Secretaría Permanente deberá publicar en esta misma fecha y en
forma simultánea en uno de los diarios de mayor circulación de cada
País, dicha comunicación así como los acuerdos de referencia.
ARTICULO
17
La sociedad propietaria de la planta a que se refiere el articulo
1, deberá presentar ante su Gobierno, una declaración debidamente
legalizada, obligándose a cumplir con todas las condiciones
establecidas en este Protocoló, como requisito para el goce de los
beneficios del Región en de Industrias Centroamericanas de
Integración. Dicha declaración será remitida a la Secretaría
Permanente, para los efectos legales, conforme el artículo XXIV del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana. La
Secretaría Permanente, a su vez, lo comunicará al Consejo
Ejecutivo.
ARTICULO
18
A fin de evitar importaciones especulativas de productos
extranjeros, el Consejo Ejecutivo, a petición de cualquiera de las
Partes Contratantes, podrá decidir sobre la necesidad de que los
países sometan a restricciones o cuotas la importación de vidrio
plano o en láminas, en cualquier tiempo anterior a la fecha en que
hubiere de iniciarse la producción centroamericana. Los Gobiernos
actuarán conforme a las resoluciones adoptadas por el
Consejo.
ARTICULO
19
Cuando a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes el
Consejo Ejecutivo compruebe la existencia de importaciones
realizadas a un precio inferior a su valor normal, o a las
cotizaciones regulares del mercado internacional, o bajo prácticas
de comercio desleal que causen o amenacen causar perjuicio a la
planta de integración, los Gobiernos ordenarán la suspensión de las
importaciones procedentes de exportadores que hayan incurrido en
las prácticas señaladas, sin perjuicio de las demás medidas que
acuerde el Consejo Ejecutivo de conformidad con las disposiciones
del Capítulo III del Protocolo de San José sobre equiparación
arancelaria, de 31 de Julio de 1962. La suspensión se mantendrá por
el tiempo que se estime necesario.
ARTICULO
20
Se considera que una mercancía extranjera ha sido importada a un
precio inferior a su valor normal, cuando el precio en fábrica
cobrado por la mercancía en el país exportador fuere menor
que:
a) El precio comparable, en condiciones normales de comercio, de
una mercancía similar destinada al consumo del mercado interno del
país exportador; o
b) El precio comparable más alto, en condiciones normales de
comercio, de una mercancía similar, destinada a la exportación a un
tercer país; o
c) El costo de producción de esta mercadería en el país de origen,
más un aumento, razonable por gastos de venta y utilidad,
ARTICULO
21
El Consejo Ejecutivo a través de la Secretaría Permanente, vigilará
el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo en lo
que se refiere a lo si derechos y obligaciones relativos a la
planta de integración; para lo cual ésta deberá Suministrar a la
Secretaría un informe mensual sobre producción y existencia de sus
productos y cualquiera información adicional que se le
solicite.
CAPÍTULO II
Disposiciones Especiales
ARTÍCULO 22,
Los Estados Contratantes convienen, mediante el presente Protocolo,
en adicionar a la lista de productos contenida en el artículo 31
del Protocolo al Convenio sobre el Régimen de Industrias
Centroamericanas de Integración, suscrito en la ciudad de San
Salvador, República de El Salvador, el veintinueve de Enero de mil
novecientos sesenta y tres, los siguientes rubros, a los cuales les
serán aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en el
Capítulo IV del referido Protocolo:
Subpartida de Descripción Unidad Gravámenes uniformes a la
importación
La Nauca O inciso Específico Ad-Valorem
arancelario Uniforme (Dólares por Unidad) (Porciento
CIF)
511-01-02 Acido sulfúrico K.B. 0.04 13
641-19-08 Papel n.e.p. en rollos opliegos
641-19-08-01 Papel absorbente no corta-
do, en rollos grandes o bobí-
nas para uso sanitario. K.B. 0.10 12
642-09-06 Papel higiénico en hojas o
rollos K.B. 0.20 10
684-02-01 Hojas y fojas delgadas de
aluminio, -con o sin forro de
papel, con impresos o sin
ellos Ipapel de aluminio) K.B. 0.20 25
699-21-04 Cilindros metálicos par¡-ga-
ses comprimídos y recipíen-
tes análogos que 1 resistan,,,
presión, sin soldaduras o con
fondos. soldados. K.B. 0.10 10
CAPITULO III
Disposiciones Finales
ARTICULO
23
Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado, de
conformidad con las respectivas normas constitucionales o
legales.,
Los instrumentos de ratificación deberán depositarse en la
Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos.
El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que
se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres
primeros depositantes, y para los sub siguientes, en la fecha de
depósito de su respectivo instrumento.
ARTICULO
24
La Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Protocolo y
enviará copias certificadas del mismo a las Cancillerías de cada
uno de los Estados Contratantes, y a la Secretaría Permanente del
Tratado General, a las cuales notificara inmediatamente del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar
en vigor el Protocolo, procederá también a enviar copia certificada
de éste a la Secretaría General de la Organización de las Naciones
Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO
25
La duración del presente Protocola estará sujeta a la del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana.
En TESTIMONIO de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente
Protocolo en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador el
día cinco del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y
cinco.
Por el Gobierno de Guatemala: -Carlos Enrique Peralta Méndez,
Ministro de Economía.
Por el Gobierno de El Salvador: Abelardo Torres, Ministro de.
Economía.
Por el Gobierno de Honduras: Manuel Acosta Bonilla, Ministro de
Economía y Hacienda.
Por el Gobierno de Nicaragua: Silvio Arguello Cardenal, Ministro de
Economía.
Por el Gobierno de Costa Rica: Bernal Jiménez Monge, Ministro de -
Economía y Hacienda.
POR CUANTO
El día ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete, se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 8
El Presidente de
la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el "PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN suscrito los
Ministros de Economía de los cinco países de Centroamérica, en la
ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de
Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Segundo: Someter dicho Protocolo a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año Rubén
Darlo". A. SOMOZA D., El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
Por
Cuanto:
El día treinta de Noviembre de mil
novecientos sesenta y siete se dictó la siguiente Ley:
"El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente, Resolución No.
250
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el "PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN DE
INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, suscrito por los
Ministros de Economía de los cinco países de Centroamérica, en la
ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de
Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
La Presente Resolución deberá ser publicada en LA GACETA, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D.
N., dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año
Rubén Darío". Adolfo Martínez Talavera, Fernando Zelaya Rojas,
Alejandro Romero Castillo.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N.,30 de
Noviembre de 1967. Cornelio Hüeck S.P. Pablo Rener, S.S. Eduardo
Rivas Gasteazoro S. S.
Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta siete.
A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".
POR
CUANTO:
El día treinta de Noviembre de mil
novecientos sesenta y siete, se dictó el siguiente Decreto.
No. 11
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Ratificar el PROTOCOLO AL CONVENIO SOBRE EL RÉGIMEN
DE INDUSTRIAS CENTROAMERICANAS DE INTEGRACIÓN, suscrito en la
ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el cinco de
Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.
Segundo: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en la Secretaria General de la
Organización de Estados Centroamericanos, ODECA
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
treinta de Noviembre de mil novecientos sesenta y siete, "Año Rubén
Darío". A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero.
POR TANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en la Secretaria General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua e Distrito Nacional a los dos
días del mes de y Enero de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA D., Presidente de la República. El Ministro dé Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo
Guerrero.
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