Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PROTOCOLO AL CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA
ESTABLECIENDO EL CAPITAL DE GARANTIA DEL BANCO
Publicado en La Gaceta No. 156 del 13 de Julio de 1971
Anastasio Somoza,
Presidente de la República de Nicaragua,
Por cuanto:
El día diecinueve de abril de mil novecientos setenta y nueve se
suscribió en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por
los Plenipotenciarios de los Gobiernos de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica el Protocolo al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica
Estableciendo el Capital de Garantía del Banco, cuyo texto es el
siguiente:
"Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de
Integración Económica estableciendo el Capital de Garantía del
Banco
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
Considerando:
Que es necesario que el Banco Centroamericano, para poder cumplir a
plenitud sus objetivos, cuente con un capital de garantía que le
permita colocar bonos en los mercados de capital en condiciones
competitivas respecto a valores similares emitidos por otras
instituciones financieras,
Han decidido celebrar el presente Protocolo al Convenio
Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, a
cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a
saber:
Señores Ingeniero José Luis Bouscayrol y Licenciado Francisco
Fernández Rivas, representando al Gobierno de Guatemala;
Señores Doctor Alfonso Rochac y Doctor Alfonso Moisés Beatriz,
representando al Gobierno de El Salvador;
Señores Licenciado Manuel Acosta Bonilla y Licenciado Roberto
Ramírez, representando al Gobierno de Honduras;
Señor Licenciado Juan José Martínez L., representando al Gobierno
de Nicaragua;
Señor Licenciado Oscar Barahona Streber, representando al Gobierno
de Costa Rica;
quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Artículo I.- Los Estados Miembros del Banco Centroamericano
de Integración Económica convienen en establecer un capital de
garantía. Dicho capital es adicional e independiente al capital
ordinario previsto en el artículo cuarto del Convenio Constitutivo
del Banco, en los términos a que se refiere el presente
Protocolo.
Artículo II.- El capital de garantía queda constituido por
una suma de Cuarenta Millones de dólares de los Estados Unidos de
América, independientemente del capital ordinario de la
institución, de los cuales cada uno de los Estados Miembros
suscribe ocho millones, pagaderos mediante requerimientos que
solamente podrán hacerse en el caso y en la medida en que sea
necesario para hacer frente a las obligaciones pecuniarias
originadas de los bonos que el Banco emita y coloque, a partir de
la fecha en que el presente Protocolo entre en vigencia, en los
mercados de capital. Los fondos que el obtenga mediante la emisión
y colocación de bonos para estar respaldados por el capital de
garantía deberán ser de utilización libre, esto es, no deben
encontrarse atados a compra de bienes o servicios en determinado
país.
Artículo III.- Todo requerimiento será uniforme y
proporcional al capital de garantía suscrito por cada Estado
Miembro. La obligación de hacer efectivo el requerimiento será
independiente para cada Estado Miembro. Si el Banco hiciere un
requerimiento de pago y el total de los pagos que el Banco
recibiere en virtud de dicho requerimiento resultare insuficiente
para cubrir las obligaciones a que se refiere el artículo 2, que
estén vencidas o a punto de vencer, el Banco tendrá el derecho de
hacer nuevos requerimientos de pago a los Estados Miembros, hasta
completar la suma necesaria para cumplir con las mismas. No
obstante, en ningún caso un Estado Miembro estará obligado a
satisfacer requerimientos por una cantidad superior al saldo
existente del capital de garantía que individualmente hubiere
suscrito.
Cuando se hubiere hecho un requerimiento para cumplir con las
obligaciones a que se refiere el Artículo 2, vencidas o a punto de
vencer, en virtud de que un Estado Miembro no hubiere podido pagar
en tiempo un requerimiento previo, el Banco estará obligado, tan
pronto este Estado efectúe el pago, a reintegrar a los otros
Estados Miembros que hubieren pagado, las cantidades que
respectivamente les correspondieren.
En todo caso, si al momento del pago, por cualquier motivo hubiere
un excedente en relación a las obligaciones vencidas que originaron
el requerimiento, el Banco deberá devolver las sumas no utilizadas
a los Estados Miembros proporcionalmente a la cantidad pagada por
los mismos.
Artículo IV.- Los requerimientos de pago del capital de
garantía serán acordados por mayoría de votos de la Asamblea de
Gobernadores, la que deberá reunirse a ese efecto cuando la
convoque el Directorio del Banco.
Artículo V.- Los Países Miembros deberán efectuar los pagos
en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda
libremente convertible, a juicio del Banco.
Artículo VI.- La participación de los Estados Miembros en el
capital de garantía del Banco estará representada por títulos de
capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos
conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no
devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni
enajenados.
Artículo VII.- El capital de garantía del Banco podrá ser
aumentado mediante decisión unánime de la Asamblea de Gobernadores
y siguiendo los procedimientos legales de cada país.
Artículo VIII.- El Banco administrará los productos de las
emisiones de bonos que estuvieren respaldados con el capital de
garantía dentro de su estructura institucional, pero dentro de su
contabilidad deberá establecer cuenta o cuentas separadas que
reflejen con toda claridad dichos productos y las obligaciones
financieras originadas de la venta de bonos.
Artículo IX.- Este Protocolo será sometido a ratificación de
cada Estado Miembro de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales o legales. Los instrumentos de ratificación
deberán depositarse en la Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos.
Este Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en
que se deposite el quinto instrumento de ratificación.
Artículo X.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos será la depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías
de los Estados contratantes, notificándose asimismo del depósito de
cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el
Protocolo procederá también a enviar copia certificada de éste a la
Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para
los fines de registro que señala el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
Artículo XI.- La duración del presente Protocolo estará
condicionada a la vigencia del Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica. No obstante lo anterior,
la responsabilidad de cada Estado Miembro continuará hasta que
todas las obligaciones del Banco a que se refiere el artículo 2º
del presente Protocolo, estén pagadas en su totalidad.
Suscrito en siete ejemplares de un mismo tenor, en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, Centroamérica, a los diecinueve
días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y nueve.
José Luis Bouscayrol, Representante del Gobierno de
Guatemala.
Francisco Fernández Rivas, Representante del Gobierno de
Guatemala.
Alfonso Rochac, Representante del Gobierno de El Salvador.
Alfonso Moisés Beatriz, Representante del Gobierno de El
Salvador
Manuel Acosta Bonilla, Representante del Gobierno de
Honduras.
Roberto Ramírez, Representante del Gobierno de Honduras.
Juan José Martínez L., Representante del Gobierno de
Nicaragua.
Oscar Barahona Streber, Representante del Gobierno de Costa
Rica.
Por Cuanto:
El día dieciséis de Septiembre de mil novecientos setenta se dictó
el siguiente Acuerdo:
"No. 4
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero:
Aprobar el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica Estableciendo el Capital
de Garantía del Banco, suscrito en ciudad de Guatemala, República
de Guatemala, el día 19 de Abril de 1969.
Segundo:
Someter dicho Protocolo a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de septiembre de mil novecientos setenta, - A. Somoza.-
El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Lorenzo Guerrero"
Por Cuanto:
El día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno se
dictó la siguiente Ley:
"El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 288
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Artículo 1.- Aprobar el "Protocolo al Convenio Constitutivo
del Banco Centroamericano de Integración Económica estableciendo el
Capital de Garantía del Banco", suscrito dicho Protocolo en ciudad
de Guatemala, República de Guatemala, el día 19 de Abril de 1969, y
aprobado por el Poder Ejecutivo de Nicaragua, en Acuerdo No. 4,
fechado el 17 de septiembre de 1970.
Artículo 2.- La presente resolución deberá ser publicada en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 17 de marzo de 1971.
Orlando Montenegro Medrano, D.P.
Francisco Urbina Romero, D.S.
Adolfo González Baltodano, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 239 de marzo
de 1971.
Gustavo Raskosky, S.P.
Constantino Mendieta, S.S.
Carlos José Solórzano R., S.S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. A.
Somoza. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Lorenzo Guerrero".
Por Cuanto:
El día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno se
dictó el siguiente decreto:
"No.1
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero:
Ratificar el Protocolo al Convenio Constitutivo del Banco
Centroamericano de Integración Económica estableciendo el Capital
de Garantía del Banco, suscrito en la ciudad de Guatemala,
República de Guatemala, el 19 de abril de 1969.
Segundo:
Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación, para su
depósito en la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos, ODECA.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y uno. A.
Somoza. El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores. Lorenzo Guerrero".
Por Tanto:
Expido el Presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para ser
depositado en la Secretaria General de la Organización de Estados
Centroamericanos.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los quince
días del mes de Abril de mil novecientos setenta y uno. A.
Somoza, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, Lorenzo Guerrero".
-