Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
(PROTOCOLO ADICIONAL RELATIVO A
NO INTERVENCIÓN)
Aprobado el 25 de Mayo de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 133 del 24 de Junio de 1937.
ANASTASIO SOMOZA,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR TANTO:
El día veintitrés de Diciembre de mil novecientos treinta y seis,
se suscribió en Buenos Aires. República Argentina, en el seno de la
Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, el Protocolo
adicional relativo a no-intervención, cuyo texto es el
siguiente:
PROTOCOLO ADICIONAL RELATIVO A
NO-INTERVENCIÓN
Los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz.
Deseosos de asegurar los beneficios de la paz en sus relaciones
mutuas y con todos los pueblos de la tierra, y de abolir la
práctica de las intervenciones; y
Teniendo presente que la Convención sobre derechos y deberes de los
Estados, subscripta en al Vll Conferencia Internacional Americana,
el 26 de Diciembre de 1933, consagró el principio fundamental de
que "ningún Estado tiene el derecho de intervenir en los asuntos
internos y externos de otro".
Han resuelto reafirmar dicho principio celebrando, al efecto, el
siguiente Protocolo Adicional, a cuya fin han nombrado los
Plenipotenciarios que a continuación se mencionan:
ARGENTINA:
Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz; Miguel Ángel Cárcamo, José
María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo, Isidoro Ruiz
Moreno, Daniel Antikoletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
PARAGUAY:
Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez
HONDURAS:
Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:
Manuel F. Jiménez, Carlos Brenes.
VENEZUELA:
Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Fombana.
PERÚ:
Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda Laos, Diógenes Arias
Schereiber.
MÉXICO:
Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta, Juan Manuel
Alvarez del Castillo.
BRASIL:
José Carlos de Macedo Spares, José de Paula Rodríguez Alves, Helio
Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo de Luz Pinto,
Roberto Crneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de Millar, María
Luiza Bettencourt.
URUGUAY:
José Espalter, Pedro Manini Rios Eugenio Martínez Thedy Juan
Antonio Boero, Felipe Ferreiro. Andrés F. Puyol, Albalcázar García,
José G. Antuña, Julio César Carderías Alonso, Gervasio Posadas
Belgrano.
GUATEMALA:
Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso Carrillo.
NICARAGUA:
Luis Manuel Debayle, José María Moncada. Modesto Valle.
REPÚBLICA
DOMINICANA:
Max Henriquez Ureña, Tulio M. Cestetero, Enrique Jiménez.
COLOMBIA:
José Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto Uadenate
Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ingnacio Díaz
Granados.
PANAMÁ:
Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega, Eduardo Chiari.
ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA:
Cordell Hull, Summer Welles, Alexander W. Weddell, Adolf A. Berle,
Jr., Alexander F. Whitney, Charles G. Fenwick, Michael Francis,
Doyle, Elise F. Musser.
CHILE:
Miguel Cruchaga Tocarnal, Luis Barros Borgoña, Félix Nieto del Río,
Ricardo Montaner Bello.
ECUADOR:
Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro, Francisco
Guarderas. Eduardo Salazar Gómez.
BOLIVIA:
Enrique Finot, David Alvéstegue, Eduardo Díez de Medina, Albeto
Ostria, Gutiérrez, Carlos Romero, Alberto Cortadillas, Javier Paz
Campero.
HAITÍ:
H. Pauleus Sannon, Camilla J. León, Elie Lescot, Edmé Manigat,
Pierre Eugene de Leapinasse, Clémente Magloire.
CUBA:
José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling, Rafael
Santos Jiménez, César Salaya, Calixto Whitmarch. José Manuel
Carbonell.
Quienes después de haber depositado sus respectivos Plenos Poderes,
que han hallado en buena y debida forma, han estipulado lo
siguiente:
ARTÍCULO 1o
Las Altas Partes Contratantes declaran inadmisible la intervención
de cualquiera de ellas, directa o indirectamente y sea cual fuere
el motivo, en los asuntos interiores o exteriores de cualquiera
otra de las Partes.
La violación de las estipulaciones de este artículo dará lugar a
una consulta mutua, a fin de cambiar ideas y buscar procedimientos
de avenimiento pacífico.
ARTÍCULO 2o
Se estipula que toda incidencia sobre interpretación del presente
Protocolo Adicional, que no haya podido resolverse por la vía
diplomática, será sometida al procedimiento conciliatorio de los
Convenios vigentes o al recurso arbitral o al arreglo
judicial.
ARTÍCULO 3o
El presente Protocolo Adicional será ratificado por las Altas
Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales. El Protocolo original y los instrumentos de
ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República Argentina, el que comunicará las
ratificaciones a los demás Estados signatarios. El Protocolo
entrará en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en
que vayan depositando sus ratificaciones.
ARTÍCULO 4o
Este Protocolo Adicional regirá indefinidamente, pero podrá ser
denunciado mediante aviso anticipado de un año, trascurrido el cual
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados signatarios. La denuncia será
dirigida al Gobierno de la República Argentina, que la trasmitirá a
los demás Estados Contratantes.
en testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados
firman el presente Protocolo en español, inglés, portugués y
francés, y estampan sus respectivos sellos, en la ciudad de Buenos
Aires, Capital de la República Argentina, a los veintitrés días del
mes de Diciembre de 1936.
Argentina: Carlos Saavedra Lamas, Roberto M. Ortiz, Miguel Ángel
Cárcamo, José María Cantillo, Felipe A. Espil, Leopoldo Melo,
Isidoro Ruiz Moreno, Daniel Antókoletz, Carlos Brebbia, César Díaz
Cisneros.
Paraguay:- Miguel Ángel Soler, J. Isidro Ramírez.
Honduras:- Antonio Bermúdez M., Julián López Pineda.
Costa Rica:- Manuel F. Jiménez Carlos Brenes.
Venezuela:- Caracciolo Parra Pérez, Gustavo Herrera, Alberto Zérega
Bombona.
Perú:- Carlos Concha, Alberto Ulloa, Felipe Barreda laos, Diómedes
Arias Schreiber.
El Salvador:- Manuel Castro Ramírez, Maximiliano Patricio
Brannon.
México:- Francisco Castillo Nájera, Alfonso Reyes, Ramón Beteta,
Juan Manuel Alvarez del Castillo.
Brasil:- José Carlos de Macedo Soares, José de Paula Rodríguez
Alves, Helio Lobo, Hildebrando Pompeu Pinto Accioly, Edmundo da Luz
Pinto, Roberte Carneiro de Mendoca, Rosalina Coelho Lisboa de
Millar, María Luisa. Bettencourt.
Uruguay: Pedro Manini Ríos, Eugenio Martínez Thedy, Felipe
Ferreiro, Abalcázar García, Julio César Cerdeiras Alonso, Gervasio
Posadas Belgrano.
Guatemala:- Carlos Salazar, José A. Medrano, Alfonso
Carrillo.
Nicaragua:- Luis Manuel Debayle, José María Moncada, Modesto
Valle.
República Dominicana:- Mar Henríquez Ureña, Tulio M. Cestero,
Enrique Jiménez.
Colombia:- Jorge Soto del Corral, Miguel López Pumarejo, Roberto
Urdaneta Arbeláez, Alberto Lleras Camargo, José Ignacio Díaz
Granados.
Panamá:- Harmodio Arias M., Julio J. Fábrega. Eduardo Chiari.
Estados Unidos de América:- Cordell Hulli Summer Welles, Alexander
W. Weddll, Adolph A. Berle Jr, Alexander F. Whetney, Charles G.
Fenwick, Michael Francis Doyle, Elise F. Musser Chile:- Miguel
Cruchaga Tocornal, Luis Barros Borgoña, Felix Nieto del Río,
Ricardo Montener Bello.
Ecuador:- Humberto Albornoz, Antonio Pons, José Gabriel Navarro,
Francisco Guardaras.
Bolivia:- Enrique Finot David Alvéstegui, Carlos Romero.
Haiti:- H. Pauleus Sannon, Comille J. León, Elie Lescot, Edmé
Manigat, Pierre Eugéne de Lespinasse, Clament, Magloire.
Cuba:- José Manuel Cortina, Ramón Zaydin, Carlos Márquez Sterling,
Rafael Santos Jiménez, Cérsar Salaya, Calixto Whetemarsh, José
Manuel Carbonell.
Es copia fiel del original:
(firmado) OSCAR IBARRA GARCÍA,
Subsecretario de Relaciones Exteriores.
(Un sello de la Secretaría de Relaciones Exteriores de
Argentina).
Por Cuanto, el día veintisiete de Abril de mil novecientos treinta
y siete, se dictó el Acuerdo siguiente:
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el Arto. 111 inc. 10
Cn.,
ACUERDA:
Aprobar la presente Convención y someterla a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para su debida ratificación.
Comuníquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, D. N., 27 de Abril
de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- EL MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES.- (f).- M. CORDERO REYES.- L. S.
Por cuanto, el Congreso Nacional, emitió el diez de Junio de mil
novecientos treinta y siete, el Decreto que dice:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ratificar el Protocolo Adicional relativo a
no-intervención suscrito en la Conferencia Interamericana de
Consolidación de la Paz, el 23 de Diciembre de 1936, convocada por
iniciativa del Presidente de los Estados Unidos de América,
Franklin D. Roosevelt; Protocolo aprobado por el Poder Ejecutivo,
por acuerdo de 27 de Abril de 1937.
Artículo 2.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en "La Gaceta".
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, D.
N., 25 de Mayo de 1937.- (f) José D. Estrada.- S. P.- (f) Carlos A.
Velásquez.- S. S.- (f) Frutos Paniagua.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de
Junio de 1937.- (f) F. Sánchez.- D. P.- (f) A. Abaunza E.- D. S.-
(f) Roberto Callejas.- D. S.
POR TANTO:- Ejecútese, Palacio del Ejecutivo, Managua, D. N., 15 de
Junio de 1937.- (f) A. SOMOZA.- L. S.- El Ministro de
Relaciones exteriores, (f) M. CORDERO REYES.- L. S.
POR TANTO:
Ratifico y confirmo todos y cada uno de los artículos de que consta
el Protocolo adicional relativo a no-intervención-suscrito por la
Delegación de Nicaragua en el seno de la Conferencia Internacional
Americana de Consolidación de la Paz, el día veintitrés de
Diciembre de mil novecientos treinta y seis, prometiendo cumplir y
hacer cumplir estrictamente sus estipulaciones; y expido el
presente instrumento, firmado por mi mano, sellado con el Gran
Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Relaciones
Exteriores.
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los diez y ocho días del mes
de Junio de mil novecientos treinta y siete.- (f) A. SOMOZA.- L.
S.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- (f) M. CORDERO
REYES.- L. S.
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