Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre Derechos Humanos En Materia De Derechos Económicos, Sociales Y Culturales “Protocolo De San Salvador”
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PROTOCOLO ADICIONAL A LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS
ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR
Aprobado el 30 de Octubre de 2009
Publicado en La Gaceta No. 215 del 12 de Noviembre de 2009
Preámbulo
Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos Pacto de San José de Costa Rica,
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro
del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de
los derechos humanos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de
los Estados americanos;
Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de
los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos
civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de
derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en
el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual
exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su
vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de
unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de
la cooperación entre los Estados y de las relaciones
internacionales;
Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que
permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales
y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;
Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y
culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como
regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados,
desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar
en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la
persona, el régimen democrático representativo de gobierno, así
como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre
determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, y considerando que la Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración
de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General
de la Organización de los Estados Americanos proyectos de
protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la misma otros
derechos y libertades,
Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos Protocolo de San Salvador:
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a
adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante
la cooperación entre los Estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en
cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y
de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de
los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho
Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente
Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen
a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a
las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos.
Artículo 3
Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
Artículo 4
No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos
reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación
interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el
presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y
limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el
presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de
preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática,
en la medida que no contradigan el propósito y razón de los
mismos.
Artículo 6
Derecho al Trabajo
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y
decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que
garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las
referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y
al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional,
particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados
partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas
que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que
la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el
derecho al trabajo.
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de
Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el
derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone
que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas
y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los
trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para
ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo
igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse
a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de
empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su
trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,
competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo
con las características de las industrias y profesiones y con las
causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el
trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en
el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la
legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o
peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo
que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se
trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá
subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en
ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia
escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción
recibida;
g. las limitaciones razonables de las horas de trabajo, tanto
diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando
se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales.
Artículo 8
Derechos Sindicales
1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a
afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus
intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes
permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones
nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar
organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su
elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos,
federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo
puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por
la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática,
necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la
salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades
de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al
igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán
sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la
ley.
3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja
contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la
imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para
llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas
a sus dependientes.
2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el
derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y
el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de
enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto.
Artículo 10
Derecho a la Salud
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados
partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y
particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar
este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la
asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los
individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos
los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades
infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas,
profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento
de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más
alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más
vulnerables.
Artículo 11
Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a
contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 12
Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le
asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo
físico, emocional e intelectual.
2. Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la
desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los
métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de
alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor
cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales
sobre la materia.
Artículo 13
Derecho a la Educación
1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la
educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá
fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo
ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz.
Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad democrática
y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y
todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las
actividades en favor del mantenimiento de la paz.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la
educación:
a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible,
la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para
los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y
formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias
mentales.
4. Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los
padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de
darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios
enunciados precedentemente.
5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la
legislación interna de los Estados partes.
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho
de toda persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la
comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y
tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente
Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este
derecho figurarán las necesarias para la conservación, el
desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los
beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la
cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones
científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se
comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre
la materia.
Artículo 15
Derecho a la Constitución y Protección de la
Familia
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el
mejoramiento de su situación moral y material.
2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá
de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación
interna.
3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen
a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial
a:
a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante
un lapso razonable después del parto;
b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la
época de lactancia como durante la edad escolar;
c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a
fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física,
intelectual y moral;
d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de
contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el
cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión,
solidaridad, respeto y responsabilidad.
Artículo 16
Derecho de la Niñez
Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo
circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de
corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene
derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase
elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del
sistema educativo.
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su
ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a
adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar
este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y
atención médica especializada a las personas de edad avanzada que
carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de
proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a
los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva
adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a
mejorar la calidad de vida de los ancianos.
Artículo 18
Protección de los Minusválidos
Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades
físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial
con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con
tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas
que sean necesarias para ese propósito y en especial a:
a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los
minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese
objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus
posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o
por sus representantes legales, en su caso;
b. proporcionar formación especial a los familiares de los
minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de
convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo
físico, mental y emocional de éstos;
c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano
la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo;
d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los
minusválidos puedan desarrollar una vida plena.
Artículo 19
Medios de Protección
1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a
presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por
las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la
Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos,
informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan
adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos
consagrados en el mismo Protocolo.
2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al
Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de
que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.
3. El Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos transmitirá también a los organismos especializados del
sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados
partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o
de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan
relación con materias que sean de la competencia de dichos
organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema interamericano podrán
presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, en el campo de sus actividades.
5. Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el
Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo
Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura
contendrán un resumen de la información recibida de los Estados
partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados
acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el
respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las
recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen
pertinentes.
6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del
artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción
imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo,
tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del
sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a
51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las
observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la
situación de los derechos económicos, sociales y culturales
establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los
Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la
Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más
apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en
ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente
artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia
de los derechos objeto de protección por este Protocolo.
Artículo 20
Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más
disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de
aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no
sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.
Artículo 21
Firma, Ratificación o Adhesión.
Entrada en Vigor
1 El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se
efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o
de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de
la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.
Artículo 22
Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los
Reconocidos
1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes,
reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda
con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y
libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los
derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de
las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos
tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto
de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
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