Préstamo Número 130 Ni

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Instrumentos Internacionales - PRÉSTAMO NÚMERO 130 NI CONTRATO DE PRÉSTAMO (Proyecto de Fomento Agrícola) Entre International Bank for Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional Fechado el 26 de Agosto de 1955 _____________ INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 26 de Agosto de 1955 Publicado en la Gaceta No. 260 del 16 de Noviembre de 1955 TRADUCCIÓN AL CASTELLANO CONTRATO DE PRÉSTAMO Contrato, fechado el 26 de Agosto de 1955, entre el <International Bank for Reconstruction and Development > (que en delante se denominará El Banco) y el <Instituto de Fomento Nacional> (que en lo sucesivo se llamará El Prestatario). Artículo I Reglamentaciones del Préstamo Sección 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Préstamo convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Préstamos No. 4 será llamado en adelante <Reglamento de Préstamos>), con igual validez y efecto que si estuvieren íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II Sección 2.01.- El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario, en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas, equivalente a Un Millón Quinientos Mil Dólares (U. S.$ 1,500.000.00). Sección 2.02.- El Banco abrirá en sus libros una <Cuenta de Préstamo> a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y suspensión establecidos en dicho Reglamento. Se entiende, sin embargo, que no se harán retiros de la Cuenta de Préstamo respecto a mercaderías que vayan a ser incorporadas en una planta de procesamiento de leche, hasta que los planos para la construcción de dicha planta y el uso de tales mercaderías en ella hayan sido aprobados por el Banco. Sección 2.03.- El Prestatario pagará al Banco una comisión o cargo por compromiso al tipo de tres cuartos de uno por ciento (3/4 del 1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren retirados. Sección 2.04.- El Prestatario pagará intereses al tipo del cuatro y un cuarto por ciento (4 ¼ %) anual sobre el principal retirado e insoluto del Préstamo. Sección 2.05.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra cosa la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de Préstamos, será de un medio por ciento (1/2 %) anual sobre el monto de cualquiera de dichos compromisos especiales pendientes en cualquier tiempo. Sección 2.06.- Los intereses, comisiones u otros cargos serán pagados semestralmente, el 1º. de Abril y el 1º. de Octubre de cada año. Sección 2.07.- El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo I de este Contrato. Artículo III Uso del Producto de Préstamo Sección 3.01.- El Prestatario deberá destinar o hacer que se destine el producto del Préstamo exclusivamente a cubrir el costo de las mercaderías que se necesitaren para llevar a cabo el Proyecto descrito en el Anexo II de este Contrato. Las mercaderías que serán financiadas con los fondos del Préstamo serán determinadas específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el Prestatario, sujetas a modificaciones por acuerdos posteriores entre los mismos. Sección 3.02.- El Prestatario se compromete a hacer que todas las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo sean importadas al territorio del Garante, para ser usadas ahí únicamente en la realización del Proyecto. Artículo IV Bono Sección 4.01.- El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que representen el monto del principal del Préstamo de conformidad con lo prescrito en el Reglamento de Préstamos. Sección 4.02.- El Gerente General del Prestatario y la persona o personas que él nombrare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la Sección 6.12 (a) del Reglamento de Préstamos. Artículo V Estipulaciones Especiale Sección 5.01.- (a)-El Prestatario deberá hacer que el Proyecto se lleve a cabo con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con las buenas normas de la Finanza. b) El Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven registros adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los fondos del Préstamos a efecto: de mostrar su utilización en el Proyecto, de registrar el progreso del Proyecto (inclusive el costo del mismo) y de reflejar, de acuerdo con sanas normas de contabilidad -mantenidas permanentemente- la situación financiera y las operaciones del Prestatario, y de separar las cuentas de sus actividades bancarias de las cuentas de sus actividades no bancarias. Asimismo el Prestatario facilitará a los representantes del Banco: inspeccionar el Proyecto, las mercaderías y cualquier registro o documento relacionados con aquél; y suministrará al Banco todas las informaciones que éste razonablemente solicite, ya sea concernientes a los desembolsos del producto del Préstamo, o en relación con el Proyecto, o con las mercaderías, o con la situación financieras y las operaciones del Prestatario (inclusive sus actividades bancarias y no bancarias). Sección 5.02.- (a).- El Banco y el Prestatario cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con tal objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra, toda información que sea razonablemente solicitada con respecto a la situación general del Préstamo. (b) El Banco y el Prestatario intercambiarán, de cuando en cuando, puntos de vista por medio de sus representantes, con respecto a los asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del mismo. Sección 5.03.- Salvo que el Banco conviniere otra cosa, el Prestatario no deberá incurrir en ninguna deuda, excepto deudas a corto plazo que no excedan de un monto total de principal de 2.500,000.00 Córdobas, pendientes al mismo tiempo y con vencimiento no mayor de un año a contar de la fecha en que dichas deudas sean originalmente contraídas. Se entiende, sin embargo, que la anterior disposición no se aplicará al hecho de contraer una deuda por la utilización de montos disponibles y no usados de cualquier crédito establecido con anterioridad a la fecha del presente Contrato, y efectuada en conformidad con los términos de dicho crédito. Sección 5.04.- El Prestatario se compromete, salvo que el Banco conviniere otra cosa, a que si algún gravamen hubiere de establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso -facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y que al establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición expresa en ese sentido; siendo, sin embargo entendido que las estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando sólo se estableciere como seguridad para el pago del precio de compra de la propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de la fecha en que se contraiga y pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar deudas con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. Sección 5.05.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalasen las leyes del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído en beneficio propio, por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. Sección 5.06.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos los impuestos y honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios de dicho país o países, en relación con la suscripción emisión, entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o de los Bonos. Sección 5.07.- Salvo que el Banco y el Banco y el Prestatario convengan otra cosa, este último deberá asegurar o hacer que sean aseguradas las mercaderías financiadas con el producto del Préstamo, contra riesgos incidentes a su compra e importación al territorio del Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas normas comerciales y pagadero en dólares o en la moneda en que hayan de pagarse los efectos asegurados. Sección 5.08.- El Prestatario deberá hacer arreglos satisfactorios para el Banco a efecto de garantizar que pueda disponerse de facilidades adecuadas de servicio y reparación de todas las maquinarias y equipo comprado con los productos del Préstamo. Sección 5.09.- El Prestatario, si fuere necesario para la realización del Proyecto, deberá poner, a disposición de los que empleen la maquinaria y equipo comprado con los productos del Préstamo, crédito adecuado, en términos y condiciones satisfactorios para el Banco. Sección 5.10.- El Prestatario no deberá celebrar con los distribuidores de equipo de mejoramiento de pastos ni como los que empleen la maquinaria de apertura de tierras, contratos relativos a equipo o maquinaria comprados con los productos del Préstamo, hasta que se le haya avisado de que tales contratos son satisfactorios para el Banco, en forma y contenido. Sección 5.11.- El Prestatario, sin el consentimiento del Banco, no deberá efectuar, directa ni indirectamente, inversiones que excedan al total de 3.000.000 de Córdobas a la vez, en las operaciones de la instalación del Garante que facilita el almacenamiento de granos. Artículo VI Recursos del Banco en casos de incumplimiento Sección 6.01.- (1). Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos previstos en los parágrafos (a), (b), (e) o (f) de la Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un período de treinta días; o (2) si ocurriere cualquier evento previsto en el parágrafo (c) de la misma Sección 5.02 del Reglamento de Préstamos y tal situación se prolongare por un período de sesenta días después que el Banco notifique de ello al Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier tiempo de la duración de esa circunstancia declarar vencido e inmediatamente exigible el principal del Préstamo y de todos los Bonos que se encuentren vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos. Artículo VII Disposiciones varia Sección 7.01.- La <Fecha de Cierre> será el 31 de Diciembre de 1957. Sección 7.02.- Se establece un plazo de sesenta días a contar de la fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del Reglamento de Préstamos. Sección 7.03.- Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Prestatario: -Instituto de Fomento Nacional Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development 1818 H Street, N. W. Washington 25, D. C. Estados Unidos de América. En fe de lo cual las partes contratantes, actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones, en el distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año arriba expresados. Por International Bank for Reconstruction and Development. (f) Eugene R. Black Presidente Por Instituto de Fomento Nacional (f) Alfredo J. Sacasa Representante Autorizado Anexo I TABLA DE AMORTIZACIÓN Fecha de Vencimiento Pago del Principal Principal Pendiente después (Expresado en Dólares) de cada Pago (Expresado en dólares) Abril 1, 1957 $ 1, 500,000 Octubre 1, 1957 $ 99,000 1, 401,000 Abril 1, 1958 101,000 1, 300,000 Octubre 1, 1958 103,000 1, 197,000 Abril 1, 1959 103,000 1, 094,000 Octubre 1, 1959 108,000 986,000 Abril 1, 1960 110,000 876,000 Octubre 1, 1960 111,000 765,000 Abril 1, 1961 115,000 650,000 Octubre 1, 1961 117,000 533,000 Abril 1, 1962 84,000 449,000 Octubre 1, 1962 86,000 363,000 Abril 1, 1963 59,000 304,000 Octubre 1, 1963 60,000 244,000 Abril 1, 1964 44,000 200,000 Octubre 1, 1964 45,000 155,000 Abril 1, 1965 30,000 125,000 Octubre 1, 1965 30,000 95,000 Abril 1, 1966 32,000 63,000 Octubre 1, 1966 32,000 31,000 Abril 1, 1967 15,000 16,000 Octubre 1, 1967 16,000 - En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en una moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Préstamos, Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los fines del retiro de fondos. Primas sobre Pagos Anticipados y Rescate Los porcentajes señalados a continuación se fijan como primas que deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del principal del Préstamo, de cuerdo con la Sección 2.05 (b) del Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento de Préstamos: Tiempo del Reembolso Anticipado o del Rescate PRIMA No más 1 año antes del vencimiento ½ % Más de 1 año pero no más de 3 años del vencimiento ¾ % Más de 3 años pero no más de 6 años antes del vencimiento 1 % Más de 6 años pero no más de 9 años antes del vencimiento 1½ % Más de 9 años antes del vencimiento 2 % ANEXO II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO El Proyecto forma parte de un programa de dos años del Prestatario para aumentar la productividad de la agricultura en Nicaragua, y consiste en la importación a Nicaragua de maquinaria, equipos, materiales y ganados para utilización en apertura de tierras, control de erosión, industrialización de leche y mejoramiento de pastos y de razas de ganado. PRÉSTAMO NÚMERO 130 NI CONTRATO DE GARANTÍA (Proyecto de Fomento Agrícola) Entre La República de Nicaragua y el International Bank for Reconstruction and Development Fechado el 26 de Agosto de 1955 (TRADUCCIÓN AL CASTELLANO) CONTRATO DE GARANTÍA Contrato, fechado el 26 de Agosto de 1955, entre La República de Nicaragua (que en delante se denominará El Garante) y el International Bank for Reconstruction and Development (que en lo sucesivo se llamará El Banco). Por Cuanto, en virtud de un Contrato de esta misma fecha, celebrado entre el Banco y el Instituto de Fomento Nacional (que en delante se llamará El Prestatario)- el cual contrato y sus anexos a que en el mismo se hace referencia, se llamarán en adelante el <Contrato de Préstamo>-el Banco a convenido en otorgar al Prestatario un Préstamo en varias monedas por un total equivalente, a Un Millón Quinientos Mil Dólares (U. S. $ 1,500.000.00). en los términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo, siempre que el Garante convenga en garantizar el pago del Principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo; y Por Cuanto, El Garante, en consideración al hecho de haber celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del Prestatario con respecto al mismo, Por Tanto, las partes contratantes, por el presente convienen en lo siguiente: Artículo I Sección 1.01.- Las partes contratantes de este Contrato de Garantía aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de Préstamos No. 4 será llamado en lo sucesivo Reglamento de Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieren íntegramente consignadas en este mismo instrumento. Artículo II Sección 2.01.- Sin limitación ni restricción con respecto a ninguno de los demás compromisos que le corresponden y se contienen en este Contrato de Garantía, el Garante, por el presente, garantiza incondicionalmente como deudor principal y no solamente como simple fiador, el debido y puntual pago del principal, los intereses y demás cargos del Préstamo; el principal e interese de los Bonos; la prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los compromisos y convenios del Prestatario; todo según se estipula en el Contrato de Préstamo y en los Bonos. Sección 2.02.- Sin limitación ni restricción con respecto a las disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante específicamente se obliga a que, siempre que haya un motivo razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que se requieran para llevar adelante el Proyecto, el Garante hará arreglos a satisfacción del Banco, con el objeto de proveer prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo, los fondos que sean necesarios para afrontar tales gastos. Artículo III Sección 3.01.- Es intención común del Garante y del Banco que ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el Préstamo mediante gravámenes sobre los activos del Garante. A ese efecto, el Garante se compromete-salvo que el Banco conviniere otra cosa- a que si se constituyere algún sobre cualquiera de los bienes del Garante como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen garantizará, ipso facto, por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos; y que al establecerse dicho gravamen se consignará una disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin embargo, que lo estipulado en esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el pago del precio de compra de la propiedad; (2) a ningún gravamen sobre artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas con plazo no mayor de un año, pagaderas con el producto de la venta de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a contar de su fecha. En esta Sección: el concepto <Bienes del Garante>inclusive los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias administrativas, o de cualquier Agencia del Garante o de sus dependencias administrativas inclusive el Banco Nacional de Nicaragua. Sección 3.02.- (a). El Garante y el Banco cooperarán plenamente para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal información deberá incluir datos con respecto a las condiciones financieras y económicas en el territorio del Garante y a la posición de la balanza internacional de pagos del Garante. (b)- De cuando en cuando, el garante y el Banco intercambiarán puntos de vistas, por medio de su representante, con respecto a los asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el mantenimiento del servicio del mismo. El garante deberá informar prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o el mantenimiento del servicio del mismo. (c)- El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el Préstamo. Sección 3.03.- El principal, los intereses y demás cargos, correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin deducción de impuesto u honorario alguno, establecido por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en el territorio del Garante. Sección 3.04.- Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre o en relación con la suscripción, emisión, entrega y registro de los mismos. Sección 3.05.- El principal, los intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las leyes vigentes en el territorio del mismo. Artículo IV Sección 4.05.- El Garante endosará, de conformidad con las disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que él indicare por escrito, quedan designados como representantes autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b) del Reglamento de Préstamos. Artículo V Sección 5.01.- Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01 del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes direcciones: Para el Garante: República de Nicaragua Ministerio de Hacienda y Crédito Público Palacio Nacional Managua, Nicaragua. Para el Banco: International Bank for Reconstruction and Development 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. Estados Unidos de América. Sección 5.02.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del Reglamento de Préstamos. En fe de lo cual, las partes contratantes, actuando por medio de sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones, en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y año arriba expresados. Por la República de Nicaragua, -(f) Guillermo Sevilla Sacasa Representante Autorizado Por International Bank for Reconstruction and Development, (f) Eugene R. Black Presidente TRADUCCIÓN AL CASTELLANO International Bank for Reconstruction and Development 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. Certificado del Secretario Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: (1) Que soy Secretario del International Bank for Reconstruction and Development (que en adelante se llamará el Banco); (2) que adjunto a la presente va una copia fiel de la Resolución No. 339 debidamente tomada por los Directores Ejecutivos del Banco en una Sesión debidamente convocada y celebrada el 25 de Agosto de 1955, en la cual y durante toda ella hubo quórum, y que dicha resolución esta en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada. También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4 del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, que va adjunta a la presente, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el mismo Reglamento de Préstamos está en pleno vigor y efecto y no ha sido modificado. En fe de lo cual, lo he firmado de mi mano y he estampado el sello oficial del Banco, el veintiséis de Agosto de 1955. (f) M. M. Mendels Secretario (Sello) NOTA DE LA REDACCIÓN:- El Reglamento de Préstamos No. 4 del International Bank for Reconstruction and Development fue publicado en La Gaceta No. 215 correspondiente al Jueves 22 de Septiembre de 1955. (TRADUCCIÓN AL CASTELLANO) International Bank for Reconstruction and Development 1818 H. Street, N. W. Washington 25, D. C. RESOLUCIÓN No. 339 Aprobación del Préstamo al Instituto de Fomento Nacional (Proyecto de Fomento Agrícola), por la suma de $ 1. 500.000 con la garantía de la República de Nicaragua, Se Resolvió: 1o- Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el 17 de Agosto de 1955, el Banco concederá al Instituto de Fomento Nacional, con la garantía de la República de Nicaragua, un préstamo por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 1. 500.000, con varios vencimientos, de los cuales el último será el 1o. de Octubre de 1967, que devengue intereses (inclusive comisión) al tipo del 4 ¼ % anual, y que sea en otros términos y condiciones que estén, en lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en la forma del Contrato de Préstamo (Proyecto de Fomento Agrícola) entre el Banco y el Instituto de Fomento Nacional, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de Fomento Agrícola) entre la República de Nicaragua y el Banco, que han sido presentadas a esta Sesión. 2o- Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho préstamo sea del 1 % anual sobre el monto del principal del mismo préstamo, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y cargos de servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en las fechas señaladas para el pago de dichos intereses y cargos de servicio; y que el monto de la misma comisión pagada de ese modo al Banco sea apartado en la reserva especial establecida en la Sección 6 del Artículo IV del Convenio del Banco. CERTIFICADO DE FIDELIDAD DE TRADUCCIÓN Gonzalo Meneses Ocón, en su carácter de traductor nombrado al efecto, CERTIFICA: Que según su leal saber y entender, los anteriores documentos son una versión fiel de lo siguiente: 1.- Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional en relación con el Proyecto de Fomento Agrícola, fechado el 26 de Agosto de 1955. 2.- Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua y el International Bank for Reconstruction and Development, para el mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior. 3.- Certificado del Secretario del International Bank for Reconstruction and Development y Resolución No. 339 de los Directores Ejecutivos del mismo Banco. Managua, D. N., 5 de Octubre de 1955. Gonzalo Meneses Ocón. -