Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Instrumentos Internacionales
-
PRÉSTAMO NÚMERO 130 NI
CONTRATO DE PRÉSTAMO
(Proyecto de Fomento Agrícola)
Entre
International Bank for Reconstruction and Development
y el
Instituto de Fomento Nacional
Fechado el 26 de Agosto de 1955
_____________
INSTRUMENTO INTERNACIONAL, Aprobado el 26 de Agosto de
1955
Publicado en la Gaceta No. 260 del 16 de Noviembre de 1955
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
CONTRATO DE PRÉSTAMO
Contrato, fechado el 26 de Agosto de 1955, entre el
<International Bank for Reconstruction and Development > (que
en delante se denominará El Banco) y el <Instituto de Fomento
Nacional> (que en lo sucesivo se llamará El Prestatario).
Artículo I
Reglamentaciones del Préstamo
Sección 1.01.-Las partes contratantes de este Contrato de Préstamo
convienen en aceptar todas las disposiciones del Reglamento de
Préstamos No. 4 del Banco, fechado 15 de Febrero de 1955 (tal
Reglamento de Préstamos No. 4 será llamado en adelante
<Reglamento de Préstamos>), con igual validez y efecto que si
estuvieren íntegramente consignadas en este mismo
instrumento.
Artículo II
Sección 2.01.- El Banco conviene en dar en préstamo al Prestatario,
en los términos y condiciones que se establecen o a que se hace
referencia en este Contrato, una suma, en varias monedas,
equivalente a Un Millón Quinientos Mil Dólares (U. S.$
1,500.000.00).
Sección 2.02.- El Banco abrirá en sus libros una <Cuenta de
Préstamo> a nombre del Prestatario, y acreditará a tal cuenta el
monto del Préstamo. La cantidad del Préstamo podrá ser retirada de
la Cuenta de Préstamo de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento
de Préstamos y con sujeción a los derechos de cancelación y
suspensión establecidos en dicho Reglamento. Se entiende, sin
embargo, que no se harán retiros de la Cuenta de Préstamo respecto
a mercaderías que vayan a ser incorporadas en una planta de
procesamiento de leche, hasta que los planos para la construcción
de dicha planta y el uso de tales mercaderías en ella hayan sido
aprobados por el Banco.
Sección 2.03.- El Prestatario pagará al Banco una comisión o cargo
por compromiso al tipo de tres cuartos de uno por ciento (3/4 del
1%) anual sobre los saldos del principal del Préstamo que no fueren
retirados.
Sección 2.04.- El Prestatario pagará intereses al tipo del cuatro y
un cuarto por ciento (4 ¼ %) anual sobre el principal retirado e
insoluto del Préstamo.
Sección 2.05.- Salvo que el Banco y el Prestatario convengan otra
cosa la comisión especial que el Prestatario deberá pagar por
compromisos especiales que el Banco contraiga a solicitud del
Prestatario de conformidad con la Sección 4.02 del Reglamento de
Préstamos, será de un medio por ciento (1/2 %) anual sobre el monto
de cualquiera de dichos compromisos especiales pendientes en
cualquier tiempo.
Sección 2.06.- Los intereses, comisiones u otros cargos serán
pagados semestralmente, el 1º. de Abril y el 1º. de Octubre de cada
año.
Sección 2.07.- El Prestatario pagará el principal del Préstamo, de
acuerdo con la Tabla de Amortización contenida en el Anexo I de
este Contrato.
Artículo III
Uso del Producto de Préstamo
Sección 3.01.- El Prestatario deberá destinar o hacer que se
destine el producto del Préstamo exclusivamente a cubrir el costo
de las mercaderías que se necesitaren para llevar a cabo el
Proyecto descrito en el Anexo II de este Contrato. Las mercaderías
que serán financiadas con los fondos del Préstamo serán
determinadas específicamente mediante acuerdo entre el Banco y el
Prestatario, sujetas a modificaciones por acuerdos posteriores
entre los mismos.
Sección 3.02.- El Prestatario se compromete a hacer que todas las
mercaderías financiadas con los fondos del Préstamo sean importadas
al territorio del Garante, para ser usadas ahí únicamente en la
realización del Proyecto.
Artículo IV
Bono
Sección 4.01.- El Prestatario suscribirá y entregará Bonos que
representen el monto del principal del Préstamo de conformidad con
lo prescrito en el Reglamento de Préstamos.
Sección 4.02.- El Gerente General del Prestatario y la persona o
personas que él nombrare por escrito, quedan designados como
representantes autorizados del Prestatario para los efectos de la
Sección 6.12 (a) del Reglamento de Préstamos.
Artículo V
Estipulaciones Especiale
Sección 5.01.- (a)-El Prestatario deberá hacer que el Proyecto se
lleve a cabo con la debida diligencia y eficacia y de acuerdo con
las buenas normas de la Finanza.
b) El Prestatario deberá llevar o hacer que se lleven registros
adecuados para identificar las mercaderías financiadas con los
fondos del Préstamos a efecto: de mostrar su utilización en el
Proyecto, de registrar el progreso del Proyecto (inclusive el costo
del mismo) y de reflejar, de acuerdo con sanas normas de
contabilidad -mantenidas permanentemente- la situación financiera y
las operaciones del Prestatario, y de separar las cuentas de sus
actividades bancarias de las cuentas de sus actividades no
bancarias. Asimismo el Prestatario facilitará a los representantes
del Banco: inspeccionar el Proyecto, las mercaderías y cualquier
registro o documento relacionados con aquél; y suministrará al
Banco todas las informaciones que éste razonablemente solicite, ya
sea concernientes a los desembolsos del producto del Préstamo, o en
relación con el Proyecto, o con las mercaderías, o con la situación
financieras y las operaciones del Prestatario (inclusive sus
actividades bancarias y no bancarias).
Sección 5.02.- (a).- El Banco y el Prestatario cooperarán
plenamente para asegurar que se logren las finalidades del
Préstamo. Con tal objeto, cada una de las partes contratantes
suministrará a la otra, toda información que sea razonablemente
solicitada con respecto a la situación general del Préstamo.
(b) El Banco y el Prestatario intercambiarán, de cuando en cuando,
puntos de vista por medio de sus representantes, con respecto a los
asuntos que se refieran a las finalidades del Préstamo y al
mantenimiento del servicio del mismo. El Prestatario deberá
informar prontamente al Banco cualquier circunstancia que
interfiera o amenace interferir con el cumplimiento de las
finalidades del Préstamo o con el mantenimiento del servicio del
mismo.
Sección 5.03.- Salvo que el Banco conviniere otra cosa, el
Prestatario no deberá incurrir en ninguna deuda, excepto deudas a
corto plazo que no excedan de un monto total de principal de
2.500,000.00 Córdobas, pendientes al mismo tiempo y con vencimiento
no mayor de un año a contar de la fecha en que dichas deudas sean
originalmente contraídas. Se entiende, sin embargo, que la anterior
disposición no se aplicará al hecho de contraer una deuda por la
utilización de montos disponibles y no usados de cualquier crédito
establecido con anterioridad a la fecha del presente Contrato, y
efectuada en conformidad con los términos de dicho crédito.
Sección 5.04.- El Prestatario se compromete, salvo que el Banco
conviniere otra cosa, a que si algún gravamen hubiere de
establecerse sobre cualquiera de los bienes del Prestatario como
garantía de cualquier deuda, tal gravamen garantizará ipso -facto,
por igual y a prorrata, el pago del principal, intereses y demás
cargos correspondientes al Préstamo y a los Bonos, y que al
establecerse tal gravamen deberá consignarse una disposición
expresa en ese sentido; siendo, sin embargo entendido que las
estipulaciones anteriores de esta Sección no se aplicarán: (1) a
ningún gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de
su compra, cuando sólo se estableciere como seguridad para el pago
del precio de compra de la propiedad; (2) a ningún gravamen sobre
artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas
con plazo no mayor de un año a contar de la fecha en que se
contraiga y pagaderas con el producto de la venta de tales
artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido en el
curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a garantizar
deudas con plazo no mayor de un año a contar de su fecha.
Sección 5.05.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos y honorarios, si los hubiere, que señalasen las leyes
del Garante o las leyes vigentes en los territorios del mismo, en
relación con la suscripción, emisión, entrega, o registro de este
Contrato, del Contrato de Garantía y de los Bonos, o en relación
con el pago del principal, intereses y otros cargos. Se entiende,
sin embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán
a impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan
de acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, en favor del
tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído
en beneficio propio, por una persona natural o jurídica residente
en el territorio del Garante.
Sección 5.06.- El Prestatario pagará o hará que sean pagados todos
los impuestos y honorarios, si los hubiere, señalados por las leyes
del país o países en cuya moneda sean pagaderos el Préstamo y los
Bonos, o señalados por las leyes vigentes en los territorios de
dicho país o países, en relación con la suscripción emisión,
entrega, o registro de este Contrato, del Contrato de Garantía o de
los Bonos.
Sección 5.07.- Salvo que el Banco y el Banco y el Prestatario
convengan otra cosa, este último deberá asegurar o hacer que sean
aseguradas las mercaderías financiadas con el producto del
Préstamo, contra riesgos incidentes a su compra e importación al
territorio del Garante. Tal seguro deberá ser ajustado a las sanas
normas comerciales y pagadero en dólares o en la moneda en que
hayan de pagarse los efectos asegurados.
Sección 5.08.- El Prestatario deberá hacer arreglos satisfactorios
para el Banco a efecto de garantizar que pueda disponerse de
facilidades adecuadas de servicio y reparación de todas las
maquinarias y equipo comprado con los productos del Préstamo.
Sección 5.09.- El Prestatario, si fuere necesario para la
realización del Proyecto, deberá poner, a disposición de los que
empleen la maquinaria y equipo comprado con los productos del
Préstamo, crédito adecuado, en términos y condiciones
satisfactorios para el Banco.
Sección 5.10.- El Prestatario no deberá celebrar con los
distribuidores de equipo de mejoramiento de pastos ni como los que
empleen la maquinaria de apertura de tierras, contratos relativos a
equipo o maquinaria comprados con los productos del Préstamo, hasta
que se le haya avisado de que tales contratos son satisfactorios
para el Banco, en forma y contenido.
Sección 5.11.- El Prestatario, sin el consentimiento del Banco, no
deberá efectuar, directa ni indirectamente, inversiones que excedan
al total de 3.000.000 de Córdobas a la vez, en las operaciones de
la instalación del Garante que facilita el almacenamiento de
granos.
Artículo VI
Recursos del Banco en casos de incumplimiento
Sección 6.01.- (1). Si llegare a ocurrir cualquiera de los casos
previstos en los parágrafos (a), (b), (e) o (f) de la Sección 5.02
del Reglamento de Préstamos y esa situación se prolongare por un
período de treinta días; o (2) si ocurriere cualquier evento
previsto en el parágrafo (c) de la misma Sección 5.02 del
Reglamento de Préstamos y tal situación se prolongare por un
período de sesenta días después que el Banco notifique de ello al
Prestatario, el Banco podrá, a opción suya, en cualquier tiempo de
la duración de esa circunstancia declarar vencido e inmediatamente
exigible el principal del Préstamo y de todos los Bonos que se
encuentren vigentes; y al hacer tal declaración, dicho principal se
considerará vencido y pagadero inmediatamente, no obstante lo que
en contrario se disponga en este Contrato o en los Bonos.
Artículo VII
Disposiciones varia
Sección 7.01.- La <Fecha de Cierre> será el 31 de Diciembre
de 1957.
Sección 7.02.- Se establece un plazo de sesenta días a contar de la
fecha de este Contrato, para los efectos de la Sección 9.04 del
Reglamento de Préstamos.
Sección 7.03.- Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Prestatario:
-Instituto de Fomento Nacional
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development
1818 H Street, N. W.
Washington 25, D. C.
Estados Unidos de América.
En fe de lo cual las partes contratantes, actuando por medio de sus
representantes debidamente autorizados, han hecho firmar este
Contrato de Préstamo en sus respectivos nombres y representaciones,
en el distrito de Columbia, Estados Unidos de América, el día y año
arriba expresados.
Por International Bank for Reconstruction and Development.
(f) Eugene R. Black
Presidente
Por Instituto de Fomento Nacional
(f) Alfredo J. Sacasa
Representante Autorizado
Anexo I
TABLA DE AMORTIZACIÓN
Fecha de Vencimiento Pago del Principal Principal Pendiente después
(Expresado en Dólares) de cada Pago
(Expresado en dólares)
Abril 1, 1957 $ 1, 500,000
Octubre 1, 1957 $ 99,000 1, 401,000
Abril 1, 1958 101,000 1, 300,000
Octubre 1, 1958 103,000 1, 197,000
Abril 1, 1959 103,000 1, 094,000
Octubre 1, 1959 108,000 986,000
Abril 1, 1960 110,000 876,000
Octubre 1, 1960 111,000 765,000
Abril 1, 1961 115,000 650,000
Octubre 1, 1961 117,000 533,000
Abril 1, 1962 84,000 449,000
Octubre 1, 1962 86,000 363,000
Abril 1, 1963 59,000 304,000
Octubre 1, 1963 60,000 244,000
Abril 1, 1964 44,000 200,000
Octubre 1, 1964 45,000 155,000
Abril 1, 1965 30,000 125,000
Octubre 1, 1965 30,000 95,000
Abril 1, 1966 32,000 63,000
Octubre 1, 1966 32,000 31,000
Abril 1, 1967 15,000 16,000
Octubre 1, 1967 16,000 -
En el monto en que cualquier parte del Préstamo sea pagadera en una
moneda distinta del dólar (véase el Reglamento de Préstamos,
Sección 3.02), las cifras de estas columnas representan el
equivalente en dólares determinado del mismo modo que para los
fines del retiro de fondos.
Primas sobre Pagos Anticipados y
Rescate
Los porcentajes señalados a continuación se fijan como primas que
deberán pagarse por el reembolso anticipado de cualquier parte del
principal del Préstamo, de cuerdo con la Sección 2.05 (b) del
Reglamento de Préstamos y por el rescate de cualquier Bono antes de
su vencimiento, de conformidad con la Sección 6.16 del Reglamento
de Préstamos:
Tiempo del Reembolso Anticipado o
del Rescate
PRIMA
No más 1 año antes del vencimiento ½ %
Más de 1 año pero no más de 3 años
del vencimiento ¾ %
Más de 3 años pero no más de 6 años
antes del vencimiento 1 %
Más de 6 años pero no más de 9 años
antes del vencimiento 1½ %
Más de 9 años antes del vencimiento 2 %
ANEXO II
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
El Proyecto forma parte de un programa de dos años del Prestatario
para aumentar la productividad de la agricultura en Nicaragua, y
consiste en la importación a Nicaragua de maquinaria, equipos,
materiales y ganados para utilización en apertura de tierras,
control de erosión, industrialización de leche y mejoramiento de
pastos y de razas de ganado.
PRÉSTAMO NÚMERO 130 NI
CONTRATO DE GARANTÍA
(Proyecto de Fomento Agrícola)
Entre
La República de Nicaragua
y el
International Bank for Reconstruction and Development
Fechado el 26 de Agosto de 1955
(TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
CONTRATO DE GARANTÍA
Contrato, fechado el 26 de Agosto de 1955, entre La República de
Nicaragua (que en delante se denominará El Garante) y el
International Bank for Reconstruction and Development (que en lo
sucesivo se llamará El Banco).
Por Cuanto, en virtud de un Contrato de esta misma fecha, celebrado
entre el Banco y el Instituto de Fomento Nacional (que en delante
se llamará El Prestatario)- el cual contrato y sus anexos a que en
el mismo se hace referencia, se llamarán en adelante el
<Contrato de Préstamo>-el Banco a convenido en otorgar al
Prestatario un Préstamo en varias monedas por un total equivalente,
a Un Millón Quinientos Mil Dólares (U. S. $ 1,500.000.00). en los
términos y condiciones estipulados en el Contrato de Préstamo,
siempre que el Garante convenga en garantizar el pago del
Principal, intereses y demás cargos de dicho Préstamo y las
obligaciones del Prestatario con respecto al mismo Préstamo;
y
Por Cuanto, El Garante, en consideración al hecho de haber
celebrado el Banco, el Contrato de Préstamo con el Prestatario, ha
convenido en garantizar dicho Préstamo y las obligaciones del
Prestatario con respecto al mismo,
Por Tanto, las partes contratantes, por el presente convienen en lo
siguiente:
Artículo I
Sección 1.01.- Las partes contratantes de este Contrato de Garantía
aceptan todas las disposiciones del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechado 15 de Febrero de 1955 (tal Reglamento de
Préstamos No. 4 será llamado en lo sucesivo Reglamento de
Préstamos), con igual validez y efecto que si estuvieren
íntegramente consignadas en este mismo instrumento.
Artículo II
Sección 2.01.- Sin limitación ni restricción con respecto a ninguno
de los demás compromisos que le corresponden y se contienen en este
Contrato de Garantía, el Garante, por el presente, garantiza
incondicionalmente como deudor principal y no solamente como simple
fiador, el debido y puntual pago del principal, los intereses y
demás cargos del Préstamo; el principal e interese de los Bonos; la
prima, si la hubiere, por pago anticipado del Préstamo o por
redención de los Bonos; y el puntual cumplimiento de todos los
compromisos y convenios del Prestatario; todo según se estipula en
el Contrato de Préstamo y en los Bonos.
Sección 2.02.- Sin limitación ni restricción con respecto a las
disposiciones de la Sección 2.01 de este Contrato, el Garante
específicamente se obliga a que, siempre que haya un motivo
razonable para creer que los fondos de que el Prestatario pueda
disponer serán inadecuados para atender a los gastos estimados que
se requieran para llevar adelante el Proyecto, el Garante hará
arreglos a satisfacción del Banco, con el objeto de proveer
prontamente al Prestatario, o hacer que se provean al mismo, los
fondos que sean necesarios para afrontar tales gastos.
Artículo III
Sección 3.01.- Es intención común del Garante y del Banco que
ninguna otra deuda externa goce de preferencia alguna sobre el
Préstamo mediante gravámenes sobre los activos del Garante. A ese
efecto, el Garante se compromete-salvo que el Banco conviniere otra
cosa- a que si se constituyere algún sobre cualquiera de los bienes
del Garante como garantía de cualquier deuda externa, tal gravamen
garantizará, ipso facto, por igual y a prorrata, el pago del
principal, intereses y demás cargos correspondientes al Préstamo y
a los Bonos; y que al establecerse dicho gravamen se consignará una
disposición expresa en ese sentido. Se entiende, sin embargo, que
lo estipulado en esta Sección no se aplicarán: (1) a ningún
gravamen constituido sobre cualquier propiedad, al tiempo de su
compra, cuando solamente se estableciere como garantía para el pago
del precio de compra de la propiedad; (2) a ningún gravamen sobre
artículos comerciales que se estableciere para garantizar deudas
con plazo no mayor de un año, pagaderas con el producto de la venta
de tales artículos comerciales; (3) a ningún gravamen establecido
en el curso ordinario de los negocios bancarios y destinado a
garantizar una deuda con plazo no mayor de un año a contar de su
fecha.
En esta Sección: el concepto <Bienes del Garante>inclusive
los bienes del Garante y los de cualquiera de sus dependencias
administrativas, o de cualquier Agencia del Garante o de sus
dependencias administrativas inclusive el Banco Nacional de
Nicaragua.
Sección 3.02.- (a). El Garante y el Banco cooperarán plenamente
para asegurar que se logren las finalidades del Préstamo. Con ese
objeto, cada una de las partes contratantes suministrará a la otra
toda la información que ésta razonablemente solicite con respecto a
la situación general del Préstamo. De parte del Garante tal
información deberá incluir datos con respecto a las condiciones
financieras y económicas en el territorio del Garante y a la
posición de la balanza internacional de pagos del Garante.
(b)- De cuando en cuando, el garante y el Banco intercambiarán
puntos de vistas, por medio de su representante, con respecto a los
asuntos relacionados con las finalidades del Préstamo y el
mantenimiento del servicio del mismo. El garante deberá informar
prontamente al Banco sobre cualquier circunstancia que interfiera o
amenace interferir con el logro de las finalidades del Préstamo o
el mantenimiento del servicio del mismo.
(c)- El Garante dará toda oportunidad razonable a fin de que los
representantes acreditados del Banco puedan visitar cualquier parte
del territorio del Garante para finalidades relacionadas con el
Préstamo.
Sección 3.03.- El principal, los intereses y demás cargos,
correspondientes al Préstamo y a los Bonos, se pagarán libres y sin
deducción de impuesto u honorario alguno, establecido por las leyes
del Garante o por leyes vigentes en su territorio. Se entiende, sin
embargo, que las disposiciones de esta Sección no se aplicarán a
impuestos u honorarios que recaigan sobre los pagos que se hagan de
acuerdo con las estipulaciones de cualquier Bono, a favor del
tenedor del mismo, que no sea el Banco, cuando tal Bono sea poseído
en beneficio propio por una persona natural o jurídica residente en
el territorio del Garante.
Sección 3.04.- Este Contrato, el Contrato de Préstamo y los Bonos
estarán libres de cualquier impuesto u honorarios establecidos por
las leyes del Garante o por leyes vigentes en su territorio, sobre
o en relación con la suscripción, emisión, entrega y registro de
los mismos.
Sección 3.05.- El principal, los intereses y demás cargos
correspondientes al Préstamo y a los Bonos serán pagados libres de
cualquier restricción que impusieren las leyes del Garante o las
leyes vigentes en el territorio del mismo.
Artículo IV
Sección 4.05.- El Garante endosará, de conformidad con las
disposiciones del Reglamento de Préstamos, su garantía en los Bonos
que el Prestatario deba suscribir y entregar. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público del Garante y la persona o personas que
él indicare por escrito, quedan designados como representantes
autorizados del Garante, para los efectos de la Sección 6.12 (b)
del Reglamento de Préstamos.
Artículo V
Sección 5.01.- Para los efectos de lo previsto en la Sección 8.01
del Reglamento de Préstamos, se consignan las siguientes
direcciones:
Para el Garante:
República de Nicaragua
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Palacio Nacional
Managua, Nicaragua.
Para el Banco:
International Bank for Reconstruction and Development 1818 H.
Street, N. W.
Washington 25, D. C.
Estados Unidos de América.
Sección 5.02.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público del
Garante queda designado para los efectos de la Sección 8.03 del
Reglamento de Préstamos.
En fe de lo cual, las partes contratantes, actuando por medio de
sus representantes debidamente autorizados han hecho firmar este
Contrato de Garantía en sus respectivos nombres y representaciones,
en el Distrito de Columbia, Estados Unidos de América, en el día y
año arriba expresados.
Por la República de Nicaragua,
-(f) Guillermo Sevilla Sacasa
Representante Autorizado
Por International Bank for Reconstruction and
Development,
(f) Eugene R. Black
Presidente
TRADUCCIÓN AL CASTELLANO
International Bank for Reconstruction and Development
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D. C.
Certificado del
Secretario
Yo, M. M. Mendels, por el presente certifico: (1) Que soy
Secretario del International Bank for Reconstruction and
Development (que en adelante se llamará el Banco); (2) que adjunto
a la presente va una copia fiel de la Resolución No. 339
debidamente tomada por los Directores Ejecutivos del Banco en una
Sesión debidamente convocada y celebrada el 25 de Agosto de 1955,
en la cual y durante toda ella hubo quórum, y que dicha resolución
esta en pleno vigor y efecto y no ha sido modificada.
También certifico que la copia del Reglamento de Préstamos No. 4
del Banco, fechado el 15 de Febrero de 1955, que va adjunta a la
presente, es copia fiel de dicho Reglamento de Préstamos, y que el
mismo Reglamento de Préstamos está en pleno vigor y efecto y no ha
sido modificado.
En fe de lo cual, lo he firmado de mi mano y he estampado el sello
oficial del Banco, el veintiséis de Agosto de 1955.
(f) M. M. Mendels
Secretario
(Sello)
NOTA DE LA REDACCIÓN:- El Reglamento de Préstamos No. 4 del
International Bank for Reconstruction and Development fue publicado
en La Gaceta No. 215 correspondiente al Jueves 22 de Septiembre
de 1955.
(TRADUCCIÓN AL CASTELLANO)
International Bank for Reconstruction and Development
1818 H. Street, N. W.
Washington 25, D. C.
RESOLUCIÓN No.
339
Aprobación del Préstamo al Instituto de Fomento Nacional (Proyecto
de Fomento Agrícola), por la suma de $ 1. 500.000 con la garantía
de la República de Nicaragua,
Se Resolvió:
1o- Que, de acuerdo con la recomendación del Presidente, fechada el
17 de Agosto de 1955, el Banco concederá al Instituto de Fomento
Nacional, con la garantía de la República de Nicaragua, un préstamo
por una suma, en varias monedas, equivalente a $ 1. 500.000, con
varios vencimientos, de los cuales el último será el 1o. de Octubre
de 1967, que devengue intereses (inclusive comisión) al tipo del 4
¼ % anual, y que sea en otros términos y condiciones que estén, en
lo sustancial, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en la forma del Contrato de Préstamo (Proyecto de
Fomento Agrícola) entre el Banco y el Instituto de Fomento
Nacional, y en la forma del Contrato de Garantía (Proyecto de
Fomento Agrícola) entre la República de Nicaragua y el Banco, que
han sido presentadas a esta Sesión.
2o- Que el tipo de comisión a cobrarse en relación con dicho
préstamo sea del 1 % anual sobre el monto del principal del mismo
préstamo, pendiente y mantenido o garantizado por el Banco; que
dicha comisión sea incluida como parte de los intereses y cargos de
servicio sobre dicho préstamo y sea pagadera semestralmente en las
fechas señaladas para el pago de dichos intereses y cargos de
servicio; y que el monto de la misma comisión pagada de ese modo al
Banco sea apartado en la reserva especial establecida en la Sección
6 del Artículo IV del Convenio del Banco.
CERTIFICADO DE FIDELIDAD DE
TRADUCCIÓN
Gonzalo Meneses Ocón, en su carácter de traductor nombrado al
efecto, CERTIFICA:
Que según su leal saber y entender, los anteriores documentos son
una versión fiel de lo siguiente:
1.- Contrato de Préstamo celebrado entre el International Bank for
Reconstruction and Development y el Instituto de Fomento Nacional
en relación con el Proyecto de Fomento Agrícola, fechado el 26 de
Agosto de 1955.
2.- Contrato de Garantía celebrado entre la República de Nicaragua
y el International Bank for Reconstruction and Development, para el
mismo Proyecto y de igual fecha que el anterior.
3.- Certificado del Secretario del International Bank for
Reconstruction and Development y Resolución No. 339 de los
Directores Ejecutivos del mismo Banco.
Managua, D. N., 5 de Octubre de
1955.
Gonzalo Meneses Ocón.
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