Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES
8 de enero de 1980
Publicado en Las Gacetas No. 65, 66 y 67 de 17, 18 y 19 de
marzo
PREÁMBULO
Los Estados Partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a
todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables,
Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad
inherente a la persona humana,
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano
libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos
civiles y políticos,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo
de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros
individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a
procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en
este Pacto,
Convienen en los artículos siguientes:
Parte I.
Artículo 1.- 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su
condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico,
social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer
libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de
las obligaciones que derivan de la cooperación económica
internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así
como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un
pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen
la responsabilidad de administrar territorio no autónomo y
territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de
libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con
las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
Parte II.
Artículo 2.- 1. Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales,
especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los
recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los
derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3.- Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a
gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales
enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4.- Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que, en el ejercicio de los derechos garantizados
conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales
derechos únicamente a limitaciones determinadas por la ley, sólo en
la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el
exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad
democrática.
Artículo 5.- 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un
Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar
actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o
libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida
mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto
de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor
grado.
Parte III.
Artículo 6.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda
persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas
para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de
este derecho deberá figurar la orientación y formación
técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas
encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural
constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de
la persona humana.
Artículo 7.- Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de
trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en
especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a
las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los
hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias
conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y
capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas
pagadas, así como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la
organización correspondiente, para promover y proteger sus
intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras
restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de
la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de
los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean
necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos
y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales
el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas
armadas, de la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo
de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la
ley en forma que menoscabe dichas garantías.
Artículo 9.- Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso
al seguro social.
Artículo 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los
futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante
dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder
licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad
social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna
por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse
a los niños y adolescentes contra la explotación económica y
social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en
los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su
desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben
establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede
prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de
obra infantil.
Artículo 11.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto
la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre,
adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional,
las medidas, incluidos programas concretos, que se necesitan
para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución
de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos
técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre
nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes
agrarios de modo que se logre la explotación y la utilización más
eficaces de las riquezas naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales
en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas
que se plantean tanto a los países que importan productos
alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y
el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo
y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra
ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia
médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en
que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la
personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer
el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre,
favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en
pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con
objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza
gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido
o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar
en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado
de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del
cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de
las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquélla
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en
materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la
educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para
establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que
se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la
educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
Artículo 14.- Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en
el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en
su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su
jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de
dos años, un plan detallado de acción para la aplicación
progresiva, dentro un número razonable de años fijado en el plan,
del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para
todos.
Artículo 15.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la
difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la indispensable libertad para la investigación científica
y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las
relaciones internacionales en cuestiones científicas y
culturales.
Parte IV.
Artículo 16.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto,
informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos
realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos
reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico
y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el
presente Pacto;
b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también
a los organismos especializados copias de los informes, o de las
partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el
presente Pacto que además sean miembros de esos organismos
especializados, en la medida en que tales informes o partes de
ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de
dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17.- 1. Los Estados Partes en el presente Pacto
presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que
establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con
los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas
en este Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a
las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado
Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que
bastará hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18.- En virtud de las atribuciones que la Carta de
las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y
libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá
concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la
presentación por tales organismos de informes relativos al
cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a
su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles
sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos
organismos.
Artículo 19.- El Consejo Económico y Social podrá transmitir
a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación
de carácter general, o para información, según proceda, los
informes sobre derechos humanos que presenten los Estados conforme
a los Artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos
humanos que presenten los organismos especializados conforme al
Artículo 18.-
Artículo 20.- Los Estados Partes en el presente Pacto y los
organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo
Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de
carácter general hecha en virtud del Artículo 19 o toda referencia
a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión
de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21.- El Consejo Económico y Social podrá presentar
de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan
recomendaciones de carácter general así como un resumen de la
información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y
de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y
los progresos realizados para lograr el respeto general de los
derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22.- El Consejo Económico y Social podrá señalar a
la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos
subsidiarios y los organismos especializados interesados que se
ocupen de prestar asistencia técnica toda cuestión surgida de los
informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir
para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su
esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.
Artículo 23.- Los Estados Partes en el presente Pacto
convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a
asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente
Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de
convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de
asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y
técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas
en cooperación con los gobiernos interesados.
Artículo 24.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos
especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos
de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto
a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 25.- Ninguna disposición del presente Pacto deberá
interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los
pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y
recursos naturales.
Parte V.
Artículo 26.- 1. El presente Pacto estará abierto a la firma
de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de
algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a
ser parte en el presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente
Artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos
los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan
adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de
ratificación o de adhesión.
Artículo 27.- 1. El presente Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido
depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a
él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 28.- Las disposiciones del presente Pacto serán
aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales
sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 29.- 1. Todo Estado Parte en el presente Pacto
podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto,
pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se
declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes
y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto,
de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para
los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás
Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del
presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan
aceptado.
Artículo 30.- Independientemente de las notificaciones
previstas en el párrafo 5 del Artículo 26, el Secretario General de
las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en
el párrafo 1 del mismo Artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo
dispuesto en el Artículo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el Artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el Artículo 29.
Artículo 31.- 1. El presente Pacto, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en
el Artículo 26.
EL GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Por Cuanto:
El día 16 de diciembre de 1966 la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas, aprobó el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, abierto a la firma
de los Estados Miembros de dicha organización, o de algún organismo
especializado, de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Por
Cuanto:
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en uso de las
facultades que le confiere la ley, aprobó y ratificó por Decreto la
adhesión de la República de Nicaragua al mencionado Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la
Organización de las Naciones Unidas.
Por Tanto:
Expide el presente Instrumento de Adhesión, firmado por los
Miembros de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional,
sellado con el Gran Sello de la Nación y refrendado por el Ministro
del Exterior, para ser depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas, de conformidad con el inciso 4 del Artículo
26 del Pacto.
Dado en la Casa de Gobierno, Managua, a los ocho días del mes de
enero de mil novecientos ochenta.- "Año de la
Alfabetización".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Violeta Barrios de
Chamorro.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio
Ramírez Mercado.- Alfonso Robelo Callejas.- El Ministro del
Exterior, Miguel D' Escoto Brockmann.
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