Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PACTO DE UNIÓN PROVISIONAL DE
LOS ESTADOS DE CENTRO AMÉRICA CELEBRADO EN SAN SALVADOR POR EL
TERCER CONGRESO CENTRO AMERICANO
Aprobado el 7 de Noviembre de 1889
Publicado en La Gaceta No. 88 del 13 de Noviembre de
1889
Los Gobiernos de Nicaragua, Costa-Rica, Guatemala, Honduras y el
Salvador, en el deseo de que se realice lo más pronto posible la
unión completa y definitiva de los Estados de la América Central,
imperiosamente exigida por la opinión pública y por los positivos
intereses de estos países, han resuelto facilitar dicha unión por
medio de un pacto preparatorio; y al efecto han nombrado por sus
Plenipotenciarios, á saber; el Gobierno de Nicaragua, al señor Dr.
don Francisco Baca; el Gobierno de Costa-Rica, al señor Lic. don
Alejandro Alvarado; el Gobierno de Guatemala, al señor Lic. don
Francisco Lainfiesta; y el Gobierno de Honduras, al señor don
Francisco Alvarado, respectivamente, Enviados Extraordinarios y
Ministros Plenipotenciarios de Costa-Rica, Guatemala, Honduras y
Nicaragua, ante el Gobierno del Salvador, y ´éste, al señor Dr. don
Manuel Delgado, su Ministro de Relaciones Exteriores:
Quienes, después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes,
y encontrándolos en debida forma, han convenido en el siguiente
PACTO de Unión Provisional de los Estados de Centro
América.
Artículo 1º
La Dieta Centro-Americana, con plenos poderes de los Gobiernos
respectivos y secundando debidamente las aspiraciones del
patriotismo, proclama el restablecimiento de la unidad política de
los Estados de la América Central, bajo la denominación de.
REPÚBLICA DE CENTRO-AMERICA.
Artículo 2º
La unión á que se contrae la declaratoria anterior tiene el
carácter de preliminar ó provisional para la Unión definitiva de
los Estados, y sus efectos se limitarán por ahora á unificar su
Representación exterior, á fin de que sean tratados y reconocidos
como una sola entidad ante las demás Naciones, y á unificar también
los intereses administrativos generales de Centro-América.
En consecuencia, la Representación Diplomática tendrá efecto en lo
sucesivo en nombre de la República de Centro-América; y los
funcionarios que hayan de servirla serán designados por el
Ejecutivo Nacional entre los ciudadanos de cada uno de los Estados,
adoptándose al efecto el sistema de sorteo y el de turno para esa
designación, á fin de que se distribuyan dichos empleos sin
preferencia alguna de origen.
El servicio consular será provisto libremente por el Ejecutivo
Nacional, procurando encomendarlo á centro-americanos, siempre que
esto sea posible; en cuyo caso se observará también el sistema de
sorteo y turno.
Artículo 3º
Será uno de los objetos de este pacto preliminar de Unión,
establecer bases firmes para continuar desarrollando sobre ellas
los trabajos subsiguientes relativos á la unificación y
constitución definitiva del país; trabajos que se encaminarán á
conservar perpetua paz entre los Estados, promover la mayor
frecuencia y estrechez en sus relaciones de amistad y de comercio,
y á emitir Códigos Generales, leyes y reglamentos que unifiquen el
sistema de administración en Centro-América, según los principios
modernos de republicanismo, fundados en la libertad y en el
progreso.
Artículo 4º
Es bien entendido que por el presente pacto los Estados de
Centro-América no hacen abandono de su autonomía é independencia
para la dirección de sus negocios interiores, y quedan, además, en
libertad de hacer que por medio del Supremo Poder Ejecutivo
Nacional, y con las instrucciones que el Estado interesado diere,
se acrediten Ministros ó Agentes ad hoc en el extranjero, para
tratar asuntos enteramente peculiares á dicho Estado, el cual
propondrá dos personas para que el Ejecutivo Nacional extienda el
nombramiento á favor de una de ellas.
Artículo 5º
La República de Centro-América será representada por un Gobierno
General, ó sea por un Supremo Poder Ejecutivo Nacional, á cargo de
uno de los Presidentes de los cinco Estados, que entrará á servir
la Presidencia por el término de un año, por turno y designado por
la suerte. El primer año se sorteará el Presidente entre los cinco
de los Estados de Centro-América: el segundo año entre los cuatro
restantes; y así sucesivamente, turnándose después del quinto año
por el orden en que hayan sido designados.
Artículo 6º
El Presidente será asistido por un Cuerpo Consultivo compuesto de
cinco Consejeros nombrados uno por el Poder Ejecutivo de cada
Estado, y cuya duración en sus funciones será de un año.
Uno de los mismos Consejeros servirá durante un año, por turno y
elegido por la suerte, la Secretaría del Gobierno General.-Este
escrutinio lo verificará el Jefe del Ejecutivo Nacional, en
presencia de los Consejeros que hubieren concurrido, treinta días
después de haber tomado posesión de su cargo.
El acuerdo de la mayoría del Consejo es indispensable para la
validez de los actos del Ejecutivo.
Artículo 7º
De los delitos que cometan los miembros de la Dieta, el Jefe del
Ejecutivo Nacional ó los Consejos, conocerá el Tribunal Supremo de
Justicia del Estado donde se hubiese cometido el delito, previa
declaratoria de haber lugar á formación de causa por la Dieta
Centro-América, con dos tercios de votos.
Artículo 8º
Son atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional:
1ª Ejercer las facultades inherentes á la gestión de las Relaciones
Exteriores, de conformidad con los principios generales de Decreto
Internacional, acreditando y recibiendo Agentes Diplomáticos y
consulares; y celebrando aquellos Tratados y Convenciones que
versen sobre los intereses generales de Centro-América, debiendo
someterlos á la aprobación de la Dieta:
2º Velar por la conservación de la paz y buena armonía entre los
Estados y promover cuando conduzca á estrechar entre ellos las más
íntimas relaciones de amistad y fraternidad, interviniendo en
concepto de mediador, siempre que ocurra desavenencia grave entre
ellos. Si su mediación no pusiere término á la dificultad, hará que
la cuestión se someta á arbitraje, en la forma que se dispone en el
artículo 9º ; pero en ningún caso será admitido el empleo de la
fuerza:
3º Corresponde también al Ejecutivo General, proveer á la defensa é
integridad del territorio é independencia de la República cuando se
vieren amenazadas; en cuyo caso los Estados, previo acuerdo del
Congreso ó Dieta de Centro-América, solicitado por el Ejecutivo,
concurrirán con los recursos y fuerzas que el mismo Ejecutivo
asigne:
4º Nombrar sin tardanza alguna la comisión ó comisiones que han de
ocuparse en el estudio de los Códigos centro-americanos que
reglamenten y unifiquen la Administración pública en todos sus
ramos; debiendo procurarse con el mayor empeño el adoptar, con
ligeras reformas en su caso, aquellos códigos, leyes y
disposiciones que ya rigen en los Estados, tanto por abreviar el
trabajo, como para que el cuerpo de leyes de la República sea
también un símbolo de la Unión, por contenerse en él los que han
promulgado los mismos centro-americanos. Estas comisiones deberán
ser formuladas por igual número de individuos de cada Estado á
propuesta del Jefe respectivo.
Artículo 9º
En ningún caso y por ningún motivo se harán la guerra los
diferentes Estados centro-americanos. Si entre ellos ocurriere
alguna diferencia y no pudieren avenirse, no obstante la mediación
del Ejecutivo Nacional, adoptarán precisa é ineludiblemente, para
terminar la dificultad, el medio civilizador y humanitario del
arbitraje. Si no pudieren convenirse las partes en el nombramiento
del árbitro dentro de sesenta días que les señalará el Presidente
del Ejecutivo Nacional, la cuestión será sometida al arbitramento
del os Delegados á la Dieta de los Estados que no tuvieren interés
en la contienda, presididos por el Jefe del Ejecutivo Nacional; y
si éste lo fuere de uno de los Estados interesados, los Delegados
que compongan aquel Tribunal, elegirán entre ellos el que deba
presidirlo.
Artículo 10º
La inauguración del primer Gobierno General de la República de
Centro-América, presidido por el Jefe del Estado que la suerte
señale, tendrá lugar de hecho el 15 de septiembre de 1890; á cuyo
efecto, la Dieta que deberá reunirse en dicho año en la ciudad de
Tegucigalpa, capital de la República de Honduras, se instalará el
día 20 de agosto para practicar el sorteo del Estado cuyo Jefe
asumirá la Presidencia.
El resultado del sorteo se comunicará inmediatamente pro telégrafo
y con las formalidades del caso al Jefe designado lo mismo que á
los jefes de los otros Estados; y verificado esto, la Dieta se
trasladará desde luego al lugar de la residencia del Jefe
favorecido para darle posesión solemne de su elevado cargo, previa
protesta igualmente solemne y formal de guardar y cumplir fielmente
las estipulaciones de este pacto y modelar sus trabajos al espíritu
de unión y fraternidad centro-americana que lo ha dictado.
Artículo 11º
A más tardar, un mes después de inaugurando el Gobierno General,
deberán constituirse en el lugar de su asiento los individuos del
Consejo que ha de asistir al Ejecutivo; pudiendo en los asuntos de
puro trámite, actuar entre tanto con el Consejero del Estado donde
residiere el Presidente de la República. Pasado el mes, el
Ejecutivo Nacional comenzará á ejercer sus funciones con los
Consejeros presentes.
Artículo 12º
Desde el próximo año de 1890, siendo esta Convención aprobada por
los Estados, la Dieta Centro-americana que debe reunirse el 15 de
septiembre de cada año, constará de quince Delegados, nombrados
tres por cada Estado, y se reunirá en la capital donde resida el
Ejecutivo Nacional.
De los tres Delegados que proporcionará cada Estado, dos serán
elegidos por la Asamblea y uno por el Gobierno respectivo.
Las sesiones de la Dieta durarán de uno á tres meses, según la
importancia de sus trabajos; y podrá ser convocada á sesiones
extraordinarias por el Ejecutivo Nacional cuando lo estime
conveniente.
Al cerrar la Dieta sus sesiones ordinarias, practicará entre los
cuatro Estados no favorecidos, el sorteo del Estado cuyo Jefe haya
de asumir la Presidencia en 1891, y así en los años subsiguientes,
para que, conocido de antemano el Jefe, pueda la Dieta reunirse en
el lugar de su residencia y darle posesión el 15 de septiembre.
Artículo 13º
La Dieta se renovará todos los años, pudiendo sus miembros ser
reelectos. Para comenzar sus trabajos, tomar resoluciones y aprobar
tratados, se necesita la concurrencia, por lo menos, de once
Delegados; más para ajustar ó celebrar convenciones generales entre
los Estados Centro-americanos, deberán hallarse representados en la
Dieta todos ellos.
Habrá cinco Representantes suplentes designados uno por le
Ejecutivo de cada Estado para cubrir la falta de los respectivos
propietarios.
Siempre que la Dieta juzgue conveniente ilustrar sus deliberaciones
con el parecer del Consejo del Gobierno General, podrá llamarlo á
ellas y los Consejeros tendrán en la Dieta voz y voto.
Los miembros de la Dieta tendrán la más amplia libertad para la
manifestación de sus ideas al discutirse los negocios de su
cometido, y gozarán de las inmunidades y consideraciones otorgadas
á los miembros del Cuerpo Diplomático. Los que hubiere designado el
Ejecutivo, no podrán ser retirados por éste del ejercicio de sus
funciones, ni suspendidos en ellas, sin el acuerdo del Gobierno
General; y los designados por las Asambleas no podrán cesar en sus
funciones, sino por declaratoria de la Dieta de haber lugar á
formación de causa.
Artículo 14º
Estimándose que el lapso de diez años, á contar del 15 de
septiembre de 1890, es más que suficiente para ultimar los trabajos
preparatorios de la unificación completa de Centro-América y de sus
elementos administrativos, es convenido que este pacto ó Convención
será observado y cumplido durante ese término; pero sí, como es de
esperarse, en el trascurso de ese plazo el favor de la opinión
pública y las circunstancias indicaren que puede acelerarse la
Unión definitiva aun antes de espirar dichos diez años; en tal
caso, y si el Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los dos
tercios de votos de la Dieta, estimare llegado el momento de que la
República se organice definitivamente, el mismo Ejecutivo convocará
una Asamblea que discuta y dicte la Constitución General y
proclame, después de promulgada la Ley constitutiva con la mayor
solemnidad y formalidad, el reaparecimiento de la República de
Centro-América, en la forma que la misma Asamblea determine.
La Asamblea Constituyente se compondrá de cincuenta Representantes
electos popularmente y proporcionados diez por cada Estado; y se
reunirán en la capital donde funcione el Ejecutivo General, al
tiempo de ser convocada.
Si durante el curso de dichos diez años no se presentare la
favorable oportunidad á que se contrae la primera parte de este
artículo, la convocatoria de la Asamblea Constituyente se hará por
el Ejecutivo Nacional el día 15 de septiembre de 1900.
Artículo 15º
Desde el día en que por virtud de este pacto comience á funcionar
el Ejecutivo General, quedará restablecida la bandera de la antigua
Unión de Centro-América. De ella harán uso las Legaciones y
Consulados de la República en el exterior y las corporaciones y
representaciones oficiales de la República, así como también los
buques nacionales ó patentados por el Gobierno General.
Los Estados, en su territorio y mientras dure este pacto, usarán
igualmente la bandera antigua de la Unión, con su escudo particular
actual en el centro como distintivo.
Artículo 16º
Desde el mismo día 15 de septiembre de 1890, en que comenzará á
funcionar el Gobierno General, Costa-Rica, Guatemala, Honduras,
Nicaragua y el Salvador, dejarán el dictado de Repúblicas que hoy
llevan y tomarán la denominación de Estados de la República de
Centro-América: en nombre de la República serán autorizados los
documentos y actos oficiales de cada Estado; y en los sellos y
estampillas del servicio oficial, se pondrá la leyenda República
de Centro-América, yendo á continuación el nombre del Estado
respectivo.
Artículo 17º
Este pacto será sometido á la aprobación de las Asamblea de los
Estados en las sesiones próximas anteriores al 15 de septiembre de
1890, para lo cual, se convocarán extraordinariamente donde fuere
necesario; y si, como es de esperarse, lo aprobaren, dictarán las
medidas que conduzcan á que sin pérdida de tiempo se hagan las
reformas constitucionales que puedan ser requeridas para que lo
convenido tenga pronta y cumplida ejecución.
Para las gestiones que con motivo de las relaciones exteriores de
la República hayan de hacerse por el Supremo Poder Ejecutivo
Nacional, los ciudadanos de cualquier Estado se conceptúan como
ciudadanos naturales centro-americanos.
Artículo 18º
Siendo un punto de la mayor importancia para el grandioso objeto de
la Unión, establecer en los centros principales de los cinco
Estados, la más activa y perseverante propaganda de la idea
unionista, á fin de que los pueblos se penetren de todo el valor
que encierra esa trasformación política, y de sus ventajas para la
paz perpetua y engrandecimiento de la patria común; cada uno de los
Gobiernos de Estado fomentará la expresada pacífica propaganda por
la palabra y por la prensa, y promoverá la organización de juntas
que verifiquen una inscripción de todos los centro-americanos que
aspiren á la Unión y la apoyen y sostengan, para que se realice
cuanto antes definitivamente.
Artículo 19º
1º - Los naturales de cada Estado podrán ejercer en cualquiera de
ellos sus profesiones científicas y literarias, con la sola
presentación de sus títulos debidamente autenticados y previo el
pase del Poder Ejecutivo:
2º Procurará el Gobierno General, con la mayor eficacia, que se
erijan puentes sobre los ríos caudalosos en los confines de los
Estados, para facilitar el tráfico y comunicación entre unos y
otros: que se reduzca, aun más de lo estipulado en los últimos
pactos, el porte de la correspondencia que circule en el interior
de Centro-América: que se multipliquen las líneas telegráficas y se
establezcan líneas de teléfonos: que por los medios más propios se
active el movimiento comercial que ya existe entre los puertos de
Centro-América: en el lado del Atlántico y se procure la
construcción de vías férreas que enlacen los Estados
Centro-americanos: que se promueva la celebración de exposiciones
Centro-americanas, y se atienda en nombre de la República á las que
celebren otras naciones y para las cuales sea invitada
Centro-América.
3º Concederá una prima de sesenta mil pesos, ó más, pagaderos por
iguales partes entre cada uno de los Estados, á la primera Compañía
nacional ó extranjera que establezca en el Pacífico, un servicio de
cuatro vapores, de quinientas ó más toneladas cada uno, para
sostener el tráfico y comercio de cabotaje entre los puertos
centro-americanos y hasta Acapulco y Panamá, bajo las condiciones y
tarifas que previamente se estipulen y convengan con el Gobierno
General.
Entre tanto, el mismo Gobierno General procurará concluir con la
actual Compañía de vapores del Pacífico un arreglo particular, á
efecto de que los pasajes y fletes entre los puertos de
Centro-América, por los buques de dicha Compañía, sean rebajados á
un tipo favorable que estimule el desarrollo de nuestro tráfico y
comercio.
Artículo 20º
Desde el 15 de septiembre de 1890, será completamente libre entre
los Estados de Centro-América el tráfico y comercio de los
productos naturales de su suelo ó manufacturados en su territorios;
pero no podrán importarse los artículos estancados, de ilícito
comercio ó que el Gobierno no explote por su cuenta.
Artículo 21º
Al verificarse la inauguración del Ejecutivo General el 15 de
septiembre de 1890, será uno de sus primeros actos participar el
fausto acontecimiento á los Gobiernos de las naciones amigas,
directamente del Gobierno Provisional de la República de
Centro-América.
A los Gobiernos de México y Colombia y al de los Estados-Unidos de
América, se hará una comunicación más detallada y expresiva del
suceso: á los dos primeros, por su calidad de amigos y vecinos
limítrofes de Centro-América; y al segundo, en obsequio del interés
que siempre ha manifestado por la unión prosperidad de estos
pueblos.
Artículo 22º
El Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, llevará una asignación de
veinte mil pesos anuales que pagarán los Estados á prorrata.
Los individuos del Consejo y de la Dieta, serán retribuidos por el
Estado de su procedencia, y los sueldos de los Diplomáticos serán
cubiertos á prorrata entre los Estados.
Artículo 23º
Para cubrir los sueldos del Presidente, Secretario de Estado y
empleados subalternos del Gobierno General, y para los gastos
ordinarios del servicio, cada uno de los Estados contribuirá con la
suma de doce mil pesos anuales, pagaderos por trimestres
anticipados en la Tesorería del Estado que lleve la Presidencia de
la República.
Dieta Tesorería llevará, con la debida separación, la cuenta
documentada de esos fondos, para remitirla al examen y aprobación
de la Dieta en su reunión ordinaria inmediata.
Artículo 24º
Las estipulaciones anteriores de amistad y unificación celebradas
entre los Estados, continuarán vigentes en tanto no se opongan al
espíritu y tendencia de unión definitiva y formal, que dieta la
presente Convención.
Artículo 25º
En el evento inesperado de que esta Convención no sea unánimemente
aprobada por las Asambleas de los Estados, siéndolo por una
mayoría, ésta le dará cumplimiento, y los Estados que á ella se
adhieran quedarán unidos bajo la denominación de República de
Centro-América; continuándose, entre tanto, las gestiones
necesarias para allanar las dificultades que se opongan á la
deseada fusión general.
Artículo 26º
La próxima Dieta fijará la inteligencia de los puntos de detalle en
que hayan podido disentir las Asambleas al aprobar este pacto,
estableciendo el voto de la mayoría.
Si cualquiera de las Repúblicas desaprobarse solamente alguno ó
algunos de los artículos de esta Convención, queda obligada
respecto de los que haya aprobado, en caso de que, á juicio de la
Dieta, los artículos rechazados no sean indispensables para que
dichas Repúblicas formen parte de la Unión.
Artículo 27º
Esta Convención será sometida á las ratificaciones de ley y se
considerará vigente, sin necesidad de canje, desde que el último
decreto de ratificación haya sido comunicado á todos los
Gobiernos.
En fé de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado el presente
pacto y lo han sellado con sus sellos respectivos.
Hecho en la ciudad de San Salvador, en cinco originales, el día
quince de octubre de mil ochocientos ochenta y nueve- Francisco
Baca-A. Alvarado- Francisco Lainfiesta- Francisco Alvarado-Manuel
Delgado.
Visto el Tratado que precede, celebrado en San Salvador el día 15
de octubre último, por los Plenipotenciarios de las cinco
Repúblicas de Centro-América, reunidos en Congresos; y
encontrándolo ajustado á las instrucciones que se comunicaron al
señor Ministro de Nicaragua, Dr. don Francisco Baca, el Gobierno
acuerda aprobarlo, con la única modificación de que será sometida á
la ratificación del Congreso de esta República, en sus próximas
sesiones ordinarias de enero de 1891.
Managua, noviembre 7 de 1889.-Sacasa-El Ministro de Relaciones
Exteriores-Guerra.
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