Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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PACTO DE AMISTAD ENTRE LOS
GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA Y NICARAGUA
Aprobado el 21 de Febrero de 1949
Publicado en La Gaceta No. 147 del 08 de Julio de 1949
VÍCTOR M. ROMÁN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO:
El día veintiuno de Febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, en
la Ciudad de Washington, Estados Unidos de América, el
Plenipotenciario de Nicaragua Doctor Guillermo Sevilla Sacasa
suscribió ad-referendum el Pacto de Amistad entre los Gobiernos de
las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, y cuyo texto es el
siguiente:
PACTO DE AMISTAD
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA Y
NICARAGUA
Los Gobierno de las República de Costa Rica y Nicaragua, después de
haber tomado las medidas indispensables para dar fiel y cabal
cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones contenidas en
la Resolución del Órgano Provisional de Consulta aprobada el 24 de
Diciembre de 1948, cuyo texto de resolución aparece como anexo del
presente Pacto de Amistad y que los Gobiernos que lo suscriben
acogen en todas sus partes, reiterando su inquebrantable
determinación de continuar tomando todas las medidas necesarias en
forma irrestricta para dar cabal y fiel cumplimiento a todas y cada
una de las disposiciones y recomendaciones contenidas en la
resolución citada; deseando poner fin a la situación creada entre
los dos Estados, a la vez que reafirma solemnemente su voluntad de
mantener entre ellos la más estrecha amistad y de fortalecer los
vínculos fraternales que han caracterizado históricamente sus
relaciones; y teniendo además en consideración el ofrecimiento que
le hizo el Consejo de la Organización de los Estados Americanos,
actuando como Órgano Provisional de Consulta, de sus gestiones para
lograr este propósito, han resuelto celebrar el presente Pacto de
Amistad en presencia del Presidente y de los otros Miembros del
Honorable Consejo. Para este fin, el Excelentísimo señor Presidente
del Gobierno de Costa Rica, Don José Figueres, y el Excelentísimo
señor Presidente de Nicaragua, Doctor Víctor M. Román y Reyes, han
tenido a bien designar los siguientes Plenipotenciarios:
Por la República de Costa Rica: El Excelentísimo señor Embajador
Don Mario A. Esquivel, representante de Costa Rica en el Consejo de
la Organización de los Estados Americanos;
Por la República de Nicaragua: El Excelentísimo Señor Embajador Dr.
Guillermo Sevilla Sacasa, Representante de Nicaragua en el Consejo
de la Organización de los Estados Americanos;
Quienes, después de exhibidos los respectivos Plenos Poderes,
hallados en buena y debida forma, acuerdan suscribir el presente
Pacto.
I
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua coinciden en afirmar que
los hechos que fueron puestos en conocimiento del Consejo de la
Organización de los Estados Americanos constituido en Órgano
Provisional de Consulta, no deberán quebrantar la fraternal amistad
de los dos pueblos, demostrada en su historia común y basada en la
solidaridad que vincula a las naciones del Hemisferio.
II
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua se comprometen a prevenir
en lo futuro la repetición de hechos de esa naturaleza, mediante la
constante aplicación por los dos Gobiernos de medidas efectivas
para resguardo de los principios de no intervención y de
solidaridad continental, así como para el fiel cumplimiento de los
tratados, convenciones y demás instrumentos interamericanos,
destinados a asegurar la paz y la buena vecindad.
III
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen la obligación que
exista para cada uno de ellos, de acuerdo con el Tratado
Interamericano de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro y con el
Artículo 20 de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, de someter las controversias que entre ellos surjan a
los métodos de solución pacífica de los conflictos
internacionales.
Para cumplir este elevado propósito, ambos Gobiernos convienen en
aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido con
el nombre de Pacto de Bogotá, al que dan plena validez, para las
controversias entre ellos, aún antes de que dicho Tratado sea
formalmente ratificado y de que llegue, en consecuencia, a entrar
en pleno vigor entre todas las Repúblicas Americanas.
IV
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua convienen asimismo en
llegar a un acuerdo entre ellos sobre la mejor manera de llevar a
la práctica, en los casos contemplados por la Convención sobre
Derechos y Deberes de los Estados en caso de Luchas Civiles, las
disposiciones de esa Convención para que ella pueda ser aplicada
inmediatamente que surja una situación de ese género en la forma
prevista por el acuerdo, principalmente respecto a las medidas de
control y vigilancia fronteriza, así como cualquier otra medida
tendiente a evitar la organización o existencia de cualquier
movimiento revolucionario contra el Gobierno de cualquiera de las
dos Partes en el territorio de la otra.
V
Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen y aplauden la
actuación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos
constituido en Órgano Provisional de Consulta, que ha culminado con
el presente Pacto que reafirma las fraternales relaciones entre
Costa Rica y Nicaragua.
VI
La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas del
original del presente Pacto a los Gobiernos Signatarios, a los
demás Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización y al
Secretario General de las Naciones Unidas.
VII
El presente Pacto será ratificado y entrará en vigor cuando las
ratificaciones sean depositadas en la Unión Panamericana, la cual
comunicará cada depósito al otro Estado Signatario. Dicha
ratificación se considerará como canje de ratificaciones.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y
sellan el presente Pacto en la Unión Panamericana, en presencia del
Presidente y de los otros Miembros del Honorable Consejo de la
Organización de los Estados Americanos, en la Ciudad de Washington,
D. C., el día 21 de Febrero de 1949. Por Costa Rica: (Fdo) Mario A.
Esquivel. Por Nicaragua: (Fdo) Guillermo Sevilla Sacasa.
RESOLUCIÓN DEL
CONSEJO DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS ACTUANDO COMO
ÓRGANO PROVISIONAL DE CONSULTA APROBADA EN LA SESIÓN DEL 24 DE
DICIEMBRE DE 1948
El Consejo de la Organización de los Estados Americanos, actuando
como Órgano Provisional de Consulta, después de haber examinado
cuidadosamente el detallado informe de la Comisión que estuvo en
Costa Rica y en Nicaragua con el fin de investigar los hechos y
antecedentes de la situación creada entre esas Repúblicas
hermanas.
RESUELVE:
I.- Solicitar de los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua que, en
cumplimiento del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca le
den plenas garantías al Órgano Provisional de Consulta de que se
abstendrán inmediatamente de todo género de actos hostiles entre
ellos.
II.- Manifestar respetuosamente al Gobierno de Nicaragua que, a la
luz de los datos recogidos por el Comité de Información
especialmente designado al efecto, ese Gobierno pudo y debió haber
tomado oportunamente las medidas adecuadas con el objeto de
impedir: a) el desarrollo, en territorio nicaragüense, de
actividades destinadas a derrocar el actual régimen de Costa Rica,
y b) la salida del territorio nicaragüense de elementos
revolucionarios que cruzaron la frontera y se encuentran hoy
prisioneros o luchando contra el Gobierno de Costa Rica.
III.- Manifestar respetuosamente al Gobierno de Costa Rica que
puede y debe tomas medidas adecuadas para que no existan en su
territorio grupos de Nacionales o extranjeros militarmente
organizados, con el deliberado propósito de conspirar contra la
seguridad de Nicaragua y de otras Repúblicas hermanas y de
prepararse a luchar contra sus Gobiernos.
IV.- Solicitar muy atentamente a ambos Gobiernos que por todos los
medios a su alcance observen lealmente los principios y normas de
no intervención y solidaridad contenidos en los diversos
instrumentos interamericanos suscritos por ellos.
V.- Continuar en consulta hasta tanto se reciban de los Gobiernos
de Costa Rica y de Nicaragua, las claras seguridades de que, como
ciertamente están resueltos a hacerlo, se ceñirán estrictamente a
tan elevados principios y normas que constituyen la base jurídica
de la convención americana.
VI.- Recomendar a todos los Gobiernos de América que colaboren
activamente al mejor cumplimiento de los principios en que se
inspira esta Resolución.
VII.- Informar a todos los Estados Miembros de la Organización de
los pasos tomados es este caso, para su superior
conocimiento.
POR CUANTO:
El día diecinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, se
emitió el siguiente Acuerdo:
NÚMERO 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Pacto de Amistad entre los Gobiernos de
las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, suscrito en la Ciudad de
Washington, Estados Unidos de América, por el Plenipotenciario de
Nicaragua y Representante ante el Consejo de la Organización de los
Estados Americanos Doctor Guillermo Sevilla Sacasa.
Segundo: Someter dicho Pacto a la aprobación del Honorable
Congreso Nacional.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, diecinueve de Mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.-
V. M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:
El día 24 de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve, se dictó la
siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
RESOLUCIÓN No. 15
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
RESUELVEN:
Primero: Aprobar el Pacto de Amistad celebrado entre los
Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua y suscrito en
Washington por el Plenipotenciario de Nicaragua el 21 de Febrero de
1949, así como el Acuerdo Ejecutivo No. 1 de 19 de Mayo de 1949 que
le da su aprobación.
Segundo: Esta resolución deberá publicarse en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 17 de Junio de 1949.- (Fdo.) MANUEL F. ZURITA, D. P.-
(Fdo.) EMILIO SOBALVARRO, D. S.- (Fdo.) VICENTE F.
PÉREZ, D. S. (L. S.)
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de
Junio de 1949.- (Fdo.) LORENZO GUERRERO, S. P.- (Fdo.)
SALVADOR CASTILLO, S. S. (Fdo.) PEDRO J. BUSTAMANTE,
S. S. (L. S.)
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, 24 de Junio de 1949.- (Fdo.) V. M. ROMÁN.- (L. G.
S N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la Ley, (Fdo.) ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L.
S.)
POR CUANTO:
El día veinticuatro de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve,
se dictó el siguiente Decreto:
NÚMERO 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1.- Se ratifican y confirman todos y cada uno de
los artículos de que consta el Pacto de Amistad entre los Gobiernos
de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, suscrito en la Ciudad
de Washington, Estados Unidos de América, el día veintiuno de
Febrero del corriente año, por el Plenipotenciario de Nicaragua y
Representante ante el Consejo de la Organización de los Estados
Americanos, Doctor Guillermo Sevilla Sacasa.
Artículo 2.- Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en la Organización de los Estados
Americanos.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veinticuatro de Junio de mil novecientos cuarenta y nueve.- V.
M. ROMÁN.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA.
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y Refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores para que
sea depositado en la Unión Panamericana, Organización de los
Estados Americanos.
Dado en el Ciudad de Managua, D. N. Casa Presidencial, el
veinticuatro de Junio de 1949.- (Fdo) V. M. ROMÁN. (L. G. S.
N.). El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores
por la Ley, ÓSCAR SEVILLA SACASA. (L. S.)
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