Memorandum De Entendimiento Sobre Cooperacion Tecnica Entre El Gobierno Del Reino Unido De Gran Bretaña E Irlanda Del Norte Y El Gobierno De La Republica De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO
SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y DEL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA
DEL NORTE
6 de Marzo de 1975
Publicado en la Gaceta No. 72 de 4 de abril de 1975
El Presidente de la República,
Decreta:
Primero: Ratificar el "Memorandum de Entendimiento sobre
Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua
y el Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte", suscrito en esta capital el 10 de Enero de 1975, por el
Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel
Argüello y el Excelentísimo Señor Embajador de Gran Bretaña, David
Francis Duncan, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Segundo: Comunicar esta ratificación al Ilustrado Gobierno
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, seis de
Marzo de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello.
MEMORANDUM DE
ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Con el propósito de fortalecer las relaciones cordiales que existen
entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la
República de Nicaragua mediante el establecimiento de un plan
general para facilitar el desarrollo de la cooperación en el campo
técnico, el Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte y el gobierno de la República de Nicaragua han llegado al
siguiente acuerdo:
1. El Gobierno del reino Unido y el Gobierno de Nicaragua
organizarán entre ellos una cooperación técnica, hasta donde sea
posible, de acuerdo con las siguientes provisiones que formarán las
bases sobre las cuales los arreglos suplementarios de cada proyecto
específico de cooperación técnica será concluido por
separado.
2. La cooperación técnica a la cual se refiere el párrafo anterior
será financiada conjuntamente por ambos Gobiernos y podrá asumir
las siguientes formas:
a) La provisión de expertos, consejeros y profesores (de aquí en
adelante denominados "oficiales de asistencia técnica") para
i. Participar en investigaciones, estudios, programas de
entrenamiento profesional, grupos de trabajo y otras actividades
relacionadas;
ii. Colaborar en el entrenamiento de personal técnico y científico;
y
iii. Contribuir al estudio de proyectos seleccionados conjuntamente
por los dos Gobiernos;
b) La provisión de facilidades de entrenamiento en campos
relacionados con el desarrollo nacional;
c) La provisión de vehículos, maquinaria, instrumentos y equipo
necesarios para entrenamiento o investigación aprobados por los dos
Gobiernos;
d) Cualquier forma de cooperación técnica o científica que los dos
Gobiernos arreglen.
3. Ambos Gobiernos revisarán sus programas de cooperación
normalmente una vez al año para determinar si los programas
vigentes deben ser continuados, modificados o terminados.
4. Los oficiales de asistencia técnica suministrados de acuerdo con
los términos de este Memorandum de Entendimiento serán empleados
del Gobierno que los suministra pero serán responsables al otro
Gobierno en el desempeño de sus cargos. Ellos no llevarán a cabo
actividades remunerativas fuera de sus cargos sin el permiso de los
dos Gobiernos.
5. El Gobierno de Nicaragua
a. Otorgará incondicionalmente a los oficiales de asistencia
técnica, a sus familias y demás miembros de su casa todas las
autorizaciones para entrar y salir del país, y los permisos de
trabajo y residencia necesarios para realizar los proyectos;
b. Eximirá a los oficiales de asistencia técnica, a sus familias y
a otros miembros de su casa de todo impuesto de importación y
fiscal sobre muebles y efectos personales que hayan sido
introducidos al país a, o durante, los primeros seis meses
transcurridos desde su primer arribo a Nicaragua; y también serán
eximidos de todos los impuestos de exportación y fiscales sobre la
subsecuente exportación. Se consideran efectos personales los
siguientes: para cada familia, un automóvil, una refrigeradora, una
congeladora, un radio, un tocadiscos y grabadora, un televisor,
aparatos eléctricos pequeños, así como para cada persona un aparato
de aire acondicionado, una cámara fotográfica y una cámara
cinematográfica; dichos muebles y efectos personales podrán ser
vendidos en Nicaragua por el oficial de asistencia técnica cuando
termine su misión, al pagarse los impuestos correspondientes;
c) Exonerará a cada oficial de asistencia técnica suministrando
según el segundo párrafo de impuestos personales, las tarifas
(excepto aquellas destinadas para alguna utilidad pública)
pagaderas a alguna autoridad local, e impuesto sobre la renta u
otra remuneración que reciba de su empleo y que le sea pagado por
el Gobierno del reino Unido por sus servicios en Nicaragua de
acuerdo con los arreglos hechos bajo este Memorandum o en concepto
de cualquier otro sueldo (que no sea un sueldo que se acumule en
Nicaragua) que el haya recibido o traído a Nicaragua.
6. La maquinaria, instrumentos, vehículos y equipo suministrado por
el Gobierno del Reino Unido bajo las provisiones del sub-párrafo
2c., ya sean de origen público o privado, junto con todo el equipo
técnico o profesional usado por los oficiales de asistencia técnica
y traído al país para el propósito de su misión durante cualquier
período de su servicio serán exonerados por las autoridades
competentes nicaragüenses de derechos locales aduaneros y
portuarios, de importación y otros tipos de cargas fiscales. El
Gobierno, u otras organizaciones receptoras nicaragüenses que
actúen en representación del Gobierno de Nicaragua, serán
responsables de efectuar los trámites aduaneros, y el acarreo de la
maquinaria, instrumentos, vehículos y equipo desde el puerto de
entrada hasta donde estén establecidos. Excepciones similares,
trámites aduaneros y de acarreo serán otorgadas si el equipo
técnico y profesional arriba mencionado es exportado una vez
terminado el proyecto.
7. Cada uno de los Gobiernos nombrará, según sea necesario, a
técnicos para que colaboren con los oficiales de asistencia técnica
suministrados por el otro Gobierno de acuerdo con los términos de
este Memorandum de Entendimiento. En la realización de sus
misiones, los oficiales de asistencia técnica proveerán a los
técnicos toda la información que sea necesaria y acordada respecto
a métodos, técnicas y prácticas aplicadas en sus respectivos campos
y los principios en que están basados tales métodos, técnicas y
prácticas.
8. Al Gobierno al cual se le suministren los oficiales de
asistencia técnica proveerá a dichos funcionarios con las oficinas
necesarias para su trabajo, equipo, empleados auxiliares,
transporte interno y subsistencia que ellos puedan necesitar para
efectuar sus labores. La bonificación de kilometraje será pagada
por aquel Gobierno por jornadas oficiales hechas por los oficiales
de asistencia técnica en sus automóviles privados. El Gobierno
gratuitamente proveerá viviendas amuebladas (incluyendo como
apropiados el pago de los gastos de hotel después de llegar al país
o antes de partir ) para todos los oficiales de asistencia técnica
expatriados, a un nivel apropiado a las necesidades de dichos
oficiales y aprobadas en cada caso por el otro Gobierno.
9. Salvo que se hagan otros arreglos en casos particulares, el
financiamiento de los arreglos se llevará a cabo de la siguiente
manera:
a) El Gobierno que suministra los oficiales de asistencia técnica
pagará sus sueldos, concesiones y gastos internacionales de viaje
de ida y regreso hasta la capital del país del otro Gobierno;
b) El Gobierno que suministra las facilidades de entrenamiento para
becados procedentes del otro Gobierno proveerá los gastos de viaje
de ida y regreso desde la capital del país de origen del becado,
pagará el costo de los cursos y proveerá su manutención según una
tarifa a nivel que será determinado periódicamente por el Gobierno
que suministra las facilidades de entrenamiento. El Gobierno que
suministra los becados hará los arreglos adecuados para que el
becado pueda costear sus obligaciones financieras en su propio
país. El Gobierno que suministra las facilidades de entrenamiento
no pagará los gastos de viaje ni la manutención con respecto a los
dependientes de los becados.
10. Excepto en caso que se haya probado intento fraudulento o
negligencia temeraria de parte del oficial de asistencia técnica el
Gobierno al cual le es suministrado dicho oficial asumirá toda la
responsabilidad civil por cualquier acto u omisión hecho por el
oficial de asistencia técnica durante el desempeño de su cargo. Sin
restringir la generalidad de lo anterior, ese Gobierno indemnizará
a los oficiales de asistencia técnica contra todo riesgo, litigio,
proceso, demandas, daños costo a cargo debido a muerte, daños a
personas o a propiedad, o cualquier otra pérdida que resultare de
tales actos u omisiones.
11. Mientras se encuentren en Nicaragua, los oficiales de
asistencia Técnica suministrados bajo estos arreglos:
a) Tendrán las mismas facilidades de cambio (esto es, el derecho de
remitir dinero a su país de origen) que tendría un oficial del
mismo rango que forma parte de una misión diplomática;
b) Tendrán las mismas facilidades de repatriación en tiempo de
crisis nacional o internacional que tienen las misiones
diplomáticas.
12. Las disposiciones estipuladas en este Memorandum de
Entendimiento entrarán en vigencia desde la fecha en que cada una
de las Partes comunique a la otra que se han cumplido con las
disposiciones legales exigidas en cada una de ellas para su
aprobación.
Firmado en Managua a los diez días del mes de Enero de mil
novecientos setenta y cinco, en duplicado, en los idiomas inglés y
español.
Por el Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, David Francis Duncan.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Alejandro Montiel
Argüello.
No. 2
El Presidente de la República,
Acuerda:
Primero: Aprobar el "Memorandum de Entendimiento sobre
Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua
y el Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte" suscrito en esta capital el 10 de Enero en curso por el
Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel
Argüello y el Excelentísimo Señor Embajador de Gran Bretaña David
Francis Duncan, en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua. Distrito Nacional, trece
de Enero de mil novecientos setenta y cinco.- (f) A.
SOMOZA.- El Ministerio de estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello".
El Presidente de la
República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 9
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar el "Memorandum de Entendimiento sobre
Cooperación Técnica entre el Gobierno de la República de Nicaragua
y el Gobierno del reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte" suscrito en este capital el 10 de Enero en curso por el
Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Alejandro Montiel
Argüello y el Excelentísimo Señor Embajador de Gran Bretaña, David
Francis Duncan en representación de sus respectivos
Gobiernos.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., dieciocho de Febrero de mil novecientos setenta y
cinco.
Cornelio H. Hüeck,
Presidente.
Ulises Fonseca Talavera,
Secretario.
Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 21 de Febrero
de 1975.
Pablo Rener,
Presidente.
Ramiro Granera Padilla,
Secretario.
Edmundo Paguaga Irías,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y
cinco.
A. SOMOZA.
El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores,
(f) Alejandro Montiel Argüello,
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