Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Instrumentos Internacionales
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LEY 120 DE 1919 (DICIEMBRE 30)
SOBRE YACIMIENTOS O DEPÓSITOS DE HIDROCARBUROS
Instrumento Internacional, Aprobado el 29 de Diciembre de
1919.
Publicado en La Gaceta No. 90 del 20 de Abril de 1920.
El Congreso de Colombia decreta:
Capítulo I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Articulo 1º- Para los efectos de la presente ley, bajo la
denominación de hidrocarburos se comprenden todas las formaciones
subterráneas de aceites minerales, como petróleo de cualquier
clase, los gases naturales desprendidos de estas mismas
formaciones, betunes, asfaltos, ceras y resinas fósiles.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los depósitos
de asfalto cuando la explotación de ellos tenga por objeto obtener
esta sustancia para la fabricación de pastas que sean consumidas en
el país.
El asfalto que se exporte pagará un impuesto del seis, del cuatro y
del dos por ciento según la zona de donde provenga, de acuerdo con
el artículo 2º.
Articulo 2º- Para los mismos efectos, se divide el
territorio de la República en tres zonas, así : la primera, que
comprende los yacimientos o depósitos situados a doscientos ( 200)
kilómetros o menos de la orilla del mar, los cuales pagarán un
impuesto mínimum de explotación del diez por ciento ( 10%) del
producto bruto; la segunda que comprende los depósitos situados a
una distancia de más de doscientos (200) kilómetros y que no exceda
de cuatrocientos(400) kilómetros de la orilla del mar, los cuales
pagaran un impuesto mínimum del ocho por ciento (8%) del producto
bruto, y la tercera, que comprende los depósitos situados a más de
cuatrocientos(400) kilómetros de la orilla del mar, de cuyo
productos bruto pagará el impuesto mínimum del seis por
ciento(6%).
En los contratos que se celebren en conformidad con esta ley, se
establecerá que el impuesto acordado sobre la base del mínimum que
se fija en este artículo, se aumentará en una unidad por cada diez
años de explotación.
Articulo 3º- Por todo contrato de arrendamiento de
yacimientos o depósitos de hidrocarburos situados en los terrenos
baldíos, en los recuperados o que recupere la Nación , por nulidad,
caducidad o resolución de las adjudicaciones que de ellos se
hubieren hecho, en los que la Nación haya adquirido o adquiera a
cualquier titulo y en los que le pertenezcan como bienes fiscales,
se pagará además del impuesto de que habla el artículo anterior, un
canon anual de $0.10 por cada hectárea de la concesión, en el
primer año; $0.20 en el segundo; de $ 0.50 en el tercero, y de
$1.00 del cuarto año en adelante, hasta que expire el
arrendamiento.
En los terrenos adjudicados o cedidos como baldíos con
posterioridad al 28 de octubre de 1873, solo se pagará el impuesto
de explotación fijado de acuerdo con las bases de artículo
anterior.
Esto último sin perjuicio de que el dueño del suelo cobre del
explotador las indemnizaciones o prestaciones a que tenga derecho,
de acuerdo con los capítulos 12 y 13 del Código de Minas.
Articulo 4º- En terrenos distintos de los enumerados en el
artículo anterior, no habrá lugar al pago a la Nación del canon de
arrendamiento anual que en él se expresa por razón de superficie y
el impuesto de explotación será una cuota fija del ocho por ciento,
del seis por ciento y del cuatro por ciento del producto bruto,
respectivamente, en cada una de las zonas expresadas en el artículo
segundo.
Articulo 5º- Pasados veinte años, contados desde la vigencia
de esta ley, si el Gobierno tuviere conocimiento de que existen
depósitos de hidrocarburos en terrenos distintos de los enumerados
en el artículo 3º que no se hallen en explotación, de acuerdo con
el artículo 25, podrá dictar las medidas necesarias para
cerciorarse de que tales yacimientos son susceptibles de producir
hidrocarburo en cantidad y condiciones comerciales ; si tales
diligencias dieren resultados satisfactorios, conminará al
propietario del suelo con el pago de un impuesto anual de cinco
pesos por hectárea del terreno que abarquen tales yacimientos,
impuesto que se hará efectivo, a menos que el propietario del suelo
convenga en efectuar la explotación y la lleve a cabo; caso en el
cual quedará solo sujeto al pago de los impuestos de explotación
correspondientes, según las disposiciones que rijan sobre el
particular, y si de acuerdo con las necesidades comerciales lo
juzgare el Gobierno conveniente.
Articulo 6º-Los extranjeros interesados a cualquier título
en la explotación de hidrocarburos de que trata la presente ley,
deberán declarar expresamente que se someten a las disposiciones de
la ley 145 de 1888,sobre extranjería y naturalización, y las
demás que las adicionan y reforman.
Articulo 7º- El derecho de explotar los yacimientos o
depósitos situados en los terrenos de que habla el artículo 3º se
adquiere por la concesión de arrendamiento que otorga la Nacional a
toda persona natural o jurídica, que conforme a las leyes comunes
tenga capacidad para obligarse como arrendatario y adquiere el
derecho de serio, según las disposiciones de esta ley.
Articulo 8º- El concesionario podrá traspasar o subarrendar
la concesión de que trata el artículo anterior, previa aprobación
del Gobierno. Cuando el subarrendatario o cesionario tenga el
carácter de extranjero hará la declaración de que trata el artículo
6º.
Artículo 9º- Declárase de utilidad pública la industria de
explotación de hidrocarburos y la construcción de oleoductos.
Artículo 10- las disposiciones de los capítulos 2 y 13 del
Código de Minas se aplicarán en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de las explotaciones de los yacimientos o depósitos de
que trata esta ley.
Además a favor de la explotación de tales yacimientos y depósitos
se consagra el derecho de establecer la servidumbre de oleoductos,
comprendiendo en ella el terreno suficiente para las estaciones de
bombeo y demás dependencias necesarias al debido funcionamiento de
los oleoductos, y el de establecer muelles, cargaderos y tuberías
submarinas y subfluviales, todo esto previo permiso que con
conocimiento de causa conceda el Gobierno, y con sujeción a las
disposiciones que se dieten sobre el particular. De iguales
derechos disfrutarán aquellas personas o entidades que sin tener
empresas de explotación de hidrocarburos, celebren contratos con el
Gobierno, u obtengan permiso de él para la construcción de
oleoductos.
Las tarifas de las empresas de oleoductos estarán sujetas a la
revisión y aprobación del Gobierno.
CAPITULO II
CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO
Articulo 11- Declárase libre la exploración de los terrenos
baldíos adjudicables, para el efecto de buscar los yacimientos de
que trata esta ley.
Articulo 12- Para explorar en los terrenos baldíos no
adjudicables en virtud de reservas decretadas por la Nación, y en
los demás a que se refiere el artículo 3º de esta ley, se necesita
licencia del Gobierno, el cual la otorgará a quienes la soliciten,
siempre que no concurran circunstancias especiales que envuelvan
dolo o peligro grave para la Nación y siempre que se obliguen los
solicitantes a entregar al Gobierno los planos topográficos del
terreno explorado y los informes correspondientes sobre la riqueza
de los mismos.
La licencia para explorar puede ser retirada por el Gobierno en
cualquier tiempo cuando lo estime conveniente, y no constituye
derecho alguno ni preferencia para contratar por parte de quien la
haya adquirido.
Articulo 13- Para hacer la exploración de terrenos
adjudicados o cedidos como baldíos con posterioridad al 28 de
octubre de 1873, si fuere persona distinta al dueño del terreno,
quien la hiciere, se necesita, además de la licencia que le
corresponde otorgar al Gobierno en conformidad con el artículo
anterior, darle aviso previo al dueño del terreno o a la persona
que se encuentre encargada de él.
La Persona a quien se dé el aviso mencionado no podrá impedir que
se haga la exploración, pero el dueño tendrá derecho a que se le
indemnicen por el explorador los perjuicios que se causen. Su no
hubiere acuerdo, se fijarán por peritos nombrados por las partes, y
un tercero por el Juez que sea competente por la cuantía y por la
ubicación del inmueble.
Articulo 14- La persona que desee adquirir para explotar en
arrendamiento los yacimientos de que trata esta ley, formulará su
propuesta por medio de un memorial dirigido al Ministerio de Obras
Públicas y presentado personalmente por el peticionario o su
apoderado en la Secretaria de dicho Ministerio, o ante la primera
autoridad política o judicial de su residencia.
Las propuestas serán tenidas en cuenta por el Gobierno en orden al
tiempo en que han sido presentadas.
Para este efecto se llevará en tales oficinas un libro especial en
donde se registraran las propuestas de contrato con indicación
precisa del día, la hora y el lugar en que fueren
presentadas.
Artículo 15- El memorial de propuesta se hará en la forma y
con los requisitos siguientes:
I . Deberá expresar el Municipio y el punto o paraje donde estén
situados los yacimientos o depósitos:
II. Se determinará, por límites claros, la zona de explotación, la
cual no deber exceder de 5000 hectáreas ni bajar de 1000. Al efecto
se acompañara un plano topográfico y geológico que de idea clara de
dicha zona y de los yacimientos que se trata de explotar.
III. Se expresarán los nombres y la nacionalidad de cada uno de los
individuos para quienes se desea el arrendamiento, cuando se
pretenda para varios, y la acción que cada uno de ellos represente
en la propuesta.
Esto no impide que se hagan en lo sucesivo alteraciones en la
propuesta a este respecto, mediante manifestaciones escritas
dirigidas al Ministerio de Obras Públicas. Más para que estas
manifestaciones surtan sus efectos, es indispensable que sean
suscritas por todos los interesados y que estos las presenten
personalmente, como se expresa en el artículo 14.
IV. Si el contrato de arrendamiento se pretende para una Sociedad,
deberá expresarse quien tiene la representación legal de ella,
indicando el domicilio y la residencia de dicha
representante;
V. Cuando alguna de las personas que figuran en la propuesta no sea
colombiana ni nacionalizada en la República, deberán llenarse los
requisitos que establece el artículo 6º;
VI. En el memorial se hará constar que el proponente se somete a
las disposiciones de esta ley y con especialidad a la
supervigilancia del Gobierno, pago impuestos, canon de
arrendamiento, causales de caducidad, etc.;
VII. Deberá expresarse la cuantía o canon de arrendamiento que se
ofrece pagar y las demás circunstancias que hagan más ventajosos el
contrato para la Nación sobre las condiciones generales de la
ley.
Artículo 16. Si no hubiese respecto de un mismo yacimiento
más que un proponente, con el podrá celebrarse el contrato, siempre
que proceda dictamen favorable de la Junta de Hacienda creada por
la ley 109 de este año, y el Consejo de Ministros, por estimarse
del todo conveniente para los intereses del país.
Articulo 17- Si hubieren varias propuestas, se preferirá, en
igualdad de condiciones, para la celebración del contrato, al que
compruebe que fue el descubridor del yacimiento. Si no hubiere
descubridor entre los proponentes, se preferirá, para la
celebración del contrato, en igualdad de circunstancias, a las
personas o entidades que aseguren debidamente sus obligaciones
contractuales o que estén en capacidad de acometer la explotación
por si mismos; y entre éstas, a las que a juicio del Gobierno den
mayores garantías de solvencia, respetabilidad o seguridad.
Los propietarios del suelo en terrenos cedidos o adjudicados como
baldíos con posterioridad al 28 de octubre de 1873 y antes de la
vigencia de la ley 30 de 1903, serán preferidos en igualdad de
condiciones, por el término de dos años contados desde la vigencia
de la presente ley, para la celebración del contrato de
arrendamiento. Expirado este término, regirá respecto de estos
terrenos los dispuesto en la primera parte de este artículo.
El Gobierno dictará las medidas necesarias para cerciorarse de que
no se explotan como de propiedad particular yacimientos de
hidrocarburos situados en terrenos que a cualquier titulo
pertenezcan a la Nación.
Todo explotador de depósitos de petróleo situados en terrenos
distintos de los de que trata el artículo 3º de esta ley, deberá
comprobar ante la Gobernación respectiva, que han sido pagados por
el dueño del suelo, en un lapso anterior por lo menos de diez años,
los impuestos municipales, departamentales o nacionales
correspondientes a los terrenos que está explotando.
Artículo 18- Los derechos legítimamente adquiridos con
anterioridad a la vigencia de esta ley, no pueden quedar afectados,
con los contratos que se celebren en virtud de ella, y la Nación no
asume responsabilidad por las perturbaciones o limitaciones en el
goce de la cosa arrendada que se originen del ejercicio legal de
aquellos derechos.
Es entendido que el impuesto de explotación será cubierto en todo
caso por quien la verifique.
Artículo 19- Recibidas las propuestas, si antes de
calificarlas el Ministerio tuviere duda sobre la autenticidad de
documentos o fidelidad de los planos, sobre la respetabilidad y
solvencia de los proponentes, o sobre cualquier otro punto que
convenga investigar, se ordenará el esclarecimiento de los hechos a
costa de los interesados.
Artículo 20- Antes de calificar la propuesta, el Ministerio
hará publicar en el Diario Oficial un extracto de ella, con
indicación de la región, el número de hectáreas, el canon de
arrendamiento y los demás datos que estime convenientes. La
calificación no se hará sino noventa días después de la publicación
de la primera propuesta.
Parágrafo La misma propuesta se comunicará a los Consejos
Municipales en donde se hallen ubicados los yacimientos y se hará
publicar también el periódico oficial del respectivo
departamento.
Parágrafo- No se hará la calificación de las propuestas sin haber
allegado todos los datos posibles acerca de la mayor o menor
riqueza del yacimiento, de la calidad de sus productos y de las
demás circunstancias que puedan influir en los provechos de la
explotación.
Artículo 21- Calificadas las propuestas por el Ministerio,
se someterá la calificación a la Junta de Hacienda creada por la
ley 109 de este año y del Consejo de Ministros y se procederá a
celebrar el contrato con la persona que la Junta y el Consejo de
consuno prefieran.
Artículo 22- Si dentro de los tres meses siguientes a la
fecha en que se haga la escogencia de que trata el artículo
anterior no compareciere la persona aceptada por la Junta de
Hacienda y el Consejo de Ministros, para celebrar el contrato, se
procederá a calificar entre las propuestas restantes y las nuevas
que se presentaren, tomándolas en su orden respectivo y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 23- En el contrato se hará constar:
1º- La demarcación de la zona que comprende el arrendamiento, con
indicación del azimut de las líneas que formen el rectángulo
constitutivo de la zona;
2º-El nombre y apellido de los contratistas, su naturaleza y
vecindad. Si se trata de una sociedad o persona jurídica, se
expresará la denominación o razón social, el nombre y la vecindad
de quien la represente legalmente;
3º- La declaración de que los extranjeros o sociedades extrajeras
con quienes se contrate el arrendamiento, o los extranjeros que en
ellos sean copartícipes, se han sometido expresamente a la ley 145
de 1888, sobre extranjería y naturalización, y a las demás que la
adicionen y reformen, y se sujetan a la jurisdicción de las
autoridades de la República;
4º- La prohibición de traspasar el contrato o subarrendarlo a
gobiernos extranjeros o de admitirlas como socios, so pena de
caducidad, ipso facto, del contrato. Todo otro traspaso o
subarriendo puede hacerse con aprobación del Gobierno;
5º- La constancia de que el Gobierno se reserva el derecho de
vigilar, en la forma que lo estime conveniente las operaciones de
la empresa y el modo como ésta cumpla sus obligaciones, abarcando
tanto la parte técnica como la fiscal y económica, y el tomar las
medidas conducentes para la completa eficacia de los derechos de la
Nación;
6º- La declaración de que el arrendamiento se contrata por el
término de veinte (20) años, prorrogables hasta diez (10) más, a
voluntad del Gobierno. Durante la prórroga el contrato se regirá
por la ley vigente entonces;
7º-La constancia de que el vencimiento del contrato o de la
prórroga, y en cualquiera de los casos de caducidad que detalla el
artículo 29 de esta ley, la Nación adquiere gratuitamente la
propiedad de la maquinaria e instalaciones que hubiere dentro del
perímetro de la concesión, de todo lo cual podrá tomar posesión de
hecho, sin necesitad de procedimiento alguno.
8º- Las declaraciones que establecen el Código Fiscal y la ley 53
de 1909 sobre cauciones y cláusula penal. La cuantía de la caución
será fijada por el Gobierno, y no será menor de $20,000;
9º- Las clausulas de caducidad señaladas en esta ley y en el Código
Fiscal, y
10- La declaración de que el contrato necesita para su validez la
aprobación del Presidente de la República, previo concepto
favorable de la Junta de Hacienda y el Consejo de Ministros, y la
revisión del Consejo de Estado de conformidad con el artículo 37
del Código Fiscal.
Artículo 24- En un mismo Departamento, Intendencia o
Comisaria no puede una misma personas, natural o jurídica, adquirir
en arrendamiento, ya por contrato directo, ya por cesión o
traspaso, más de tres zonas de explotación de cinco mil hectáreas
cada una.
CAPITULO III
DE LA EXPLOTACIÓN
Artículo 25 Por explotación se entiende las extracción, de
la riqueza mineral o del producto bruto del depósito o yacimiento;
y se considera que un depósito o yacimiento; de los de que trata
esta ley está en explotación, cuando se haya instalado y exista en
ejercicio un montaje con la maquinaria y demás elementos que se
estimen necesarios para el laboreo de las sustancias a que se
refiere el contrato y siempre que se haya comenzada la extracción y
siempre que se haya comenzado la extracción del mineral.
Todo yacimiento de petróleo será explotado de acuerdo con su
capacidad El Gobierno supervigilará la eficiencia de la explotación
y queda facultado para fijar el mínimum de producción, en cada
caso.
Artículo 26- Toda explotación de yacimientos o de depósitos
de hidrocarburos, que tenga lugar en el territorio de la República,
estará sujeta a los reglamentos que el Gobierno dicte para
garantizar la seguridad pública y privada, la salud y vida de los
trabajadores empleados en ellas, y la debida fiscalización de las
operaciones que se efectúen en los pozos tanques, depósitos
oleoductos, cargaderos y refinerías.
Artículo 27 Todo explotar está obligado a suministrar al
Gobierno los datos técnicos y económicos que este solicite en
relación con la empresa; a admitir en sus trabajos a los alumnos de
las escuelas oficiales que vayan a estudiar prácticamente la
industria de que trata esta ley, y a emplear en sus explotaciones,
en cuanto sea posible, obreros colombianos, en una proporción no
menor del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 28- Los yacimientos o depósitos situados en
terrenos distintos de los enumerados en el artículo 3º, no podrán
explotarse sin dar aviso de ello al Ministerio respectivo, con
sesenta días de anticipación por lo menos; y principiada la
explotación, ser presentará dentro del año siguiente, al expresado
Ministerio, un plano de la zona de explotación, que reúna las
condiciones detalladas en el ordinal 1º- del artículo 23.
Al plano de acompañará un informe del estado de la explotación, de
los trabajos que se han emprendido, de los pozos o galerías que se
hayan abierto, de su profundidad, de la clase y calidad de las
sustancias que de ellos se hayan abierto, de su profundidad, de la
clase y calidad de las sustancias que de ellos se hayan extraído y
demás datos estadísticos e ilustrativos, como los gráficos de las
capas geológicas explotadas.
La infracción de esta disposición en lo referente al aviso, dará
lugar a una pena consistente en la duplicación del impuesto, por un
término no menor de un año; y en lo referente a las demás
obligaciones, el Gobierno fijará los apremios
correspondientes.
Las demás infracciones en que incurran los explotadores de los
yacimientos de que trata esta ley, quedarán sometidas a las leyes
comunes sobre la materia.
Artículo 29- La caducidad de los contratos de arrendamiento
será declarada administrativamente por el Gobierno en los casos
siguientes:
1º- Cuando se traspasen a Gobiernos extranjeros o se les admita
como socios en la explotación del yacimiento arrendado;
2º- Cuando se estorbe o se eluda de alguna manera el derecho de
vigilancia que tiene el Gobierno conforme al numeral 5º- del
artículo 23, y cuando se pongan en práctica las medidas tomadas por
el Gobierno, conducentes a la defensa de los derechos de la
Nación;
3º- Cuando no se paguen en toda su integridad y puntualmente el
arrendamiento y los impuestos que gravan los yacimientos de que
trata la presente ley. Se entiende que no se pagan puntualmente el
arrendamiento y los impuestos cuando no se cubren dentro de los
términos que fijan los artículos correspondientes de esta ley,
y
4º- Cuando pasado cinco años desde la fecha de la concesión no se
encontraren los yacimientos en estado de explotación continua,
entendiéndose ésta según las condiciones que se determinan en el
artículo 25, o cuando encontrándose en tal estado se suspendan los
trabajos por un año completo, salvo fuerza mayor o caso fortuito,
conforme a las leyes civiles. Para que la declaración de caducidad
surta sus efectos, se requiere que el arrendatario o quien
represente legítimamente sus derechos sea notificado personalmente
o por el medio señalado por el artículo 25 y siguientes de la ley
105 de 1890.
La resolución que declare una caducidad se publicará en el Diario
Oficial y en el periódico oficial del respectivo
departamento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FISCALES
Artículo 30- El Gobierno podrá hacer efectivo el impuesto de
que trata el artículo 2º en especie o en dinero, a su elección. En
el primer caso, el porcentaje le será presentado en los tanques o
almacenamientos que cada empresa tenga en el puerto de embarque que
ella adopte para sus propios productos, y en el segundo, el valor
del porcentaje en dinero será fijado por el Gobierno, tomando como
base el promedio de los precios en el mercado de Nuevo York en el
trimestre anterior, según la calidad y especie de los productos de
la explotación. A este efecto el Gobierno hará tomar las muestras y
demás datos que estime convenientes en los puntos de embarque y se
informará debidamente de los precios corrientes.
Artículo 31 Los depósitos de petróleo adjudicados durante
la vigencia del artículo 112 de la ley 110 de 1912, pagarán el
canon anual de qué trata el articulo 3º desde el día de la vigencia
de esta ley, teniendo en cuenta la extensión adjudicada, salvo los
no explotados que estén en litigio con la Nación.
Asimismo pagará el porcentaje correspondiente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 2º de la presente ley.
Los explotadores de estos depósitos tendrán además las obligaciones
expresadas en el artículo 28.
Lo dispuesto en este artículo no implica el reconocimiento de la
validez de las adjudicaciones a que él se refiere.
Artículo 32- El pago de los impuestos y derechos que
establece esta ley se hará en los períodos que determine el
Gobierno.
Artículo 33- Con el objeto de que el Gobierno pueda
cerciorarse de que la liquidación del impuesto de explotación que
el corresponde es exacta, tiene derecho, en todo tiempo, a
inspeccionar y examinar los libros de cuentas, balances, copiadores
y en general toda la contabilidad de la empresa con sus respectivos
comprobantes por medio del empleado o empleados que el Gobierno
designe al efecto.
La contabilidad de la empresa se llevará dentro del país, en idioma
castellano, y de acuerdo con el Código de Comercio de la
República.
Artículo 34- Del producto integro de los impuestos de
explotación de hidrocarburos, corresponden en razón de los
yacimientos o depósitos que se encuentren en sus respectivos
territorios, al Departamento, el treinta por ciento, (30%) y al
Municipio, el cinco por ciento (5%). El resto pertenece a la
Nación.
Semestralmente se hará por la Tesorería General de la República la
respectiva liquidación y se entregarán a las entidades
departamentales y municipales las cuotas que les
correspondan.
Artículo 35- La exploración y explotación de los yacimientos
o depósitos de que trata esta ley, el transporte de sus productos,
la maquinaria y demás elementos necesarios para su beneficio y para
la construcción y conservación de oleoducto, quedan exentos de toda
clase de impuestos departamentales y municipales, directos o
indirectos que puedan gravarlos.
Artículo 36- Los hidrocarburos extraídos de los yacimientos
a que se refiere esta ley, no podrán ser gravados con impuestos
departamentales o municipales.
CAPITULO V
DEPOSICIONES FINALES
Artículo 37- Para los contratos de arrendamiento que hallan
de celebrarse dentro de la siguiente zona: de un punto diez y ocho
kilómetros al Este de Punta Arboletes, una línea recta que termine
en el Cabo Tiburón; al Oriente y Occidente, dos líneas paralelas
que de los puntos indicados vayan en dirección Sur, avanzando en la
misma dirección hasta dejar 60 kilómetros al Norte la culata del
Golfo de Uraba; por el Sur, la unión de las paralelas demarcadas
antes por una línea tirada de Oriente a Occidente regirán las
disposiciones de la presente ley, en cuanto no sean incompatibles
con las siguientes prescripciones:
a) En la zona expresada no habrá derecho preferente por razón de
descubrimientos;
b) El impuesto mínimum de explotación será de un veinte por ciento
(20%) del producto bruto, y
c) A una sola persona o entidad no se podrá dar en calidad de
arrendamiento, en dicha zona, una extensión mayor de cinco mil
hectáreas, salvo que el contrato respectivo comprenda operaciones
fiscales de las autorizadas por leyes vigentes y que den por
resultado la adquisición de recursos para el Erario en cuantía no
menor de veinte millones de pesos($20.000 000); en este caso la
zona dada en arrendamiento para la explotación de yacimientos de
hidrocarburos, podrá llegar hasta cien mil hectáreas en zona
continua. Si para la operación fiscal referente a la adquisición
del empréstito por la cantidad antes indicada se hiciere necesario
constituir como caución o garantía el porcentaje de explotación que
corresponda a la Nación en la porción que se dé en arrendamiento,
podrá el Gobierno otorgarla.
En estos casos, el impuesto de explotación que se fije sobre la
bases del mínimum en este articulo contemplado se distribuirá
también en la forma que determina el artículo 34 de esta ley.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a la
siguiente zona para terrenos de la Nación: desde un punto entre
Cocalito y La ardita hasta la frontera con el Ecuador, una faja de
veinte kilómetros de ancho además de la zona de mar
territorial.
No se perfeccionará contrato alguno sobre los yacimientos
existentes en la zona de que trata este artículo, sin que el
Gobierno haya practicado un estudio por geólogos competentes acerca
de la riqueza de tales yacimientos.
Artículo 38- La Nación se reserva el derecho de explotar los
yacimientos que se hallen bajo las aguas del mar territorial, de
los lagos y de los ríos navegables. En tal virtud para que pueda
verificarse la explotación de estos yacimientos, será preciso que
se aprueben por el Congreso los contratos que la autoricen.
Artículo 39- La Oficina de Minas del Ministerio de Obras
Públicas constará de dos Secciones: una encargada de los negocios
administrativos y jurídicos del ramo de minas, y otra que tendrá a
su cargo los asuntos de ingeniería y geología del mismo ramo.
La primera Sección constará de un Jefe, experto en Legislación y
Jurisprudencia de minas, y tres empleados subalternos.
La segunda constará de un Jefe, que deberá ser un ingeniero de
minas o un geólogo, un ingeniero ayudante y tres geólogos más,
expertos en petróleo. Para obtener al pago del personal y material
de la Oficina de Minas, y para la instalación del laboratorio del
museo mineralógico y paleontológico, publicación mensual del
boletín de minas, biblioteca, etc, etc, aprópiase en el Presupuesto
Nacional de gastos, a partir de la próxima vigencia, una partida
hasta de cien mil pesos (100.000) anuales.
Los geólogos los escogerá el Gobierno en el país o fuera de él,
procurando que ofrezcan las mayores garantías de competencia e
imparcialidad. Artículo 40- El Gobierno hará el nombramiento
del personal de las Secciones de que trata el artículo anterior, a
medida que las necesidades de la administración lo exijan, y queda
autorizado para fijar los sueldos de esos empleados y para celebrar
los contratos respectivos con los técnicos, sin que para la validez
de estos sea necesaria ulterior aprobación del Congreso.
Artículo 41- Los contratos sobre explotación de yacimientos
petrolíferos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas y que
deban ser o hayan sido sometidos a la aprobación del Congreso, que
no hubieren sido aprobados por ley expresa, antes de la vigencia de
la presente ley, se considerarán improbados.
Artículo 42- Los contratos de arrendamiento de que trata
esta ley, no necesitan ulterior aprobación del Congreso, salvo lo
dispuesto en el artículo 38.
Artículo 43- El Gobierno queda ampliamente facultad para
reglamentar esta ley.
Artículo 44 De la presente ley se hará una edición
especial en los idiomas que el Gobierno juzgue necesario, para
hacerla circular profusamente en el país y en el exterior, y en
dicha publicación se insertarán las disposiciones legales que rijan
sobre extranjería y naturalización.
Artículo 45 La Nación se reserva la explotación de las
sustancias radio activas, tales como el Radio o Helio
radio.
Artículo 46- Quedan derogadas todas las disposiciones
legales contrarias a la presente ley,
Dada en Bogotá a veintinueve de diciembre de mil novecientos diez y
nueve.
El Presidente del Senado, FLORENTINO MANJARRES El Presidente de
la Cámara de Representantes, NICASIO ANZOLA.- El Secretario del
Senado, JULIO D. PORTOCARRERO El Secretario de la Cámara de
Representantes, FERNANDO RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo Bogotá, diciembre 30 de 1919.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro del Tesoro, Encargado del Despacho de Obrar Publicas,
ESTEBAN JARAMILLO.-
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Nota Se hace por segunda vez esta reproducción, por salvar
errores del original y de la edición hecha en el número 88 de este
periódico.
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