Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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LEGISLACION CENTROAMERICANA
SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS MERCANCIAS ANEXO "B"
DECRETO No. 337, Aprobado el 7 de Junio de 1985
Publicado en La Gaceta No. 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227,
de 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 de Noviembre de 1985.
DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO
CENTROAMERICANO
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica.
Convencidos: De que el proceso de Integración Económica es
un instrumento eficaz para impulsar el desarrollo económico y
social de los países centroamericanos, y de que sus beneficios
deben favorecer a todos los sectores de la población:
Teniendo en Cuenta: Que existe amplio consenso en los países
centroamericanos sobre la necesidad de reajustar y orientar el
proceso de Integración Económica, para convertirlo en un auténtico
instrumento y factor del desarrollo económico de la región;
Conscientes: De que las condiciones económicas y sociales de
Centroamérica han experimentado profundas transformaciones, que
requieren de un nuevo esquema que permita a los países adaptarse,
con la flexibilidad y oportunidad necesarias, a las circunstancias
cambiantes,
POR TANTO:Han decidido suscribir el presente Convenio, que se denominará
"Legislación Centroamericana sobre el valor Aduanero de las
Mercancías, Anexo "B", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y
Aduanero Centroamericano", a cuyo efecto han designado a sus
respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia al señor Jefe de Estado de la República de Guatemala,
al Señor Ariel Rivera Irías, Ministro de Economía;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Costa Rica, al
Señor Odalier Villalobos González, Ministro de Economía y
Comercio;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Nicaragua, al
Señor Alejandro E. Martínez Cuenca, Ministro de Comercio
Exterior;
Su Excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador,
al Señor Ricardo González Camacho, Ministro de Economía;
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo
siguiente:
Anexo "B"
LEGISLACIÓN CENTROAMERICANA SOBRE EL VALOR ADUANERO DE LAS
MERCANCÍAS
Capítulo I
Precio Normal
Artículo 1.-Para la aplicación de los derechos arancelarios
ad - valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de
Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su
precio normal.
Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la
aceptación de la póliza se estima pudiera fijarse para las
mercancías importadas como consecuencia de una compraventa
efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y
un vendedor independientes uno del otro.
Artículo 2.-El precio normal se determinará presumiendo
que:
a) Las mercancías son entregadas al comprador en el puerto o lugar
de introducción al territorio del país de importación;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y
la entrega de las mercancías en el puerto o lugar de introducción
al territorio del país de importación por lo cual estos gastos
están incluidos en el precio normal; y
c) El comprador soporta los derechos y gravámenes exigibles en el
país de importación, por lo cual tales derechos y gravámenes están
excluidos del precio normal.
Artículo 3.-Los gastos a que se hace referencia en el
literal b) del Artículo anterior, comprende especialmente:
a) Los gastos de transporte;
b) Los gastos de seguro;
c) Las comisiones y/o corretajes;
ch) Los gastos para la obtención, fuera del país de importación, de
los documentos relacionados con la introducción, de las mercancías
en el país, incluidos los derechos o tarifas consulares;
d) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del país de
importación, con exclusión de aquellos de los que las mercancías
hubieran sido desgravadas a cuyo importe hubiera sido o deba ser
reembolsado;
e) El costo de los embalajes o envases, excepto si ellos siguen un
régimen arancelario propio y se someten a la misma operación
aduanera;
f) Los gastos de embalajes o envases; y,
g) Los gastos de carga y estiba; de desestiba y descarga.
Cuando por la naturaleza de la importancia el consignatario o
importador no pueda presentar los comprobantes de los gastos
correspondientes a transporte y seguros, corresponderá a la
Autoridad Aduanera su estimulación conforme a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Legislación.
Artículo 4.-Siempre que se trate de una compraventa
efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que
figure en la factura comercial o en la documentación
correspondiente se tomará como indicativo del precio normal, sin
perjuicio de los posibles ajustes a dicho precio, que se juzguen
necesarios, teniendo en cuenta los elementos que en la compraventa
considerada difieran de los que contiene la definición del valor a
que se refiere esta Legislación.
La Autoridad Aduanera de cada Estado Contratante deberá adoptar las
medidas necesarias para evitar que se eludan los derechos aduaneros
por medio de precios o contratos ficticios o falsos.
Artículo 5.-Cuando en aplicación de las disposiciones de la
presente Legislación sea necesario efectuar conversión de monedas
extranjeras, se aplicará el artículo 20 del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Capítulo II
Elementos del Precio Normal
Artículo 6.-Son elementos determinantes del precio
normal:
1. El precio
El precio pagado o por pagar se podrá tener como base para la
determinación del precio normal de las mercancías, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el tiempo transcurrido entre la fecha de la factura
comercial y la de aceptación de la póliza, no sobrepase el límite
establecido en el Reglamento de esta Legislación; y,
b) Que el precio en el momento de su concertación, corresponda a
los precios a que se obtendrían las mercancías en una compraventa
efectuada en condiciones de libre competencia. A dicho precio
deberán adicionarse los gastos señalados en el artículo 3 de esta
Legislación.
2. El Tiempo:
El momento que debe tenerse en cuenta para la valoración de las
mercancías es el de la aceptación de la póliza.
3. El Lugar:
Se entenderá por tal, el puerto o lugar de introducción de las
mercancías al territorio del país de importación. En caso de que el
ingreso de la mercancía se efectúe por un puerto de otro País
Centroamericano, distinto del país de importación, se entenderá por
puerto o lugar de introducción el que designe la Legislación de
este país.
4. La Cantidad:
El precio normal se determinará suponiendo que la compraventa se
limita a la cantidad de mercancías a valorar, habida cuenta de las
circunstancias comerciales de la operación.
Capítulo III
Condiciones de Libre Competencia
Artículo 7.-A los efectos de esta Legislación se considera
como compraventa efectuada en condiciones de libre competencia,
entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, la que
reúna, los siguientes requisitos:
a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única
prestación efectiva del comprador;
b) Que el precio no esté incluido por relaciones comerciales,
financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran
existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el
vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con
el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica
asociada en negocios con el comprador;
c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de
cualquier otro acto de disposición, o de la utilización de que sea
posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o
indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o
jurídica asociada en negocios con él; y.
ch) Y otras que el Consejo determine.
El Consejo reglamentará este artículo.
Capítulo IV
Patentes y Marcas
Artículo 8.-Si las mercancías a valorar han sido fabricadas
con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a
un modelo protegidos, se entenderá que el precio normal de las
mismas comprende el valor del derecho de utilización de la patente,
dibujo o modelo correspondiente, en dichas mercancías.
Artículo 9.-Cuando las mercancías a valorar se distingan con
una marca extranjera de fábrica o de comercio, se entenderá que el
precio normal de las mismas comprende el valor del derecho de
utilización de tal marca extranjera de fábrica o de comercio.
Artículo 10.-El precio normal de las mercancías importadas
que, después de sufrir un trabajo complementario en el país de
importación sean objeto bien de una compraventa o de otro acto de
disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien
de una utilización con tal marca, se determinará conforme a lo
establecido en el Reglamento de esta Legislación.
Artículo 11.-Lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10
anteriores será aplicable sin perjuicio de lo que establecen los
artículos 1 y 7 de esta Legislación.
Artículo 12.-A los fines de esta Legislación, se considera
que una marca de fábrica o de comercio es extranjera si pertenece
a:
a) Una persona que fuera del país de importación haya cultivado,
fabricado o puesto en venta mercancías con tales marcas; o,
b) Una persona asociada en negocios con cualquiera de las
mencionadas en el literal a) anterior; y
c) Una persona cuyos derechos sobre dicha marca estén limitados por
las disposiciones de algún acuerdo con cualquiera de las personas
mencionadas en los literales a) y b) anteriores.
Capítulo V
Determinación del Precio Normal
Artículo 13.-La determinación del precio normal se efectuará
tomando como base el precio pagado o por pagar con las
rectificaciones o ajustes necesarios cuando ésta sea distinto al
precio usual de competencia. De no ser esto posible, para
determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por
exclusión de:
1. Precio usual de competencia;
2. Precio probable de compraventa;
3. Precio efectivo de compraventa; y
4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de
alquileres.
El Reglamento de esta Legislación establecerá los ajustes que sea
necesario hacer a los anteriores precios cuando los elementos de la
compraventa considerada difieran de los que contienen los artículos
1, 2 y 3 de esta Legislación.
Artículo 14.-Para los efectos del artículo 13 anterior se
entiende por:
1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el
comprador y el vendedor, y que conste en la factura o
contrato.
2. Precio usual de competencia, el que habitualmente se aplica en
las operaciones de compraventa en condiciones de libre competencia,
bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o
similares a las que se valoran.
3. Precio probable de compraventa, el precio que se aplica a la
mercancía idéntica o similar a la importada, en compraventas
efectuadas con anterioridad en el territorio nacional en
condiciones parecidas y dentro de un plazo no superior a los 90
días.
4. Precio efectivo de compraventa, el precio que se aplica a la
propia mercancía en compraventas efectuadas en el territorio
nacional por primera vez.
5. Precio determinado con base en el contrato o contratos de
alquileres, el que se establezca con base en los alquileres
previstos en los convenios de uso y goce de bienes, durante el
período normal de utilización de la mercancía importada con
deducción de los elementos extraños a la acción de precio normal
tales como los intereses legales durante dicho período y asistencia
técnica.
Artículo 15.-La determinación del precio normal de las
mercancías averiadas, usadas, y de otros casos especiales, se
realizara según lo que prevea el Reglamento de esta
Legislación.
Capítulo VI
Documentos Exigibles
Artículo 16.-El consignatario de la mercancía o el
importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma,
ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones
precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se
denomina "Declaración del Valor Aduanero" cuya presentación, forma,
contenido y excepciones se establecerán en el Reglamento de esta
Legislación.
Artículo 17.-El consignatario de las mercancías o el
importador, en su caso, está en la obligación de suministrar a la
Autoridad Aduanera correspondiente, cualquier documento o
información adicional que se considere necesario para la
comprobación del valor aduanero, en las condiciones que señale el
Reglamento de esta Legislación.
Capítulo VII
Comprobación e Investigación del Valor Aduanero
Artículo 18.-Corresponde a la Autoridad Aduanera de cada
Estado contratante la comprobación y, dado el caso, la
investigación del valor aduanero declarado, debiendo efectuar al
mismo los ajustes y rectificaciones necesarias cuando se
establezcan que difiere del precio normal. A estos efectos,
establecerá los registros que sean pertinentes, cuya organización y
operación se determinarán en el Reglamento de esta Legislación, y
ordenará las inspecciones y auditoría necesarias.
Artículo 19.-La investigación y comprobación del valor
aduanero declarado, procederá aún posteriormente al pago de los
derechos arancelarios, así como los reparos o ajustes a dicho valor
cuando esta acción proceda, siempre que el proceso anterior se
realice dentro del plazo de 90 días después de pagados los derechos
arancelarios correspondientes.
Dentro de este mismo plazo, la Autoridad Aduanera notificará al
importador la obligación del pago de los derechos arancelarios que
no hubieran sido pagados.
Artículo 20.-Cuando se determine la existencia de hechos o
circunstancias desconocidos originalmente, imputables a dolo,
ocultamiento o mala fe del importador, mediante la presentación de
declaraciones o documentos inexactos, incompletos o falsos o
cualquier otra acción que tienda a ocasionar perjuicio fiscal, la
investigación y comprobación del valor aduanero declarado a que
hace referencia al artículo 18 anterior, procederá aún
posteriormente al pago de los derechos arancelarios, dentro del
plazo que la legislación nacional establezca y a partir de la fecha
en que se realice dicho pago. En esos casos se procederá de acuerdo
con la legislación nacional vigente aplicable en materia aduanera y
de defraudación fiscal. Para los efectos anteriores, no será
necesario que el importador haya dejado muestra de la
mercancía.
Capítulo VIII
Infracciones y Sanciones
Artículo 21.-Los errores cometidos en la declaración del
valor aduanero, que se determinen conforme a lo dispuesto en el
artículo 19, serán sancionados, cuando haya perjuicio fiscal, con
una multa pagadera en moneda nacional por una suma equivalente no
menor de cinco ni mayor de cien pesos centroamericanos, dependiendo
de la magnitud del error.
Artículo 22.-Las falsedades en la declaración del valor
aduanero que se determinen conforme a lo dispuesto en el artículo
20, serán sancionadas, cuando proceda, de acuerdo con la
legislación vigente en cada País.
Capítulo IX
Del Comité Nacional de Valoración Aduanera
Articulo 23.-Se crea en cada uno de los Estados Contratantes
un Comité Nacional de Valoración Aduanera, que tendrá la facultad
de conocer y decidir en última instancia administrativa las
reclamaciones o recursos en materia de valoración aduanera. El
Reglamento establecerá los procedimientos a los cuales deberá
ajustar su actuación.
Artículo 24.-El Comité estará integrado por cinco miembros,
tres de los cuales serán representantes del sector público. Será
presidido por el representante de Ministerios de Hacienda o
Finanzas. El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de la
totalidad de sus miembros.
Capítulo X
Reclamaciones y Recursos
Artículo 25.-Las reclamaciones y recursos en materia de
valoración aduanera, en la vía administrativa, se regirán por las
disposiciones de este Capítulo, y se tramitarán, en lo que fuera
aplicable, conforme a la legislación vigente.
Contra la resolución de ajustes y rectificaciones originados por la
aplicación de los artículos 19 y 20 de esta legislación, en los
casos que proceda según la ley nacional, cabrá recursos de revisión
ante el Director de Aduanas, el cual se interpondrá dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva
notificación. El Director de Aduanas deberá resolver dentro de los
30 días hábiles siguientes. En caso contrario, el recurso se tendrá
por resuelto desfavorablemente y el interesado podrá acudir a la
instancia creada en el artículo 23.
El recurso de apelación para el Comité Nacional de Valoración
Aduanera deberá interponerse, a través del Director de Aduanas,
dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
respectiva o al vencimiento del plazo establecido para que el
Director de Aduanas resuelva.
El Comité deberá resolver el recurso de apelación dentro de los 60
días calendario siguientes a la recepción del expediente
administrativo.
Contra las resoluciones del Comité Nacional de Valoración Aduanera
cabrán los recursos que determine el Derecho Interno.
Capítulo XI
Disposiciones Finales
Artículo 26.-El concepto de precio normal establecido por
esta Legislación será utilizando para la determinación del valor
aduanero de todas las mercancías importadas o internadas, inclusive
las libres de derechos arancelarios, las liberadas por leyes
especiales y las sujetas a Derechos Específicos.
En las internaciones intracentroamericanas, la aplicación de esta
legislación no podrá ser ejercicio bajo circunstancia alguna, para
entorpecer el intercambio.
Artículo 27.-El Consejo emitirá el Reglamento de esta
Legislación.
Artículo 28.- Ratificación, depósito, vigencia y denuncia.
El presente Anexo "B" es parte integrante del Convenio sobre el
Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a
ratificación en cada uno de los Estados, de conformidad con las
respectivas normas constitucionales o legales. Los instrumentos de
Ratificación deberán depositarse en la Secretaría General de la
Organización de Estados Centroamericanos (ODECA). El Anexo "B"
entrará en vigor, para los Países en los cuales ya esté vigente el
Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
en el momento en que cada uno lo deposite. Su duración será la del
citado Convenio y se prorrogará en la misma forma y por los mismos
períodos del Convenio.
La denuncia del Anexo "B" está condicionada a la del Convenio sobre
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y, en su caso, la
misma se efectuará de conformidad con las disposiciones del párrafo
tercero, del artículo 27, del citado Convenio.
La Secretaría General de la Organizaciones de Estados
Centroamericanos será la depositaria del presente Instrumento y
enviará copias certificadas del mismo a la Cancillería de cada uno
de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del
Trabajo General de Integración Económica Centroamericana, a los
cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los
Instrumentos de Ratificación, así como de cualquier denuncia que
ocurriere. Al efectuarse cada depósito, procederá también a enviar
copia certificada del mismo a la Secretaría General de la
Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que
señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIAS
Transitorio Primero
Las pólizas de importación que al momento de entrar en vigencia la
presente Legislación ya hubieran sido aceptadas, se tramitarán y
liquidarán conforme las disposiciones arancelarias bajo las cuales
se iniciaron.
Transitorio
Segundo:
En tanto no se adopte una nueva legislación regional en materia
aduanera, las reclamaciones y recursos a que se refiere el artículo
25 de este Anexo se regirán por las disposiciones del Capítulo
XXXIII del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y el Título 12
de su Reglamento. Los países que no tienen en vigencia el CAUCA
y el RECAUCA, aplicarán para las reclamaciones y recursos la
legislación nacional respectiva.
En la sede de la Secretaría Permanente del Tratado General de
Integración Económica Centroamericana (SIECA), en la ciudad
de Guatemala el siete de Junio de mil novecientos ochenta y
cinco.
Por el Gobierno de Guatemala: ARIEL RIVERA IRIAS. Ministro
de Economía.
Por el Gobierno de Costa Rica: ODALIER VILLALOBOS GONZALEZ,
Ministro de Economía y Comercio.
Por el Gobierno de Nicaragua: ALEJANDRO E. MARTINEZ CUENCA,
Ministro de Comercio Exterior.
En la sede de la SIECA el día 8 de Junio de 1985.
Por el Gobierno de El Salvador: RICARDO GONZALEZ CAMACHO,
Ministro de Economía.
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