Instrumento De Ratificación, (Tratado De Libre Comercio Entre Nicaragua Y Honduras)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Instrumentos Internacionales - INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN, (TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS) Aprobado el 30 de Enero de 1930 Publicado en La Gaceta No. 169 del 04 de Agosto de 1930 JOSÉ MARÍA MONCADA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, A los que las presentes vieren, HACE SABER: Que el día treinta de enero último se concluyó y firmó en esta capital un Tratado de Libre Comercio entre Honduras y Nicaragua, cuyo Texto es el siguiente: Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Honduras, convencidos de la necesidad de establecer entre ambos países, relaciones comerciales más estrechas y convenientes a su desarrollo económico, han convenido en celebrar un Tratado de Libre Comercio, para exceptuar de todo impuesto de importación o exportación a los productos naturales y a los manufacturados con materia prima producida en cualquiera de los dos países. Para este efecto, han nombrado sus respectivos representantes así: Honduras, al Excelentísimo señor doctor don Ángel Zúñiga Huete, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Nicaragua; Nicaragua, al Excelentísimo señor doctor don Manuel Cordero Reyes, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes después de comunicarse sus respectivos Plenos Poderes, y habiéndolos encontrado en forma, han convenido en llenar su cometido estipulando lo siguiente: ARTÍCULO I Habrá absoluta libertad de comercio entre las Repúblicas de Honduras y Nicaragua, respecto a los productos naturales y a los manufacturados con materia prima originaria de una u otra República. Quedan excluidos de esta estipulación el alcohol, el tabaco y los artículos estancados o que en lo sucesivo estancaren los respectivos Gobiernos en beneficio del Estado. ARTÍCULO II En virtud de la libertad de comercio que se establece, quedan libres de derechos e impuestos de importación y exportación de todo género, inclusive los llamados irredimibles, ya sean en favor del Fisco, de Corporaciones Públicas o privadas o de cualquiera otra clase de entidades, lo mismo que de cualquiera otra clase de entidades, lo mismo que de cualquiera imposición por razón de tránsito o cualquier otro motivo, los productos a que se refiere el artículo anterior. La dispensa de derechos e impuestos municipales que no sean cobrados en las aduanas será objeto de un protocolo adicional. ARTÍCULO III Para que las franquicias concedidas por este Tratado puedan ser efectivas, el interesado deberá presentar certificación que acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal o por la Autoridad política del lugar de procedencia, debidamente legalizada por el Cónsul y en su defecto por el Agente Diplomático del país destino y a falta de ambos por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país de origen. ARTÍCULO IV Bastará la certificación del Alcalde Municipal del lugar de procedencia que acredite el origen del producto, para que se conceda la introducción libre en los pueblos fronterizos o puertos de ambas Repúblicas, cuando el valor de aquéllos no exceda de doscientos pesos; si los valores de los artículos exportados excedieren de esta cantidad, deberán llenarse las formalidades del artículo anterior. ARTÍCULO V Los Gobiernos de ambas Repúblicas no permitirán el establecimiento de fábricas de alcohol o aguardiente o venta de estos productos a una distancia menor de dos leguas de las respectivas fronteras. ARTÍCULO VI Para facilitar el comercio a que este Tratado se refiere, las partes contratantes procurarán construir las carreteras o caminos necesarios para la comunicación entre ambos países, y se pondrán de acuerdo para erigir en la línea divisoria los puentes internacionales indispensables. ARTÍCULO VII Las altas partes contratantes, reconociendo la conveniencia de nivelar las tarifas aduaneras en ambos países, harán lo posible por que las diferencias existentes vayan desapareciendo gradualmente sin causar gran quebranto a las rentas nacionales, siempre que a esto no se oponga compromisos financieros internacionales. Para este efecto cada una de ellas nombrará uno o más delegados que estudien conjuntamente sus Aranceles Aduaneros y sus diferencias la mejor manera de hacer desaparecer éstas y en sus informes se inspirarán los Gobiernos para proponer a sus Legislaturas las reformas necesarias de acuerdo con el espíritu del presente artículo. ARTÍCULO VIII Declaran las altas partes contratantes que el espíritu que las anima en la celebración del presente Tratado es el de un mayor acercamiento como Estados de Centro América, de acuerdo con sus Constituciones Políticas que las consideran secciones disgregadas de una misma nacionalidad, regidas en la actualidad por los principios especiales de un Derecho Público Centroamericano. En este sentido convienen que si algunos de los Tratados Comerciales que tienen celebrados con otras naciones no centroamericanas llegaren a ser un obstáculo para la existencia del que ahora celebran en razón de las estipulaciones contenidas en aquellos otros Tratados que dieren margen a que esos países exigiesen un tratamiento de favor igual, procederán cuanto antes sea posible a denunciarlos, a fin de evitar las dificultades y los perjuicios que pudieren sobrevenir a una u otra República, por una exigencia de esa naturaleza. Mientras duren las discusiones relativas a la reclamación que intentare un tercer país en el sentido indicado, el presente convenio se mantendrá en todo su vigor, pero caducará desde el momento en que Honduras o Nicaragua se viesen precisadas a tener que otorgar los mismos favores comerciales a alguno de aquellos terceros países no centroamericanos. ARTÍCULO IX Este Tratado se ratificará por los respectivos Congresos y las ratificaciones se canjearán en Tegucigalpa, o Managua, en el menor tiempo posible. Su duración será de seis años, contados desde el día del canje de dichas ratificaciones y continuará surtiendo efecto por otro término igual cada vez que al expirar el plazo respectivo no hubiese sido denunciado por alguna de las Altas Partes Contratantes. En fé de lo cual los infrascritos plenipotenciarios lo firman por duplicado y le ponen sus respectivos sellos, en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos treinta. Sello de la Legislación de Honduras. ÁNGEL ZUÑIGA HUETE. M. CORDERO REYES, (Sello del Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua.) Que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el acuerdo de 30 de Enero de este mismo año, por el cual aprobó dicho TRATADO y ordenó someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de ley. Que el Senado y la Cámara de Diputados de la República aprobaron el Tratado por resolución que literalmente dice: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Único: Se aprueba el Tratado de LIBRE COMERCIO o CAMBIO y su Convención Adicional adjunta celebrados entre Nicaragua y la República de Honduras, el 30 de Enero próximo pasado, por medio de sus Representantes Dr. Manuel Cordero Reyes, Sub-Secretario de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y Dr. Ángel Zúñiga Huete, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Honduras, respectivamente, agregándole al Artículo 2° de la Convención Principal, lo siguiente: Pero es entendido que en ningún caso los impuestos municipales que se cobren en uno de los Estados Contratantes para los productos procedentes del otro, serán mayores a los que se cobren a los nacionales del país, cuyas municipalidades reclamen dichos impuestos. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 21 de Marzo de 1930. V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA MORA, S. S. (Un sello) Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 25 de marzo de 1930.- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. HERNÁN GÓNGORA, D. S. J. AGUSTÍN BÁEZ, D. S. (Un sello) Que dicha resolución fué sancionada por el Poder Ejecutivo el día veintiséis del mismo mes y año, POR TANTO: Por las presentes y de conformidad con la precitada resolución del Congreso Nacional, ratifico y confirmo la aprobación de la República de Nicaragua a todas y cada uno de los artículos de que consta el TRATADO arriba trascrito. En testimonio de lo cual, expido el presente, firmado por mí, sellado con el Gran sello de la Nación y refrendado por el Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Managua en el Palacio Ejecutivo, a veintiséis de Mayo de mil novecientos treinta. J. M. MONCADA (Gran Sello de la República). El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, J. IRÍAS, (Hay un sello del Ministerio de Relaciones Exteriores). -