Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Instrumentos Internacionales
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN,
(TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE NICARAGUA Y HONDURAS)
Aprobado el 30 de Enero de 1930
Publicado en La Gaceta No. 169 del 04 de Agosto de 1930
JOSÉ MARÍA MONCADA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A los que las presentes vieren,
HACE SABER:
Que el día treinta de enero último se concluyó y firmó en esta
capital un Tratado de Libre Comercio entre Honduras y Nicaragua,
cuyo Texto es el siguiente:
Los Gobiernos de las Repúblicas de Nicaragua y Honduras,
convencidos de la necesidad de establecer entre ambos países,
relaciones comerciales más estrechas y convenientes a su desarrollo
económico, han convenido en celebrar un Tratado de Libre Comercio,
para exceptuar de todo impuesto de importación o exportación a los
productos naturales y a los manufacturados con materia prima
producida en cualquiera de los dos países. Para este efecto, han
nombrado sus respectivos representantes así:
Honduras, al Excelentísimo señor doctor don Ángel Zúñiga Huete, su
Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno
de Nicaragua;
Nicaragua, al Excelentísimo señor doctor don Manuel Cordero Reyes,
Ministro de Relaciones Exteriores, quienes después de comunicarse
sus respectivos Plenos Poderes, y habiéndolos encontrado en forma,
han convenido en llenar su cometido estipulando lo siguiente:
ARTÍCULO I
Habrá absoluta libertad de comercio entre las Repúblicas de
Honduras y Nicaragua, respecto a los productos naturales y a los
manufacturados con materia prima originaria de una u otra
República. Quedan excluidos de esta estipulación el alcohol, el
tabaco y los artículos estancados o que en lo sucesivo estancaren
los respectivos Gobiernos en beneficio del Estado.
ARTÍCULO
II
En virtud de la libertad de comercio que se establece, quedan
libres de derechos e impuestos de importación y exportación de todo
género, inclusive los llamados irredimibles, ya sean en favor del
Fisco, de Corporaciones Públicas o privadas o de cualquiera otra
clase de entidades, lo mismo que de cualquiera otra clase de
entidades, lo mismo que de cualquiera imposición por razón de
tránsito o cualquier otro motivo, los productos a que se refiere el
artículo anterior. La dispensa de derechos e impuestos municipales
que no sean cobrados en las aduanas será objeto de un protocolo
adicional.
ARTÍCULO
III
Para que las franquicias concedidas por este Tratado puedan ser
efectivas, el interesado deberá presentar certificación que
acredite el origen del producto, extendida por el Alcalde Municipal
o por la Autoridad política del lugar de procedencia, debidamente
legalizada por el Cónsul y en su defecto por el Agente Diplomático
del país destino y a falta de ambos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del país de origen.
ARTÍCULO
IV
Bastará la certificación del Alcalde Municipal del lugar de
procedencia que acredite el origen del producto, para que se
conceda la introducción libre en los pueblos fronterizos o puertos
de ambas Repúblicas, cuando el valor de aquéllos no exceda de
doscientos pesos; si los valores de los artículos exportados
excedieren de esta cantidad, deberán llenarse las formalidades del
artículo anterior.
ARTÍCULO V
Los Gobiernos de ambas Repúblicas no permitirán el establecimiento
de fábricas de alcohol o aguardiente o venta de estos productos a
una distancia menor de dos leguas de las respectivas
fronteras.
ARTÍCULO
VI
Para facilitar el comercio a que este Tratado se refiere, las
partes contratantes procurarán construir las carreteras o caminos
necesarios para la comunicación entre ambos países, y se pondrán de
acuerdo para erigir en la línea divisoria los puentes
internacionales indispensables.
ARTÍCULO
VII
Las altas partes contratantes, reconociendo la conveniencia de
nivelar las tarifas aduaneras en ambos países, harán lo posible por
que las diferencias existentes vayan desapareciendo gradualmente
sin causar gran quebranto a las rentas nacionales, siempre que a
esto no se oponga compromisos financieros internacionales. Para
este efecto cada una de ellas nombrará uno o más delegados que
estudien conjuntamente sus Aranceles Aduaneros y sus diferencias la
mejor manera de hacer desaparecer éstas y en sus informes se
inspirarán los Gobiernos para proponer a sus Legislaturas las
reformas necesarias de acuerdo con el espíritu del presente
artículo.
ARTÍCULO
VIII
Declaran las altas partes contratantes que el espíritu que las
anima en la celebración del presente Tratado es el de un mayor
acercamiento como Estados de Centro América, de acuerdo con sus
Constituciones Políticas que las consideran secciones disgregadas
de una misma nacionalidad, regidas en la actualidad por los
principios especiales de un Derecho Público Centroamericano. En
este sentido convienen que si algunos de los Tratados Comerciales
que tienen celebrados con otras naciones no centroamericanas
llegaren a ser un obstáculo para la existencia del que ahora
celebran en razón de las estipulaciones contenidas en aquellos
otros Tratados que dieren margen a que esos países exigiesen un
tratamiento de favor igual, procederán cuanto antes sea posible a
denunciarlos, a fin de evitar las dificultades y los perjuicios que
pudieren sobrevenir a una u otra República, por una exigencia de
esa naturaleza. Mientras duren las discusiones relativas a la
reclamación que intentare un tercer país en el sentido indicado, el
presente convenio se mantendrá en todo su vigor, pero caducará
desde el momento en que Honduras o Nicaragua se viesen precisadas a
tener que otorgar los mismos favores comerciales a alguno de
aquellos terceros países no centroamericanos.
ARTÍCULO
IX
Este Tratado se ratificará por los respectivos Congresos y las
ratificaciones se canjearán en Tegucigalpa, o Managua, en el menor
tiempo posible. Su duración será de seis años, contados desde el
día del canje de dichas ratificaciones y continuará surtiendo
efecto por otro término igual cada vez que al expirar el plazo
respectivo no hubiese sido denunciado por alguna de las Altas
Partes Contratantes.
En fé de lo cual los infrascritos plenipotenciarios lo firman por
duplicado y le ponen sus respectivos sellos, en la ciudad de
Managua, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos
treinta. Sello de la Legislación de Honduras. ÁNGEL ZUÑIGA
HUETE. M. CORDERO REYES, (Sello del Ministro de
Relaciones Exteriores de Nicaragua.)
Que el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el acuerdo de 30 de Enero
de este mismo año, por el cual aprobó dicho TRATADO y ordenó
someterlo al conocimiento del Congreso Nacional para los fines de
ley.
Que el Senado y la Cámara de Diputados de la República aprobaron el
Tratado por resolución que literalmente dice:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Único: Se aprueba el Tratado de LIBRE COMERCIO o CAMBIO y su
Convención Adicional adjunta celebrados entre Nicaragua y la
República de Honduras, el 30 de Enero próximo pasado, por medio de
sus Representantes Dr. Manuel Cordero Reyes, Sub-Secretario de
Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho y Dr. Ángel Zúñiga
Huete, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de
Honduras, respectivamente, agregándole al Artículo 2° de la
Convención Principal, lo siguiente: Pero es entendido que en ningún
caso los impuestos municipales que se cobren en uno de los Estados
Contratantes para los productos procedentes del otro, serán mayores
a los que se cobren a los nacionales del país, cuyas
municipalidades reclamen dichos impuestos.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 21
de Marzo de 1930. V. M. ROMÁN, S. P. VICENTE F.
ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA MORA, S. S. (Un sello)
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 25 de marzo de
1930.- JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. HERNÁN GÓNGORA,
D. S. J. AGUSTÍN BÁEZ, D. S. (Un sello)
Que dicha resolución fué sancionada por el Poder Ejecutivo el día
veintiséis del mismo mes y año,
POR TANTO:
Por las presentes y de conformidad con la precitada resolución del
Congreso Nacional, ratifico y confirmo la aprobación de la
República de Nicaragua a todas y cada uno de los artículos de que
consta el TRATADO arriba trascrito.
En testimonio de lo cual, expido el presente, firmado por mí,
sellado con el Gran sello de la Nación y refrendado por el
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en
Managua en el Palacio Ejecutivo, a veintiséis de Mayo de mil
novecientos treinta. J. M. MONCADA (Gran Sello de la
República). El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, J. IRÍAS, (Hay un sello del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
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