Instrumento De Ratificación Del Gobierno De Nicaragua Al “Convenio Sobre Doble Nacionalidad Entre Nicaragua Y España”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL GOBIERNO DE NICARAGUA AL CONVENIO SOBRE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA Aprobado el 17 de Agosto de 1961. Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1962. LUIS A. SOMOZA D., PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, POR TANTO: El día 25 de Julio de mil novecientos sesenta y uno el Señor Ministro de Relaciones Exteriores suscribió en esta ciudad con el excelentísimo Señor Embajador de España en nombre de sus respectivos Gobiernos el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre Nicaragua y España, cuyo texto es el siguiente: CONVENIO SOBRE DOBLE NACIONALIDAD ENTRE NICARAGUA Y ESPAÑA," Su Excelencia el Presidente de la República de Nicaragua, y Su Excelencia el Jefe del Estado Español, CONSIDERANDO: 1º. Que los españoles y los nicaragüense forman parte de una comunidad caracterizada por la identidad de su lengua, cultura y tradición; 2º. Que esta circunstancia hace que, de hecho, los españoles en Nicaragua y los Nicaragüenses en España, se sientan en su propia Patria; 3º. Que el Código Civil español y la Constitución Política de Nicaragua concuerdan en facultar la celebración de convenios a fin de que los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España puedan adquirir la nacionalidad nicaragüense o española, respectivamente, sin hacer previa renuncia a la de origen; 4º. Que no hay ninguna objeción para que sus respectivos connacionales puedan tener las dos nacionalidades, a condición de que una sola de ellas tenga plena eficacia, origine la dependencia política e indique la legislación a que está sujeta. Han decidido concluir un Convenio especial sobre la materia para dar efectividad a los principios enunciados y poner en ejecución las normas de sus legislaciones. A este fin han designado por sus Plenipotenciarios: Su excelencia el Presidente de Nicaragua al Excelentísimo Señor Ministro de Relaciones Exteriores Doctor René Schick. Su Excelencia el Jefe del Estado Español al Excelentísimo Señor Embajador de España en Nicaragua Don José Antonio Jiménez Arnau y Gran. Quienes después de haber cambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido lo siguiente: Artículo 1 Los Españoles y los Nicaragüenses podrán adquirir la Nacionalidad Nicaragüenses o Española, respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad. Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española o nicaragüense por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Convenio. La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente en vista de los documentos que ésta estime necesarios. Artículo 2 Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en la Oficina de Inmigración nicaragüense, y los nicaragüenses que hayan adquirido la nacionalidad española, conservado su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar de domicilio. Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior, comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante. A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses, en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales, en la forma prevista en el presente Convenio y en las leyes de ambos países. Artículo 3 Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática frente a terceros Estados, y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hayan domiciliado. Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas, en su condición de naturales de las mismas, sino solo a la de aquella en que tengan su domicilio. El cumplimiento de las obligaciones militares se regulará, asimismo, por dicha legislación, entendiéndose cumplidas las ya satisfechas conforme al país de procedencia y quedando, el interesado, en el de su domicilio, en la situación militar que por su edad le corresponda. El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la ley del país del domicilio no podrá surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público. Artículo 4 A los efectos del presente Convenio, se entiende adquirido el domicilio en aquel país en el que se haya inscrito la adquisición de la nacionalidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2. El traslado de la residencia habitual al otro país contratante implicará cambio de domicilio y por consiguiente de nacionalidad. Las personas que efectúen dichos cambios estarán obligadas a inscribir ambos ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad podrán tener a los efectos del presente el Convenio, más que un domicilio que será el últimamente registrado. Artículo 5 Las Altas Partes contratantes se obligan a comunicarse, a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días las adquisiciones y pérdidas de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Convenio, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por él. Artículo 6 Los españoles y los nicaragüenses que hubiesen adquirido la nacionalidad nicaragüense o española, renunciando previamente a de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las respectivas autoridades competentes. A partir de esa fecha se les aplicarán las disposiciones del presente Convenio sin perjuicio de los derechos ya adquiridos. Artículo 7 Los españoles en Nicaragua y los nicaragüenses en España que no estuvieran acogidos a los beneficios que les concede este Convenio, continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones nicaragüenses y españolas, respectivamente. Artículo 8 Ambos gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Convenio, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo estimen convenientes. Especialmente lo harán para resolver futuros Convenios los problemas que planteen la seguridad social, la validez de títulos profesionales o académicos y la duplicidad de deberes fiscales. Artículo 9 El presente Convenio será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes y las ratificaciones se canjearán en Madrid, lo antes que sea posible. Entrará en vigor a contar del día que canjeen las ratificaciones y continuará infinitamente su vigencia, a menos que Entrará en vigor a contar del día en que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos. En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado, en duplicado, el presente Convenio, y estampado en él su sello, en la ciudad de Managua, Distrito Nacional, el día veinticinco de Julio de mil novecientos sesenta y uno. Por el Gobierno de Nicaragua: RENE SCHICK. Por el Gobierno de España: José Antonio Jiménez-Arnau y Gran. Por Cuanto: El día treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y uno se dictó el siguiente Acuerdo: No. 4 El Presidente de la República, ACUERDA: PRIMERO:- Aprobar el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre Nicaragua y España, suscrito en esta ciudad el 25 de Julio de 1961, por el Ministro de Relaciones Exteriores, en representación del Gobierno de Nicaragua y por el Excelentísimo señor José Antonio Jiménez Arnau y Gran, en representación del Gobierno de España. SEGUNDO:- Someter dicho Convenio a la Consideración del Soberano Congreso Nacional. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de Julio de mil novecientos sesenta y uno.- LUIS A. SOMOZA D.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, René Schick. Por Cuanto: El día veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta y uno, se dictó la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Resolución No. 157 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Resuelven: Único.- Apruébese el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre Nicaragua y España, celebrado en esta Ciudad el día 25 de Julio de mil novecientos sesenta y uno, entre los Gobiernos de Nicaragua y España, representados por los señores: Doctor René Schick, Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua y Don José Antonio Jiménez Arnau y Gran, Embajador de España. Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 17 de Agosto de 1961. J. J. Morales Marenco.- D.P.- Manuel F. Zurita.- D. S. ; José Zepeda Alaniz.- D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 24 de Agosto de 1961.- Alejandro Abaunza E.- S.P.- Pablo Rener.- S.S.- Enrique Belli.- S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta y uno.-LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- RENÉ SCHICK. Por Cuanto: El día veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y dos, se dictó el siguiente, Decreto: No. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETA: PRIMERO:- Ratificar el Convenio sobre Doble Nacionalidad entre Nicaragua y España, suscrito en esta ciudad el 25 de Julio de mil novecientos sesenta y uno por el señor Ministro de Relaciones Exteriores en representación de Nicaragua y por el señor Embajador de España, en representación de su Gobierno. SEGUNDO:- Expedir el correspondiente Instrumento de Ratificación para ser canjeado en Madrid, España, de conformidad con el Artículo 9 del mencionado Convenio. Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, diecisiete de Enero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- EL Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- René Schick. Por Tanto: Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para ser canjeado en Madrid, con el Instrumento de Ratificación del Gobierno de España. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los trece días del mes de Febrero de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZO D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores.- René Schick. Nota:- El canje de los Instrumentos de Ratificación de este Convenio, tuvo lugar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de España, el día 26 de Marzo de 1962. -