Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Instrumentos Internacionales
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
GOBIERNO DE NICARAGUA A CONVENCIÓN SOBRE ESTUPEFACIENTES
Aprobado el 21 de Octubre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 259, 260 del 14 y 15 de Noviembre de
1972
ROBERTO MARTÍNEZ LACAYO, FERNANDO AGÜERO ROCHA, Y ALFONSO LOVO
CORDERO,
MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
POR
CUANTO:
El Plenipotenciario de Nicaragua, Doctor Luis Manuel Debayle
suscribió en la Ciudad de Nueva York, N. Y., Estados Unidos de
América, el treinta de marzo de mil novecientos sesenta y uno, la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, aprobada en la
Conferencia de las Naciones Unidas, celebrada del 24 de enero al 25
de marzo de ese mismo año, compuesta de un Preámbulo y 51
Artículos, cuya finalidad primordial es la de defender la salud
física y moral de la humanidad adoptando medidas de control para el
uso de los estupefacientes y garantizar así la disponibilidad de
ellos para fines médicos.
POR
CUANTO:
El Señor Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en
uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, aprobó y ratificó la
mencionada Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en
Decreto No. 312 de las nueve de la noche del día cinco de abril de
mil novecientos setenta y dos, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 75 del 7 de abril de 1972.
POR
CUANTO:
El Señor Presidente de la República con fecha diez de abril de mil
novecientos setenta y dos dictó el Acuerdo No. 3 mandando expedir
el correspondiente Instrumento de Ratificación, para ser depositado
ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad
con el inciso 2 del Artículo 40 de la Convención.
POR TANTO:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser depositado en la Secretaría General de la Organización de
las Naciones Unidas.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.
f) R. MARTÍNEZ L.- f) F. AGÜERO.- f) A. LOVO
C. (L.G.S.N.). El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores. f) ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (L.
S.)
(ANEXO): TEXTO
DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Preámbulo
Las partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará
siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse
las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de
estupefacientes con tal fin,
Reconociendo que la toxicomanía constituye un mal grave para el
individuo y entraña un peligro social y económico para la
humanidad,
Conscientes de su obligación de prevenir y combatir ese mal,
Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso
indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada
y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación
internacional orientada por principios idénticos y objetivos
comunes,
Reconociendo que las Naciones Unidas tienen competencias en materia
de fiscalización de estupefacientes y desean que los órganos
internacionales competentes pertenezcan a esa Organización.
Deseando concertar una convención internacional que sea de
aceptación general, en sustitución de los tratados existentes sobre
estupefacientes, por la que limite el uso de estupefacientes a los
fines médicos y científicos y se establezca una cooperación y una
fiscalización internacionales constantes para el logro de tales
finalidades y objetivos,
Por la presente acuerdan lo
siguiente:
Artículo 1.- Definiciones
1) Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija
otra interpretación se aplicarán al texto de la presente convención
las siguientes definiciones:
a) Por Junta se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes.
b) Por cannabis se extiende las sumidades, floridas o con fruto, de
la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas
no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la
resina cualquiera que sea el nombre con que se las designe.
c) Por planta de cannabis se entiende toda planta del género
cannabis.
d) Por resina de cannabis se entiende la resina separada, en bruto
o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.
e) Por arbusto de coca se entiende la planta de cualesquiera
especies del genero de Erythroxilon.
f) Por hoja de coca se entiende la hoja de arbusto de coca, salvo
las hojas de las que se haya extraído toda la ecgonina, la cocaína
o cualquiera otros alcaloides de ecgonina.
g) Por Comisión se entiende la Comisión de Estupefacientes del
Consejo.
h) Por Consejo se entiende el Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas.
i) Por cultivo se entiende el cultivo de la adormidera, del arbusto
de coca o de la planta de cannabis.
j) Por estupefacientes se entiende cualquiera de las sustancias de
las listas I y II, naturales o sintéticas.
k) Por Asamblea General se entiende de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
l) Por trafico ilícito se entiende el cultivo o cualquier trafico
de estupefacientes contrarios a las disposiciones de la presente
Convención.
m) Por Importación y exportación se entiende, en sus respectivos
sentidos, el transporte material de estupefacientes de un Estado a
otro o de un territorio a otro del mismo Estado.
n) Por fabricación se entiende todos los procedimientos, distintos
de la producción, que permitan obtener estupefacientes, incluidas
la refinación y la transformación de unos estupefacientes en
otros.
o) Por opio medicinal se entiende el opio que se ha sometido a las
operaciones necesarias para adaptarlo al uso médico.
p) Por opio se entiende el jugo coagulado de la adormidera.
q) Por adormidera se entiende la planta de la especie Papaver
Somniferum L.
r) Por paja de adormidera se entiende todas las partes (excepto las
semillas) de la planta de la adormidera, después de cortada.
s) Por preparado se entiende una mezcla, sólida o líquida, que
contenga un estupefaciente.
t) Por producción se entiende la separación del opio, de las hojas
de coca, de la cannabis y de la resina de cannabis, de las plantas
de que se obtienen.
u) Por Lista I, Lista II, Lista lII y Lista IV, se entiende las
listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración, se
anexan a la presente Convención, con las modificaciones que se
introduzcan periódicamente en las mismas según lo dispuesto en el
artículo 3.
v) Por Secretario General se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas.
w) Por existencias especiales se entiende las cantidades de un
estupefaciente que se encuentran en un país o territorio en poder
del gobierno de ese país o territorio para fines oficiales
especiales y para hacer frente a circunstancias excepcionales; y la
expresión fines especiales se entenderá en consecuencia.
x) Por existencia se entiende las cantidades de estupefacientes que
se mantienen en un país o territorio y que se destinan:
i) Al consumo en el país o territorio para fines médicos y
científicos;
ii) A la utilización en el país o territorio para la fabrica y
fabricación de estupefaciente y otras sustancias; o
iii) A la exportación; pero no comprende las cantidades de
estupefacientes que se encuentren en el país o territorio;
iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por
menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que
ejerzan, con la debida autorización funciones terapéuticas o
científicas, o
v) Como existencias especiales.
Y Por territorio se entiende toda parte de un Estado que se
considere como entidad existencia separada a los efectos de la
aplicación del sistema de certificados de importación y de
autorizaciones de exportación previsto en el artículo 31. Esta
definición no se aplica al vocablo territorio en el sentido en que
se emplea en los artículos 42 y 46.
2. A los fines de esta Convención, se considerará que un
estupefaciente ha sido consumido cuando haya sido entregado a una
persona o empresa para su distribución al por mayor, para uso
médico o para la investigación científica; y la palabra consumo se
entenderá en consecuencia.
Artículo 2.- Sustancias sujetas a fiscalización
1. Con excepción de las medidas de fiscalización que se limitan a
estupefacientes determinados, los estupefacientes de la Lista
estarán sujetas a todas las medidas de fiscalización aplicables a
los estupefacientes en virtud de la presente Convención y, en
particular, a las previstas en los artículos: 4c), 19, 20, 21, 29,
30, 31, 32, 33, 34 y 37.
2. Los estupefacientes de la Lista II estarán sujetos a las mismas
medidas de fiscalización que los de la Lista I, salvo las medidas
prescritas en el artículo 30, incisos 2 y 5, respecto al comercio
al por menor.
3. Los preparados distintos de aquellos de la Lista III estarán
sujetos a las mismas medidas de fiscalización que los
estupefacientes que contengan, pero con respecto a dichos
preparados, no se exigirán las previsiones (artículo 19) ni las
estadísticas (artículo 20) que no correspondan a los referidos
estupefacientes, ni será necesario aplicar lo dispuesto por los
artículos 29, incisos 2 c) y 30 incisos 1 b) ii).
4. Los preparados de la Lista III estarán sujetos a las mismas
medidas de fiscalización que los que contenga estupefacientes de la
Lista II, excepto que no será necesario aplicar en su caso las
disposiciones del artículo 31, inciso 1 b) y 3 a 15, y que, a los
fines de las previsiones (artículo 19) y estadísticas (artículo
20), sólo se exigirá la información relativa a las cantidades de
estupefacientes que se empleen en la fabricación de dichos
preparados.
5. Los estupefacientes de la IV serán también incluidos en la Lista
I y estarán sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables
a los estupefacientes que figuran en esta ultima Lista y, además a
las siguientes:
a) Las Partes adoptarán todas las medidas especiales de
fiscalización que juzguen necesarias en vista de las propiedades
particularmente peligrosas de los estupefacientes de que se trata;
y
b) Las Partes prohibirán la producción, fabricación, exportación e
importación, comercio, posesión o uso de tales estupefacientes, si
a su juicio las condiciones que prevalezcan en su país hacen que
sea éste el medio más apropiado para proteger la salud y el
bienestar públicos, con excepción de las cantidades necesarias
únicamente para la investigación médica y científica, incluidos los
experimentos clínicos con dicho estupefacientes que se realicen
bajo la vigilancia y fiscalización de la Parte o estén sujetos a su
vigilancia y fiscalización directas.
6. Además de las medidas de fiscalización aplicables a todos los
estupefacientes de la Lista I, el opio estará sometido a las
disposiciones de los artículos 23 y 24, la hoja de coca a las de
los artículos 26 y 27, y la cannabis a las del artículo 28.
7. La adormidera, el arbusto de coca, la planta de cannabis estarán
sujetos a las medidas de fiscalización prescritas en los artículos
22 a 24; 22, 26 y 27; 22 y 28; 25; y 28 respectivamente.
8. Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de
fiscalización que sean factibles a las sustancias no sujetas a las
disposiciones de esta Convención pero que puedan ser utilizadas
para la fabricación ilícita de estupefacientes.
9. Las Partes no estarán obligadas a aplicar las disposiciones de
la presente Convención a los estupefacientes que se usan comúnmente
en la industria para fines que no sean médicos o científicos
siempre que:
a) Por los procedimientos de desnaturalización apropiados o por
otros medios logren impedir que los estupefacientes utilizados
puedan prestarse a uso indebido o producir efectos nocivos
(artículo 3, inciso 3) y que sea posible en la práctica recuperar
las sustancias nocivas; y
b) Incluyan en los datos estadísticos (artículo 20) que suministren
las cifras correspondientes a la cantidad de cada estupefaciente
utilizado de esta forma.
Artículo 3.- Modificación de la esfera de aplicación de la
fiscalización
1. Siempre que una de las Partes o la Organización Mundial de la
Salud posean datos que, a su parecer, puedan exigir una
modificación de cualquiera de las Listas, lo notificarán al
Secretario General y le facilitarán los datos en que basen la
notificación.
2. El Secretario General comunicará la notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la
notificación proceda de alguna de las Partes, a la Organización
Mundial de la Salud.
3. Cuando una notificación se refiera a una sustancia que no esté
ya incluida en las Listas I o II,
i) Las Partes examinarán, teniendo en cuenta la información de que
se disponga la posibilidad de aplicar provisionalmente a la
sustancia de que se trate todas las medidas de fiscalización que
rigen para los estupefacientes de la Lista I;
ii) Antes de tomar una decisión de conformidad con el apartado iii)
de este párrafo, la Comisión podrá decidir que las Partes apliquen
provisionalmente a dicha sustancia todas las medidas de
fiscalización aplicables a los estupefacientes de la Lista I. Las
Partes aplicarán tales medidas a la referida sustancia con carácter
provisional;
iii) Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que dicha
sustancia se presta a uso indebido o puede producir efectos nocivos
parecidos a los de los estupefacientes de la Lista I o II, o que
pueda ser transformada en un producto que se preste a un uso
indebido similar o que pueda producir efectos nocivos semejantes
comunicará su dictamen su dictamen a la Comisión, la cual podrá, de
conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la
Salud, decidir que se incluya dicha sustancia en la Lista I o en la
Lista II.
4. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
preparado, dadas las sustancias que contiene, no se preste a uso
indebido y no pueda producir efectos nocivos (inciso 3), y que su
contenido de estupefacientes no se pueda recuperar con facilidad,
la Comisión podrá, de conformidad con la recomendación de la
Organización Mundial de la Salud, incluir este preparado en la
Lista III.
5. Si la Organización Mundial de la Salud comprueba que un
estupefaciente de la Lista I es particularmente susceptibles de uso
indebido y de producir efectos nocivos (inciso 3) y que tal
susceptibilidad no está compensada por ventajas terapéuticas
apreciables que no posean otras sustancias sino los estupefacientes
de la Lista IV, la Comisión podrá, de conformidad con la
recomendación de la Organización Mundial de la Salud, incluir este
estupefacientes en la Lista IV.
6. Cuando una notificación se refiera a un estupefaciente de las
Listas I o II o a un preparado de la Lista III, la Comisión, sin
perjuicio de las medidas previstas en el inciso 5, podrá, de
conformidad con la recomendación de la Organización Mundial de la
Salud, modificar cualquiera de las listas;
a) Transfiriendo un estupefaciente de la Lista I a la Lista II o de
la Lista II a la Lista I; o.
b) Retirando un estupefaciente o preparado, según el caso, de una
de las Listas.
7. Toda decisión que tome la Comisión al aplicara este artículo,
será comunicada por el Secretario General a todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas a los Estados no miembros que sean
Parte en la Convención, a la Organización Mundial de la Salud y a
la Junta. Dicha decisión entrará en vigor respecto a cada una de
las Partes en la fecha en que reciba tal comunicación, y las Partes
adoptarán entonces las medidas requeridas por esta
Convención.
8. a. Las decisiones de la Comisión que modifiquen cualesquiera de
las listas estarán sujetas a revisión por el Consejo, previa
solicitud de cualesquiera de las Partes presentada dentro de un
plazo de noventa días contados a partir de la fecha de recibido de
la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será
presentada al Secretario General junto con toda la información
pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de
revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la
Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes y las
invitará a que formulen sus observaciones dentro de un plazo de
noventa días. Todas las observaciones que se reciban serán
sometidas al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo podrá confirmar, modificar o renovar la decisión de
la Comisión y la decisión del Consejo será definitiva. La
notificación de la decisión del Consejo será transmitida a los
Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no miembros
Partes en la Convención, a la Comisión, a la Organización de la
Salud y a la Junta.
d) Mientras se transmite la revisión, seguirá vigente la decisión
original de la Comisión.
9. Las decisiones de la Comisión adoptadas de conformidad con este
artículo no estarán sujetas al procedimiento de revisión previstos
en el artículo 7.
Artículo 4.- Obligaciones generales
Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y
administrativas que puedan ser necesarias:
a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Convención en sus respectivos territorios;
b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las
disposiciones de la presente Convención, y
c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención,
para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la
exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y
la posesión de estupefacientes a los fines médicos y
científicos.
Artículo 5.- Los órganos internacionales de
fiscalización
Las Partes, reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en
materia de fiscalización internacional de estupefacientes,
convienen en encomendar a la Comisión de Estupefacientes del
Consejo Económico y Social y a la Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes, las respectivas funciones que la
presente Convención les asigna.
Artículo 6.- Gastos de los órganos internacionales de
fiscalización
Los gastos de la Comisión y de la Junta serán sufragados por las
Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las
Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a
dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere
equitativas y fije periódicamente, previa consulta con los
gobiernos de aquellas Partes.
Artículo 7.- Revisión de las decisiones y recomendaciones de
la Comisión
Excepto las decisiones formadas de acuerdo en el artículo 3, las
decisiones y recomendaciones aprobadas por la Comisión en
cumplimiento de sus disposiciones estarán subordinadas a la
aprobación o modificación del Consejo o de la Asamblea General, de
la misma manera que otras decisiones y recomendaciones de la
Comisión.
Artículo 8.- Funciones de la Comisión
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de esta Convención, y en particular
para:
a) Modificar las Listas según lo dispuesto en el artículo 3;
b) Señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión que tenga
relación con las funciones de la misma;
c) Hacer recomendaciones para la aplicación de las disposiciones de
esta Convención y el logro de sus propósitos, y en particular
recomendar programas de investigación científica e intercambio de
información de carácter científico o técnico;
d) Señalar a la atención de los Estados no Partes las decisiones o
recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente
Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de
tomar medidas de acuerdo con tales decisiones y
recomendaciones.
Artículo 9.- Composición de la Junta
1. La Junta se compondrá de 11 miembros, que el Consejo designará
en la forma siguiente:
a) Tres miembros que posean experiencia médica, farmacológica o
farmacéutica, elegidos de una lista de cinco personas, por lo
menos, propuestas por la Organización Mundial de la Salud;
b) Ocho miembros elegidos de una lista de personas propuestas por
los Estados Miembros de las Naciones Unidas y por las Partes que no
sean miembros de las Naciones Unidas.
2. Los miembros de la Junta habrán de ser personas que por su
competencia, imparcialidad y desinterés, inspiren confianza
general. Durante su mandato no podrán ocupar cargo alguno ni
ejercer actividad que pueda redundar en detrimento de su
imparcialidad en el desempeño de sus funciones. El Consejo, en
consulta con la Junta, tomará todas las medidas necesarias para
garantizar la total independencia técnica de la Junta, en el
desempeño de sus funciones.
3. El Consejo, teniendo debidamente en cuanta el principio de la
distribución geográfica equitativa, estudiará la conveniencia de
que formen parte de la Junta, en una porción equitativa, estudiará
la conveniencia de que formen parte de la Junta, en una porción
equitativa, personas que conozcan la situación en materia de
estupefacientes en los países productores, fabricantes y
consumidores y que estén vinculados con esos países.
Artículo 10.- Duración del mandato y remuneración de los
miembros de la Junta
1. Los miembros de la Junta ejercerá sus funciones durante tres
años y podrán ser reelegidos.
2. El mandato de cada miembro de la Junta expirará la víspera de la
primera sesión de la Junta a la que tenga derecho a asistir su
sucesor.
3. Cuando un miembro de la Junta deje de asistir a tres períodos de
sesiones consecutivos se considerará que ha renunciado.
4. El Consejo, a recomendación de la Junta, podrá destituir a un
miembro de la Junta que no reúna ya las condiciones necesarias para
formas parte de ella conforma al párrafo 2 del artículo 9. Dicha
recomendación deberá constar con el voto afirmativo de ocho
miembros de la Junta.
5. Cuando durante el mandato de un miembro de la Junta quede
vacante su cargo, el Consejo cubrirá dicha vacante eligiendo otro
miembro por el resto del mandato a la mayor brevedad y de
conformidad con las disposiciones aplicables del artículo 13.
6. Los miembros de la Junta percibirán una remuneración adecuada
que fijará la Asamblea General.
Artículo 11.- Reglamento de la Junta
1. La Junta elegirá su presidente y las personas que ocuparán los
cargos directivos que considere necesarios y aprobará su
reglamento.
2. La Junta se reunirá con la frecuencia que crea necesaria para el
buen desempeño de sus funciones, pero celebrará por lo menos dos
reuniones anuales.
3. En las sesiones de la Junta el quórum será de siete
miembros.
Artículo 12.- Funcionamiento del Sistema de
Previsiones
1. La Junta fijará la fecha o fechas y la manera en que habrán de
facilitarse las previsiones, según lo dispuesto en el artículo 19,
y prescribirá el empleo de formularios al efecto.
2. La Junta pedirá a los gobiernos de los países y territorios a
los que no se aplica la presente Convención, que faciliten sus
previsiones de conformidad con lo dispuesto en la presente
Convención.
3. Si un Estado no suministra las previsiones respecto de algunos
de sus territorios en la fecha fijada, las Juntas las establecerá
en la medida de lo posible. La Junta establecerá dichas
previsiones, en colaboración con el Gobierno interesado, siempre
que esto sea factible.
4. La Junta examinará las previsiones, incluso las suplementarias
y, salvo cuando se trate de necesidades para fines especiales podrá
pedir los datos que estime necesarios respecto de cualquier país o
territorio en cuyo nombre se haya suministrado la previsión, para
complementarla o aclarar cualquier declaración que figure en
ella.
5. La Junta confirmará, tan pronto como sea posible, las
previsiones, incluso las suplementarias, o podrá modificarlas con
el consentimiento del gobierno interesado.
6. Además de los informes mencionados en el artículo 15, la Junta
publicará, en las épocas que determine pero por lo menos una vez al
año, la información sobre las previsiones que pueda, a su parecer,
facilitar la aplicación de la presente Convención.
Artículo 13.- Funcionamiento del Sistema de Información
Estadística
1. La Junta determinará como ha de presentarse la información
estadística según lo dispuesto en el artículo 20 y prescribirá el
empleo de formularios a este efecto.
2. La Junta examinará la información que reciba, para determinar si
las Partes o cualquier otro, Estado ha cumplido las disposiciones
de la presente Convención.
3. La Junta podrá pedir los demás datos que estime necesarios para
complementar o explicar los que figuren en la información
estadística.
4. La Junta no tendrá competencia para formular objeciones ni
expresar su opinión acerca de los datos estadísticos relativos a
los estupefacientes necesarios para fines especiales.
Artículo 14.- Medidas de la Junta para Asegurar el
Cumplimiento de las Disposiciones de la Presente Convención.
1. a) Si basándose en el examen de la información presentada por
los gobiernos a la Junta en virtud de las disposiciones de esta
Convención, o en información comunicada por los órganos de las
Naciones Unidas y relacionada con cuestiones que se plantean en
virtud de dichas disposiciones, la Junta tiene motivos para creer
que las finalidades de la Convención corren un grave peligro porque
un país o territorio no ha cumplido las disposiciones de esta
Convención. La Junta tendrá derecho a pedir explicaciones al
gobierno del país o territorio de que se trate. Sin perjuicio del
derecho de la Junta a señalar la atención de las Partes, del
Consejo y de la Comisión las cuestiones que se enumeran en el
apartado c), la solicitud de la información o las explicaciones de
un gobierno en virtud de este apartado se considerará asuntos
confidenciales.
b) Después de actuar en virtud del apartado a), la Junta, sea
comprobado que es necesario proceder así, podrá pedir al gobierno
interesado que adopte las medidas correctivas que las
circunstancias aconsejen para la ejecución de las disposiciones de
la presente Convención.
c) Si la Junta considera que el gobierno interesado no ha dado
explicaciones satisfactorias cuando se le pidieron en virtud del
apartado a), o no ha tomado las medidas correctivas que debía en
virtud del apartado b), podrá señalar la cuestión a la atención de
las Partes, del Consejo y de la Comisión.
2. La Junta, cuando señale un asunto a la atención de las Partes,
del Consejo y de la Comisión en virtud del apartado c) del inciso
1, podrá, si ha comprobado que es necesario proceder así,
recomendar a las Partes que cesen de importar drogas del país
interesado, de exportarlas a él, o de hacer ambas cosas, durante un
periodo determinado o hasta que la Junta quede satisfecha con la
situación existente en ese territorio o país. El Estado interesado
podrá plantear la cuestión en el Consejo.
3. La Junta tendrá derecho a publicar un informe sobre cualquier
cuestión relacionada con las disposiciones de este artículo y
comunicarlo al Consejo, el cual lo remitirá a todas las Partes. Si
la Junta hace pública en dicho informe una decisión tomada en
virtud de este artículo o cualquier información relacionada con el
mismo, también incluirá los puntos de vista del gobierno
interesado, si éste lo solicitare.
4. Si la decisión de la Junta que ha sido publicada de acuerdo con
este artículo no es unánime, también se hará pública la opinión de
la minoría.
5. Cuando la Junta discuta una cuestión que en virtud de lo
dispuesto en este artículo interese directamente a un país, éste
será invitado a estar representado en la reunión de la Junta.
6. Se necesitará una mayoría de dos tercios del total de miembros
de la Junta para adoptar decisiones en virtud de este
artículo.
Artículo 15.- Informe de la Junta
1. La Junta redactará un informe anual sobre su labor y los
informes complementarios que considere necesarios. Dichos informes
contendrán, además, un análisis de las previsiones y de las
informaciones estadísticas de que disponga la Junta y, cuando
proceda, una indicación de las aclaraciones hechas por los
gobiernos o que se les hayan pedido, si las hubiere, junto con las
observaciones y recomendaciones que la Junta desee hacer. Estos
informes serán sometidos al Consejo por intermedio de la Comisión,
que formulará las observaciones que estime oportunas.
2. Estos informes serán comunicados a las Partes y publicados
posteriormente por el Secretario General. Las Partes permitirán que
se distribuyan sin limitación.
Artículo 16.- Secretaría
Los servicios de secretaría de la Comisión y de la Junta serán
suministrados por el Secretario General.
Artículo 17.- Administración Especial
Las Partes mantendrán una administración especial que estará a
cargo de la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 18.- Datos que suministrarán las Partes al
Secretario General
1. Las Partes facilitarán al Secretario General los Datos que la
Comisión pueda pedir por ser necesarios para el desempeño de sus
funciones, y en particular:
a) Un informe anual sobre la aplicación de la presente Convención
en cada de uno de sus territorios;
b) El texto de todas las Leyes y reglamentos promulgados
periódicamente para poner en práctica esta Convención;
c) Los datos que pida la Comisión sobre los casos de tráfico
ilícito, especialmente los datos de cada caso descubierto de
tráfico ilícito que puedan tener importancia, ya sea por arrojar
luz sobre las fuentes de que provienen los estupefacientes para
dicho tráfico, o bien por las cantidades de que se trate o el
método empleado por los traficantes ilícitos; y
d) Los nombres y las direcciones de las autoridades facultadas para
expedir permisos o certificados de exportación y de
importación.
2. Las Partes suministrarán los datos mencionados en el inciso
anterior, del modo y en la fecha que fije la Comisión y utilizando
los formularios que ella indique.
Artículo 19.- Previsiones de las necesidades de
estupefacientes
1. Las Partes facilitarán anualmente, a la Junta, respecto de cada
uno de sus territorios, del modo y en la forma que ella establezca
y en formularios proporcionados por ella, sus previsiones sobre las
cuestiones siguientes:
a) La cantidad de estupefacientes que será consumida con fines
médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes que será utilizada para fabricar
otros estupefacientes, preparados de la Lista III y sustancias a
las que no se aplica esta Convención;
c) Las existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a
que se refieren las previsiones; y
d) Las cantidades de estupefacientes necesarias para agregar a las
existencias especiales.
2. Hechas las deducciones a que se refiere el inciso 3 del artículo
21, el total de las previsiones por cada territorio y cada
estupefaciente será la suma de las cantidades indicadas en los
apartados a), b) y d) del inciso 1 de este artículo, más la
cantidad necesaria para que las existencias disponibles al 31 de
diciembre del año anterior alcancen la cantidad prevista, como lo
dispone el apartado c) del inciso 1.
3. Cualquier Estado podrá facilitar durante el año previsiones
suplementarias exponiendo las razones que justifiquen dichas
previsiones.
4. Las Partes comunicarán a la Junta el método empleado para
determinar las entidades que figuren en las previsiones y cualquier
modificación introducida en dicho método.
5. Hechas las deducciones mencionadas en el inciso 3 del artículo
21, no deberán excederse las previsiones.
Artículo 20.- Datos estadísticos que se suministrarán a la
Junta
1. Las Partes suministrarán a la Junta, respecto de cada uno de sus
territorios, del modo y en la forma en que ella establezca y en
formularios proporcionados por ella, datos estadísticos sobre las
cuestiones siguientes:
a) Producción y fabricación de estupefacientes;
b) Uso de estupefacientes para la fabricación de otros
estupefacientes, de los preparados de la Lista III y de sustancias
a las que no se aplica esta Convención, así como de la paja de
adormidera para la fabricación de estupefacientes;
c) Consumo de estupefacientes;
d) Importaciones y exportaciones de estupefacientes y de paja de
adormidera;
e) Decomiso de estupefacientes y destino que se les da; y
f) Existencias de estupefacientes al 31 de diciembre del año a que
se refieren las estadísticas.
2. a) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas
en el párrafo 1, salvo el apartado d), se establecerán anualmente y
se presentarán a la Junta a más tardar el 30 de junio del año
siguiente al año a que se refieren.
b) Los datos estadísticos relativos a las cuestiones mencionadas en
el apartado d) del inciso 1 se establecerán trimestralmente y se
presentarán a la Junta dentro del mes siguiente al trimestre a que
se refieren.
3. Además de las cuestiones menciona en el párrafo 1 de este
artículo, las Partes podrán también facilitar a la Junta, dentro de
lo posible, respecto de cada uno de sus territorios, información
sobre la superficie (en hectáreas) dedicada a la producción de
opio.
4. Las Partes no estarán obligadas a presentar datos estadísticos
relativos, a las existencias especiales, pero presentarán
separadamente datos relativos a los estupefacientes importados u
obtenidos en el país o territorio con fines especiales, así como
sobre las cantidades de estupefacientes retiradas de las
existencias especiales para satisfacer las necesidades de la
población civil.
Artículo 21.- Limitación de la fabricación y de la
importación
1. La cantidad total de cada estupefaciente fabricada o importada
por cada país o territorio en un año no excederá de la suma de las
siguientes cantidades:
a) La cantidad consumida, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, con fines médicos o científicos;
b) La cantidad utilizada, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, para la fabricación de otros estupefacientes, de
preparados de la Lista III y de sustancias a las que no se aplica
esta Convención;
e) La cantidad exportada;
d) La cantidad añadida a las existencias con objeto de llevarlas al
nivel fijado en las previsiones correspondientes; y
e) La cantidad adquirida, dentro de los límites de las previsiones
correspondientes, con fines especiales.
2. De la suma de las cantidades indicadas en el párrafo 1 se
deducirá toda cantidad que haya sido decomisada y entregada para
usos lícitos, así como toda cantidad retirada de las existencias
especiales para las necesidades de la población civil.
3. Si la Junta llega a la conclusión de que la cantidad fabricada o
importada en un año determinado excede de la suma de las cantidades
indicadas en el párrafo 1, hechas las deducciones prescritas por el
párrafo 2 de ese artículo, todo excedente así determinado y que
subsista al final del año se deducirá, el año siguiente, de las
cantidades que hayan de fabricarse o importarse y del total de las
previsiones, determinado en el párrafo 2 del artículo 19.
4. a) Si las informaciones estadísticas sobre importaciones y
exportaciones (artículo 20) indicaren que la cantidad exportada a
cualquier país o territorio excede del total de las previsiones
relativas a dicho país o territorio, según se determina en el
párrafo 2 del artículo 19, más las cantidades que figuren como
exportadas y deducidos los excedentes según se determina en el
inciso 3 de este artículo, la Junta podrá notificar este hecho a
los Estados a que, a juicio de la Junta, deba comunicarse dicha
información;
b) Cuando reciban esta notificación, las Partes no autorizarán
durante el año ninguna nueva exportación del estupefaciente en
cuestión al país o territorio de que se trate, salvo:
i) Si dicho país o territorio envía una nueva previsión que
corresponda al aumento de sus importaciones y a la cantidad
suplementaria que necesite; o
ii) En casos excepcionales, cuando, a Juicio del gobierno del país
exportador, la exportación sea indispensable para el tratamiento de
los enfermos.
Artículo 22.- Disposición especial aplicable al
cultivo
Cuando las condiciones existentes en el país o en un territorio de
una Parte sean tales que, a su juicio, la prohibición del cultivo
de la adormidera, del arbusto de coca o de la planta de la cannabis
resulte la medida más adecuada para proteger la salud pública y
evitar que los estupefacientes sean objeto de tráfico ilícito, la
Parte interesada prohibirá dicho cultivo.
Artículo 23.- Organismos nacionales para la fiscalización
del opio
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera para la
producción de opio deberán establecer, si no lo han hecho ya, y
mantener, uno o más organismos oficiales (llamados en este
artículo, de ahora en adelante, el Organismo) para desempeñar las
funciones que se le asignan en el presente artículo.
2. Dichas Partes aplicarán al cultivo de la adormidera para la
producción de opio y al opio las siguientes disposiciones:
a) El Organismo designará las zonas y las parcelas de terreno en
que se permitirá el cultivo de la adormidera para la producción de
opio;
b) Sólo podrán dedicarse a dicho cultivo los cultivadores que
posean una licencia expedida por el Organismo;
c) Cada licencia especificará la superficie en la que se autoriza
el cultivo;
d) Todos los cultivadores de adormidera estarán obligados a
entregar la totalidad de sus cosechas de opio al Organismo. El
Organismo comprará y tomara comprada posesión material de dichas
cosechas, lo antes posible, a más tardar cuatro meses después de
terminada la recolección;
e) El Organismo tendrá el derecho exclusivo de importar, exportar,
dedicarse al comercio al por mayor y mantener las existencias de
opio que no se hallen en poder de los fabricantes de alcaloides de
opio, opio medicinal o preparados de opio. Las Partes no están
obligadas a extender este derecho exclusivo al opio medicinal y a
los preparados a base de opio.
3. Las funciones administrativas a que se refiere el inciso 2 serán
desempeñadas por un solo organismo público si la Constitución de la
Parte interesada lo permite.
Artículo 24.- Limitación de la Producción de Opio para el
Comercio Internacional
1. a) Sin una de las Partes proyecta iniciar la producción de opio
o aumentar su producción anterior, tendrá presente las necesidades
mundiales con arreglo a las provisiones publicadas por la Junta, a
fin de que su producción no ocasione super producción de opio en el
mundo.
b) Ninguna Parte permitirá la producción ni el aumento de la
producción de opio si cree que tal producción o tal aumento en su
territorio puede ocasionar tráfico ilícito de opio.
2. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1, si una Parte
que al 1 de enero de 1961 no producía opio para la exportación y
desee exportar el opio que produce en cantidades que no excedan de
cinco toneladas anuales, lo notificará a la Junta y le
Proporcionará con dicha notificación información acerca de:
i) La fiscalización que, de acuerdo con la presente Convención, se
aplicará al opio que ha de ser producido y exportado, y
ii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho
opio; y la Junta podrá aprobar tal notificación o recomendar a la
Parte que no produzca opio para la exportación.
b) Cuando una Parte que no sea de las aludidas en l inciso 3 desee
producir opio para la exportación en cantidades que excedan de
cinco toneladas anuales, lo notificará al Consejo y proporcionará
con dicha notificación información pertinente que comprenda:
i) Las cantidades que calcula producirá para la exportación,
ii) La fiscalización aplicable o propuesta respecto al opio que se
ha de producir; y
iii) El nombre del país o países a los que espera exportar dicho
opio; y el Consejo aprobará la notificación o podrá recomendar a la
Parte que no produzca opio para la exportación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) del inciso 2,
una Parte que durante los diez años inmediatamente anteriores al 1
de enero de 1961 exportaba el opio que producía, podrá continuar
exportando el opio que produzca.
4. a) Las Partes no importarán opio de ningún país o territorio,
salvo el opio producido en el territorio de:
i) Las Partes aludidas en el inciso 3;
ii) Las Partes que hayan notificado a la Junta, según lo dispuesto
en el apartado a) del inciso 2;
iii) Las Partes que hayan recibido la aprobación del Consejo, según
lo dispuesto en el apartado b) del inciso 2.
b) No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este inciso, las
Partes podrán importar opio, producido por cualquier país que haya
producido y exportado opio durante los 10 años anteriores al 1 de
enero de 1961, siempre que dicho país haya establecido y mantenga
un órgano u organismo de fiscalización nacional para los fines
anunciados en el artículo 23 y aplique medios eficaces para
asegurar que el opio que produce no desvié al tráfico
ilícito.
5. Las disposiciones de este artículo no impiden que las
Partes:
a) Produzcan opio suficiente para sus propias necesidades; o
b) Exporten a otras Partes, de conformidad con las disposiciones de
esta Convención, el opio que decomisen en el tráfico ilícito.
Artículo 25.- Fiscalización de la Paja de Adormidera
1. Las Partes que permitan el cultivo de la adormidera con fines
que no sean la producción de opio adoptarán todas las medidas
necesarias para que:
a) No produzca opio de esa adormidera; y
b) Se fiscalice de modo adecuado la fabricación de estupefacientes
a base de la paja de adormidera.
2. Las Partes aplicarán a la paja de adormidera el régimen de
licencias de importación y de exportación que se prevé en los
incisos 4 a 15 del artículo 31.
3. Las Partes facilitarán acerca de la importación y exportación de
paja de adormidera los mismos datos estadísticos que se exigen para
los estupefacientes en el apartado d) del inciso 1 y en el apartado
b) del inciso 2 del artículo 20.
Artículo 26.- El arbusto de coca y las hojas de coca
1. Las Partes que permitan el cultivo del arbusto de coca aplicarán
al mismo y a las hojas de coca el sistema de fiscalización
establecido en el artículo 23 para la fiscalización de la
adormidera; pero, respecto del inciso 2 d) de ese artículo, la
obligación impuesta al Organismo allí aludido será solamente de
tomar posesión material de la cosecha lo más pronto posible después
del fin de la misma.
2. En la medida de lo posible, las Partes obligarán a arrancar de
raíz todos los arbustos de coca que crezcan en estado silvestre y
destruirán los que se cultiven ilícitamente.
Artículo 27.- Disposiciones suplementarias referentes a las
hojas de coca en general
1. Las Partes podrán autorizar el uso de hojas de coca para la
preparación de un agente saporífero que no contenga ningún
alcaloide y, en la medida necesaria para dicho uso, autorizar la
producción, importación, exportación, el comercio y la posesión de
dichas hojas.
2. Las Partes suministrarán por separado previsiones (artículo 19)
e información estadística (artículo 20) respecto de las hojas de
coca para la preparación del agente saporífero, excepto en la
medida en que las mismas hojas de coca se utilicen para la
extracción de alcaloides y del agente saporífero y así se explique
en la información estadística y en las previsiones.
Artículo 28.- Fiscalización de la cannabis
1. Si una Parte permite el cultivo de la planta de la cannabis para
producir cannabis o resina de cannabis, aplicará a ese cultivo el
mismo sistema de fiscalización establecido en el artículo 23 para
la fiscalización de la adormidera.
2. La presente Convención no se aplicará al cultivo de la planta de
la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y
semillas) u hortícolas.
3. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso
indebido o tráfico ilícito de las hojas de la planta de la
cannabis.
Artículo 29.- Fabricación
1. Las Partes exigirán que la fabricación de estupefacientes se
realice bajo el régimen de licencias con excepción del caso en que
éstos sean fabricados por empresas estatales.
2. Las Partes:
a) Ejercerán una fiscalización sobre todas las personas y empresas
que se dediquen a la fabricación de estupefacientes o participen en
ella;
b) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y
locales en que dicha fabricación pueda realizarse;
c) Exigirán que los fabricantes de estupefacientes a quienes se
haya otorgado licencia obtengan permisos periódicos en los que se
especifique la clase y la cantidad de estupefacientes que estén
autorizados a fabricar. Sin embargo, no será necesario exigir este
requisito para fabricar preparados.
3. Las Partes impedirán que se acumulen, en poder de los
fabricantes de estupefacientes, cantidades de estupefacientes o de
paja de adormidera superiores a las necesarias para el
funcionamiento normal de la empresa, teniendo en cuenta las
condiciones que prevalezcan en el mercado.
Artículo 30.- Comercio y distribución
1. a) Las Partes exigirán que el comercio y la distribución de
estupefacientes estén sometidos a licencia, excepto cuando dicho
comercio o distribución lo realice una empresa o empresas del
Estado.
b) Las Partes:
i) Fiscalizarán a todas las personas y empresas que realicen o se
dediquen al comercio o la distribución de estupefacientes; y
ii) Someterán a un régimen de licencias a los establecimientos y
locales en que pueda realizarse dicho comercio o distribución. No
será necesario exigir el requisito de licencia respecto de los
preparados;
c) Las disposiciones de los apartados a) y b) relativas a licencias
no se aplicarán necesariamente a las personas debidamente
autorizadas para ejercer funciones terapéuticas o científicas, y
mientras las ejerzan.
2. Las Partes deberán también:
a) Impedir que en poder de los comerciantes los distribuidores, las
empresas del Estado o las personas debidamente autorizadas antes
mencionadas, se acumulen cantidades de estupefacientes y paja de
adormidera que excedan de las necesarias para el ejercicio normal
de su comercio, habida cuenta de las condiciones que prevalezcan en
el mercado;
b) i) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de
estupefacientes a particulares. Este requisito no se aplicará
necesariamente a los estupefacientes que una persona pueda obtener,
usar, entregar o administrar legalmente en el ejercicio de sus
funciones terapéuticas debidamente autorizadas;
ii) Si las Partes estiman que estas medidas son necesarias o
convenientes exigirán que las recetas de los estupefacientes de la
Lista I se entiende en formularios oficiales que las autoridades
públicas competentes o las asociaciones profesionales autorizadas
facilitarán en forma de talonarios.
3. Es deseable que las Partes exijan que las ofertas escritas o
impresas de estupefacientes, la propaganda de cualquier clase o los
folletos descriptivos de estupefacientes, que se empleen con fines
comerciales, las envolturas interiores de los paquetes que
contengan estupefacientes y las etiquetas con que se presenten a la
venta los estupefacientes indiquen las denominaciones comunes
internacionales comunicadas por la Organización Mundial de la
Salud.
4. Si una Parte considera que tal medida es necesaria o deseable,
exigirá que el paquete, o la envoltura interior del estupefacientes
lleva una doble banda roja perfectamente visible. La envoltura
exterior del paquete que contenga ese estupefaciente no llevará la
doble banda roja.
5. Las Partes exigirán que en la etiqueta con que se presente a la
venta cualquier estupefaciente se indique el contenido de
estupefacientes exacto, con su peso o proporción. Este requisito
del rotulado no se aplicará necesariamente a un estupefaciente que
se entregue a una persona bajo receta médica.
6. Las disposiciones de los incisos 2 y 5 no se aplicarán
necesariamente al comercio al por menor ni a la distribución al por
menor de los estupefacientes de la Lista II.
Artículo 31.- Disposiciones Especiales Referentes al
Comercio Internacional
1. Las Partes no permitirán a sabiendas la exportación de
estupefacientes a ningún país o territorio, salvo:
a) De conformidad con las leyes y reglamentos de dicho país o
territorio; y
b) Dentro de los limites del total de la previsiones para ese país
o territorio, según se definen en el párrafo 2 del artículo 19, más
las cantidades destinadas a la reexportación.
2. Las Partes ejercerán en los puertos francos y en las zonas
francas la misma inspección y fiscalización que en otras partes de
su territorio, sin perjuicio de que puedan aplicar medidas más
severas.
3. Las Partes:
a) Ejercerán la fiscalización de las importaciones y exportaciones
de estupefacientes salvo cuando éstas sean efectuadas por una
empresa o empresas del Estado; y
b) Ejercerán una fiscalización sobre toda persona y sobre toda
empresa que se dedique a la importación o a la exportación de
estupefacientes.
4. a) Las Partes que permitan la exportación o importación de
estupefacientes exigirán que se obtengan una autorización diferente
de importación o de exportación para cada importación o exportación
ya se trate de uno o más estupefacientes.
b) En dicha autorización se indicará el nombre del estupefaciente;
la denominación común internacional, si la hubiere; la cantidad que
ha de importarse o exportarse y el nombre y la dirección del
importador y del exportado; y se especificará el período dentro del
cual habrá de efectuarse la importación o la exportación.
c) La autorización de exportación indicará, además, el número y la
fecha del certificado de importación (inciso 5) y de la autoridad
que lo ha expedido.
d) La autorización de importación podrá permitir que la importación
se efectúe en más de una expedición.
5. Antes de conceder un permiso de exportación, las Partes exigirán
que la persona o el establecimiento que lo solicite presente un
certificado de importación expedido por las autoridades competentes
del país o del territorio importador, en el que conste que ha sido
autorizada la importación del estupefaciente o de los
estupefacientes que se mencionan en él. Las Partes se ajustarán en
la medida de lo posible al modelo de certificado de importación
aprobado por la Comisión.
6) Cada expedición deberá ir acompañada de una copia del permiso de
exportación, del que el gobierno que lo haya expedido enviará una
copia al gobierno del país o territorio importador.
7. a) Una vez efectuada la importación, o una vez expirado el plazo
fijado para ella, el gobierno del país o territorio importador
devolverá el permiso de exportación, debidamente anotado, al
gobierno del país o territorio exportador;
b) En la anotación se indicará la cantidad efectivamente
importada;
c) Si se ha exportado en realidad una cantidad inferior a la
especificada en el permiso de exportación, las autoridades
competentes indicarán en dicho permiso y en las copias oficiales
correspondientes la cantidad efectivamente exportada.
8. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un apartado
postal o a un banco a la cuenta de una persona o entidad distinta
de la designada en el permiso de exportación.
9. Quedarán prohibidas las exportaciones dirigidas a un almacén de
aduanas, a menos que en el certificado de importación presentado
por la persona o el establecimiento que solicita el permiso de
exportación, el gobierno del país importador declare que ha
aprobado la importación para su depósito en un almacén de aduanas.
En ese caso, el permiso de exportación deberá especificar que la
importación se hace con ese destino. Para retirar una expedición
consignada al almacén de aduanas será necesario un permiso de las
autoridades en cuya jurisdicción esté comprendido el almacén y, si
se destina al extranjero, se considerará como una nueva exportación
en el sentido de la presente Convención.
10. Las expediciones de estupefacientes que entren en el territorio
de una Parte o salgan del mismo sin ir acompañadas de un permiso de
exportación serán detenidas por las autoridades competentes.
11. Ninguna Parte permitirá que pasen a través de su territorio
estupefacientes expedidos a otro país aunque sean descargados del
vehículo que los transporta, a menos que se presente a las
autoridades competentes de esa Parte una copia del permiso de
exportación correspondiente a esa expedición.
12. Las autoridades competentes de un país o territorio que hayan
permitido el tránsito de una expedición de estupefacientes deberán
adoptar todas las medidas necesarias para impedir que se dé a la
expedición un destino distinto del indicado en la copia del permiso
de exportación que la acompañe, a menos que el gobierno del país o
territorio por el que pase la expedición autorice el cambio de
destino. El gobierno de ese país o territorio considerará todo
cambio de destino que se solicite como una exportación del país o
territorio de tránsito al país o territorio de nuevo destino. Si se
autoriza el cambio de destino, las disposiciones de los apartados
a) y b) del inciso 7 serán también aplicadas entre el país o
territorio de tránsito y el país o territorio del que procedió
originalmente la expedición.
13. Ninguna expedición de estupefacientes, tanto si se halla en
tránsito como depositada en un almacén de aduanas, podrá ser
sometida a cualquier manipulación que pueda modificar la naturaleza
del estupefaciente. Tampoco podrá modificarse su embalaje sin
permiso de las autoridades competentes.
14. Las disposiciones de los incisos 11 a 13 relativas al paso de
estupefacientes a través del territorio de una Parte no se
aplicarán cuando la expedición de que se trate sea transportada por
una aeronave que no aterrice en el país o territorio de tránsito.
Si la aeronave aterriza en tal país o territorio, esas
disposiciones serán aplicadas en la medida en que las
circunstancias lo requieran.
15. Las disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio
de las disposiciones de cualquier acuerdo internacional que limite
la fiscalización que pueda ser ejercida por cualquiera de las
Partes sobre los estupefacientes en tránsito.
16. Con excepción de lo dispuesto en el apartado a) del inciso 1 y
en el inciso 2, ninguna disposición de este artículo se aplicará
necesariamente en el caso de los preparados de la Lista III.
Artículo 32.- Disposiciones especiales relativas al
transporte de drogas en los botiquines de primeros auxilios de
buques o aeronaves de las líneas internacionales
1) El transporte internacional por buques o aeronaves de las
cantidades limitadas de drogas necesarias para la prestación de
primeros auxilios o para casos urgentes en el curso del viaje, no
se considerara como importación, exportación o tránsito por un país
en el sentido de esta Convención.
2. Deberán adoptarse las precauciones adecuadas por el país de la
matrícula para evitar el uso indebido de las drogas a que se
refiere el inciso 1) o su desviación para fines ilícitos. La
Comisión recomendará dichas preocupaciones, en consultas con las
organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las drogas transportadas por buques o aeronaves de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1, estarán sujetas a las leyes,
reglamentos, permisos y licencias del país de la matricula, pero
sin perjuicio del derecho de las autoridades locales competentes a
efectuar comprobaciones e inspecciones o adoptar otras medidas de
fiscalización a borde del buque o aeronave. La administración de
dichas drogas en caso de urgente necesidad no se considerará que
constituya una violación de las disposiciones del apartado b) i)
del artículo 30.
Artículo 33.- Posesión de Estupefacientes
Las Partes sólo permitirán la posesión de estupefacientes con
autorización legal.
Artículo 34.- Medidas de Fiscalización y de Inspección
Las partes exigirán:
a) Que todas las personas a quines se concedan licencias en virtud
de la presente Convención o que ocupen cargos directivos o de
inspección en una empresa del Estado establecida según lo dispuesto
en esta Convención, tenga la idoneidad adecuada de aplicar fiel y
eficazmente las disposiciones de las leyes y reglamentos que se
dicten para dar cumplimiento a la misma;
b) Que las autoridades administrativas, los fabricantes, los
comerciantes, los hombres de ciencia, las instalaciones científicas
y los hospitales lleven registros en que consten las cantidades de
cada estupefaciente fabricado, y de cada adquisición y destino dado
a los estupefacientes. Dichos registros serán conservados por un
periodo de dos años por lo menos. Cuando se utilicen talonarios
(artículo 30 inciso 2 b)) de recetas oficiales, dichos talonarios
se conservarán también durante un período de dos años por lo
menos.
Artículo 35.- Lucha Contra el Tráfico Ilícito
Teniendo debidamente en cuenta sus regímenes Constitucional, legal
y administrativo las Partes:
a) Asegurarán en el plano nacional una coordinación de la acción
preventiva y represiva contra el tráfico ilícito; para ello podrán
designar un servicio apropiado que se encargue de dicha
coordinación;
b) Se ayudarán mutuamente en la lucha contra el tráfico ilícito de
estupefacientes;
c) Cooperarán estrechamente entre sí y con las organizaciones
internacionales competentes de que sean miembros para mantener una
lucha coordinada contra el tráfico ilícito;
d) Velarán porque la cooperación internacional de los servicios
apropiados se efectúe en forma expedita; y
e) Cuidarán que, cuando se transmitan de un país a otro los autos
para una acción judicial, la transmisión se efectúe en forma
expedita a los órganos designados por las Partes; este requisito no
prejuzga el derecho de una Parte a exigir que se le envíen las
piezas de autos por vía diplomática.
Artículo 36.- Disposiciones penales
1. A reserva de lo dispuesto por su Constitución, cada una de las
Partes se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el
cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación,
posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución,
compra, venta, despacho por cualquier concepto, corretaje,
expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y
exportación de estupefacientes, no conformes a las disposiciones de
esta Convención o cualesquiera otros actos que en opinión de la
Parte puedan efectuarse en infracción de las disposiciones de la
presente Convención, se consideren como delitos si se cometen
intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma
adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de
privación de libertad.
2. A reserva de las limitaciones que imponga la Constitución
respectiva, el régimen jurídico y la legislación nacional de cada
Parte:
a) i) Cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1), si se
comete en diferentes países, se considerará como un delito
distinto;
ii) La participación deliberada o la confabulación para cometer
cualquiera de esos delitos, así como la tentativa de cometerlos,
los actos preparatorios y operaciones financieras, relativos a los
delitos de que trata este artículo, se considerarán como delitos,
tal como se dispone en el inciso 1;
iii) Las condenas pronunciadas en el extranjero por esos delitos
serán computadas para determinar la reincidencia; y
iv) Los referidos delitos graves cometidos en el extranjero, tanto
por nacionales como por extranjeros, serán juzgados por la Parte en
cuyo territorio se haya cometido el delito, o por la Parte en cuyo
territorio se encuentre el delincuente, si no procede la
extradición de conformidad con la ley de la Parte a la cual se la
solicita, y si dicho delincuente no ha sido ya procesado y
sentenciado;
b) Es deseable que los delitos a que se refieren el inciso 1 y el
apartado a) ii) del inciso 2 se incluyan entre los delitos que dan
lugar a extradición, en todo tratado de extradición concertado o
que pueda concertarse entre las Partes, y sean delitos que den
lugar a extradición entre cualesquiera de las Partes que no
subordinen la extradición a la existencia de un tratado o acuerdo
de reciprocidad, a reserva de que la extradición sea concedida con
arreglo a la legislación de la Parte a la que se haya pedido, y de
que esta Parte tenga derecho a negarse a proceder a la detención
del delincuente o a conceder la extradición si sus autoridades
competentes consideran que el delito no es suficientemente
grave.
3. Las disposiciones del presente artículo estarán limitadas por
las disposiciones del derecho penal de la Parte interesada, en
materia de jurisdicción.
4. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará el
principio de que los delitos a que se refiere han de ser definidos,
perseguidos y castigados de conformidad con la legislación nacional
de cada Parte.
Artículo 37.- Aprehensión y decomiso
Todo estupefaciente, sustancia y utensilio empleados en la comisión
de delitos mencionados en el artículo 36 ó destinados a tal fin
podrán ser objeto de aprehensión y decomiso.
Artículo 38.- Tratamiento de los Toxicómanos
1. Las Partes considerarán especialmente las medidas que pueden
adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la
rehabilitación de los toxicómanos.
2. Si la toxicomanía constituye un grave problema para una Parte y
sus recursos económicos lo permiten, es conveniente que dicha Parte
establezca servicios adecuados para tratar eficazmente a los
toxicómanos.
Artículo 39.- Aplicación de Medidas Nacionales de
Fiscalización más Estrictas que las Establecidas por esta
Convención
No obstante lo dispuesto en la presente Convención, no estará
vedado a las Partes ni podrá presumirse que les esté vedado adoptar
medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las
previstas en la Convención, y, en especial, que exija que los
preparados de la Lista III o los estupefacientes de la Lista II
queden sujetos a todas las medidas de fiscalización aplicables a
los estupefacientes de la Lista I o a aquellas que, a juicio de la
Parte interesada sean necesarias o convenientes para proteger la
salud pública.
Artículo 40.- Idiomas de la Convención y Procedimiento para
la Firma, Ratificación y Adhesión
1) La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
ingles y ruso son igualmente auténticos, quedará abierta hasta el 1
de Agosto de 1961, a la firma de los Estados Miembros de las
Naciones Unidas, de todos los Estados no miembros que son Parte en
el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia o miembros de un
organismo especializado de las Naciones Unidas, e igualmente de
todo otro Estado que el Consejo pueda invitar a que sea
Parte.
2. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Secretario
General.
3. La presente Convención estará abierta después del 1 de agosto de
1961, a la adhesión de los Estados a que se refiere el párrafo 1.
Los instrumentos de adhesión serán depositados ante el Secretario
General.
Artículo 41.- Entrada en Vigor
1. La presente Convención estará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha que se haya depositado el cuadragésimo
instrumento de ratificación o adhesión, de conformidad con el
artículo 40.
2. Con respecto a cualquier otro Estado que deposite un instrumento
de ratificación o adhesión después de la fecha de deposito de dicho
cuadragésimo instrumento la presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día siguiente que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 42.- Aplicación territorial
La presente Convención se aplicará a todos los territorios no
metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las
Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal
territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del
territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte
tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del
territorio, y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario
General. La presente Convención se aplicará al territorio o
territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha
en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se
requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano,
la Parte interesada declarará, en el momento de la firma, de la
ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no
metropolitanos se aplica la presente Convención.
Artículo 43.- Territorios a que se refieren los artículos
19, 20, 21 y 31
1. Las Partes podrán notificar al Secretario General que, a efectos
de los artículos 19, 20, 21 y 31, uno de sus territorios, está
dividido en dos o más territorios, o que dos o más de éstos se
consideran un solo territorio.
2. Dos o más Partes podrán notificar al Secretario General que, a
consecuencia del establecimiento de una unión aduanera entre ellas,
constituyen un solo territorio a los efectos de los artículos 19,
20, 21 y 31.
3. Toda notificación hecha con arreglo a los incisos 1 ó 2 de este
artículo surtirá efectos el 1 de enero del año siguiente a aquél en
que se haya hecho la notificación.
Artículo 44.- Abrogación de los instrumentos internacionales
anteriores
Al entrar en vigor la presente Convención, sus disposiciones
abrogarán y sustituirán entre las Partes las disposiciones de los
siguientes instrumentos:
a) Convención Internacional del Opio, firmada en La Haya el 23 de
enero de 1912;
b) Acuerdo concerniente a la fabricación, el comercio interior y el
uso de opio preparado, firmado en Ginebra el 11 de febrero de
1925;
c) Convención Internacional del Opio, firmada en Ginebra el 19 de
febrero de 1925;
d) Convención para limitar la fabricación y reglamentar la
distribución de estupefacientes, firmada en Ginebra el 13 de julio
de 1931;
e) Acuerdo para la supresión del hábito de fumar opio en el Lejano
Oriente, firmado en Bangkok el 27 de noviembre de 1931;
f) Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de
diciembre de 1946, que modifica los Acuerdos, Convenciones y
Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de
enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de
febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931; en Bangkok el 27 de
noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936, salvo en lo
que afecta a esta última Convención;
g) Las Convenciones y Acuerdos mencionados en los apartados a) a
e), modificados por el Protocolo de 1946, mencionado en el apartado
f);
h) Protocolo firmado en Paris el 19 de noviembre de 1948, que
somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas
en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la
fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes,
modificada por el Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el
11 de diciembre de 1946;
i) Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera
y la producción, el comercio internacional, el comercio al por
mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de
1953, en caso que dicho Protocolo hubiera entrado en vigor.
2. Al entrar en vigor la presente Convención, el apartado b) del
inciso 2 del artículo 36 abrogará y sustituirá, entre las Partes
que lo sean también en la Convención para la supresión del tráfico
ilícito de drogas nocivas, firmada en Ginebra el 26 de junio de
1936, las disposiciones del artículo 9 de esta última Convención,
pero esas Partes podrán mantener en vigor dicho artículo 9, previa
notificación al Secretario General.
Artículo 45.- Disposiciones transitorias
1. A partir de la fecha en que entre en vigor la presente
Convención (inciso 1 del artículo 41), las funciones de la Junta a
que se refiere el artículo 9 serán desempeñadas provisionalmente
por el Comité Central Permanente constituido con arreglo al
capítulo VI de la Convención a que se refiere el apartado c) del
artículo 44, modificada, y por el Órgano de Fiscalización
constituido con arreglo al capítulo II de la Convención a que se
refiere el apartado d) del artículo 44, modificado, según lo
requieran respectivamente dichas funciones.
2. El Consejo fijará la fecha en que entrará en funciones la nueva
Junta de que trata el artículo 9. A partir de esa fecha, esta Junta
ejercerá, respecto de los Estados Partes en los instrumentos
enumerados en el artículo 44 que no sean Partes en la presente
Convención, las funciones del Comité Central Permanente y del
Órgano de Fiscalización mencionados en el inciso 1.
Artículo 46.- Denuncia
1. Una vez transcurridos dos años, a contar de la fecha de entrada
en vigor de la presente Convención (artículo 41, inciso 1), toda
Parte, en su propio nombre o en el de cualquiera de los territorios
cuya representación internacional ejerza y que haya retirado el
consentimiento dado según lo dispuesto en el artículo 42, podrá
denunciar la presente Convención mediante un instrumento escrito
depositado en poder del Secretario General.
2. Si el Secretario General recibe la denuncia antes del 1 de julio
de cualquier año o en dicho día, ésta surtirá efecto a partir del 1
de enero del año siguiente: y si la recibe después del 1 de julio
la denuncia surtirá efecto como si hubiera sido recibida antes del
1 de julio del año siguiente o en ese día.
3. La presente Convención cesará de estar en vigor si, a
consecuencia de las denuncias formuladas según el inciso 1. dejan
de cumplirse las condiciones estipuladas en el inciso 1 del
artículo 41 para su entrada en vigor.
Artículo 47.- Modificaciones
1. Cualquier Parte podrá proponer una modificación de esta
Convención. El texto de cualquier modificación así propuesta y los
motivos de la misma serán comunicados al Secretario General quien,
a su vez, los comunicará a las Partes y al Consejo. El Consejo
podrá decidir:
a) Que se convoque a una conferencia en conformidad con el inciso 4
del Artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas para considerar
la modificación propuesta; o
b) Que se pregunte a las Partes si aceptan la modificación
propuesta y se les pida que presenten al Consejo comentarios acerca
de la misma.
2. Cuando una propuesta de modificación transmitida con arreglo a
lo dispuesto en el apartado b) del inciso 1 de este artículo no
haya sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los 18
meses después de haber sido transmitida, entrará automáticamente en
vigor. No obstante si cualquiera de las Partes rechaza una
propuesta de modificación, el Consejo podrá decidir, teniendo en
cuenta las observaciones recibidas de las Partes, si ha de
convocarse a una frecuencia para considerar tal modificación.
Artículo 48.- Controversias
1. Si surge entre dos o más Partes una controversia acerca de la
interpretación o de la aplicación de la presente Convención, dichas
Partes se consultarán con el fin de resolver la controversia por
vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, recurso a órganos regionales, procedimiento judicial u
otros recursos pacíficos que ellas exijan.
2. Cualquier controversia de esta índole que no haya sido resuelta
en la forma indicada en el inciso 1 será sometida a la Corte
Internacional de Justicia.
Artículo 49.- Reservas transitorias
1. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, toda Parte
podrá reservarse el derecho de autorizar temporalmente en
cualquiera de sus territorios:
a) El uso del opio con fines casi médicos;
b) El uso del opio para fumar;
c) La masticación de la hoja de coca
d) El uso de la cannabis, de la resina de cannabis, de extractos y
tinturas de cannabis con fines no médicos; y
e) La producción, la fabricación y comercio de los estupefacientes
mencionados en los apartados a) a d) para los fines en ellos
especificados.
2. Las reservas formuladas en virtud del inciso 1 estarán sometidas
a las siguientes limitaciones:
a) Las actividades mencionadas en el inciso 1 se autorizarán sólo
en la medida en que sean tradicionales en los territorios respecto
de los cuales se formule la reserva y estuvieran autorizadas en
ellos el 1 de enero de 1961;
b) No se permitirá ninguna exportación de los estupefacientes
mencionados en el párrafo 1, para los fines que en el se indican,
con destina a un Estado que no sea Parte o a un territorio al que
no se apliquen las disposiciones de la presente Convención según lo
dispuesto en el artículo 42.
c) Sólo se permitirá que fumen opio las personas adscritas a estos
efectos por las autoridades competentes el 1 de enero de
1964.
d) El uso del opio para fines casi médicos deberá ser abolido en un
plazo de 15 años a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
41.
e) La masticación de hoja de coca quedará prohibida dentro de los
25 años siguientes a la entrada a la entrada en vigor de la
presente Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 41.
f) El uso de la cannabis para fines que no sean médicos y
científicos deberá cesar lo antes posible, pero en todo caso de un
plazo de 25 años a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo
41.
g) La producción, la fabricación y el comercio de los
estupefacientes de que trata el inciso 1, para cualquier de los
usos en el mencionados, se reducirán y suprimirán finalmente, a
medida que se reduzcan y supriman dichos usos.
3. Toda Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto en el
inciso 1:
a) Incluirá en el informe anual que ha de suministrar al Secretario
General, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del
inciso 1 del artículo 18, una reseña de los progresos realizados en
el año anterior con miras a la supresión del uso, la producción, la
fabricación o el comercio mencionados en el inciso 1;
b) Facilitará a la Junta previsiones (artículo 19) e informaciones
estadísticas (artículo 20) para cada una de las actividades
respecto de las cuales haya formulado una reserva, en la forma y de
la manera prescritas por la Junta.
4. a) Si la Parte que formule una reserva a tenor de lo dispuesto
en el inciso 1 deja de enviar:
i) El informe mencionado en el apartado a) del inciso 3 dentro de
los seis meses siguientes al fin de año al que se refiere la
información;
ii) Las previsiones mencionadas en el apartado b) del inciso 3,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha fijada por la Junta
según lo dispuesto en el inciso 1 del Artículo 12;
iii) Las estadísticas mencionadas en el apartado b) del párrafo 3,
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que debían
haber sido facilitadas según lo dispuesto en el inciso 2 del
Artículo 20;
La Junta o el Secretario General según el caso, notificará a la
Parte interesada el retraso en que incurre, y le pedirá que remita
esta información dentro de un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que reciba la notificación;
b) Si la Parte no atiende dentro de este plazo la petición de la
Junta o del Secretario General, la reserva formulada en virtud del
inciso 1 quedará sin efecto.
5. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
Artículo 50.- Otras reservas
1. No se permitirán otras reservas que las que se formulen con
arreglo a lo dispuesto en el Artículo 49 ó en los párrafos
siguientes.
2. Al firmar, ratificar o adherirse a la Convención, todo Estado
podrá formular reservas a las siguientes disposiciones de la misma:
incisos 2 y 3 del artículo 12, inciso 2 del articulo 13, incisos 1
y 2 del artículo 14, apartado b) del inciso 1 del artículo 31 y
artículo 48.
3. Todo Estado que quiera ser Parte en la Convención, pero que
desee ser autorizado para formular reservas distintas de las
mencionadas en el inciso 2 del presente artículo o en el artículo
49, notificará su intención al Secretario General. A menos que,
dentro de un plazo de 12 meses a contar de la fecha de la
comunicación dirigida a dichos Estados por el Secretario General,
sea objetada por un tercio de los Estados que hayan ratificado la
presente Convención o se hayan adherido a ella antes de expirar
dicho plazo, la reserva se considerará autorizada, quedando
entendido, sin embargo, que los Estados que hayan formulado
objeciones a esa reserva no estarán obligados a asumir, para con el
Estado que la formuló, ninguna obligación jurídica derivada de la
presente Convención, que sea afectada por la dicha reserva.
4. El Estado que haya formulado reservas podrá en todo momento,
mediante notificación por escrito, retirar todas o parte de sus
reservas.
Artículo 51.- Notificaciones
El Secretario General notificará a todos los Estados mencionados en
el inciso 1 del artículo 40:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme al Artículo
40;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor conforme
al artículo 41;
c) Las denuncias hechas conforme al artículo 46; y
d) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme a los
artículos 42, 43, 47, 49 y 50.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado la presente Convención en nombre de sus Gobiernos
respectivos:
Hecha en Nueva York el treinta de marzo de mil novecientos sesenta
y uno, en un solo ejemplar, que se depositará en los archivos de
las Naciones Unidas, y del que se enviarán copias auténticas a
todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los demás
Estados mencionados en el inciso 1 del artículo 40.
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