Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN LATINA
De 3 de noviembre de 1972
Publicado en La Gaceta No. 260 de 15 de Noviembre de 1972
Roberto Martínez Lacayo, Fernando Agüero Rocha, y Alfonso Lovo
Cordero,
Miembros de la Junta Nacional de Gobierno de la República de
Nicaragua,
Por Cuanto:
El día quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro
suscribió en Madrid, el Plenipotenciario de Nicaragua Embajador
Doctor Andrés Vega Bolaños, el Convenio Constitutivo de la Unión
Latina, compuesto de veintisiete artículos y seis disposiciones
transitorias, cuya función principal es promover la máxima
cooperación intelectual entre los Estados de lengua y cultura de
origen latino.
Por cuanto:
El Señor Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en
uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto
Legislativo No. 1914 del 31 de agosto de 1971, aprobó y ratificó el
mencionado Convenio Constitutivo de la Unión Latina, en Decreto No.
327 de las cinco de la tarde del día trece de abril de 1972,
publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 83 del 17 de abril de
1972.
Por Cuanto:
El Señor Presidente de la República, con fecha 17 de abril de 1972
dictó el Acuerdo No. 5, mandando expedir el correspondiente
Instrumento de Ratificación para ser depositado ante el Consejo
Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en el Artículo XXIV del
Convenio.
Por Tanto:
Expedimos el presente Instrumento de Ratificación firmado por
Nosotros, sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el
Señor Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
para ser depositado ante el Consejo Ejecutivo de conformidad con el
Artículo XXIV del Convenio.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.
(f)R. Martínez L. (f) F. Agüero (f) A. Lovo C. (L.G.S.N.) El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello. (L.S.)
Anexo: Texto del Convenio Constitutivo de la Unión
Latina
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Conscientes de la misión que a los pueblos latinos incumbe en la
evolución de las ideas, el perfeccionamiento moral y el progreso
material del mundo;
Fieles a los valores espirituales en que se funda su civilización
humanística y cristiana;
Unidos por su común destino y vinculados a los mismos principios de
paz y de justicia social, respeto a la dignidad y a la libertad de
la persona humana, así como a la independencia y a la integridad de
las Naciones;
Confiando en la solidaridad que un pasado histórico y unos ideales
comunes suscitan y mantienen entre los pueblos que en ellos basan
su política;
Deciden unir sus esfuerzos para asegurar la completa realización de
sus aspiraciones culturales y contribuir al fortalecimiento de la
paz, al constante perfeccionamiento moral y al progreso material de
la Humanidad,
Y a tal fin, acuerdan crear la Unión Latina.
Composición y
fines de la Unión Latina
Artículo I
La Unión Latina está constituida por los Estados de lengua y
cultura de origen latino que firmen y ratifiquen el presente
Convenio o se adhieran a él en debida forma.
Artículo II
Los fines de la Unión Latina son:
a) Promover la máxima cooperación intelectual entre los países
adheridos y reforzar los vínculos espirituales y morales que los
unen;
b) Fomentar y difundir los valores de su común patrimonio
cultural:
c) Procurar el mejor conocimiento recíproco de las características,
instituciones y necesidades específicas de cada uno de los pueblos
latinos;
d) Poner los valores morales y espirituales de la latinidad al
servicio de las relaciones internacionales, como medio de lograr la
mayor comprensión y cooperación entre los países y la prosperidad
de los pueblos.
Acuerdos
Internacionales
Artículo III
Para asegurar del modo más perfecto el cumplimiento de su programa,
la Unión Latina podrá celebrar acuerdos particulares:
a) Con un Estado Miembro;
b) Con un Estado no Miembro;
c) Con cualquier organización o institución internacional e
intergubernamental que pueda colaborar en el desarrollo del
programa de la Unión.
Personalidad
Jurídica
Artículo IV
Los Estados Miembros, dentro de los límites de sus respectivas
soberanías y legislaciones, reconocen a la Unión Latina la
personalidad jurídica necesaria para el cabal ejercicio de sus
funciones, tal como se determinan por el presente Convenio.
Órganos
Artículo V
1) Los órganos principales de la Unión Latina son:
el Congreso el Consejo Ejecutivo y la Secretaría
2) El Congreso podrá establecer, además, los órganos auxiliares que
estime necesarios.
El
Congreso
Artículo VI
1) El Congreso se compondrá de los representantes de los Estados
Miembros de la Unión.
2) El Gobierno de cada Estado Miembro designará una delegación,
compuesta por un número de representantes no superior a
cinco.
3) El Secretario General de la Unión será Secretario General del
Congreso.
Artículo VII
1) El Congreso se reunirá en asamblea ordinaria cada dos años, en
el lugar y fecha por él acordados.
2) Se reunirá en asamblea extraordinaria cuando sea convocado por
el Consejo Ejecutivo en los casos previstos en el artículo XV,
párrafo i),y en el lugar que dicho Consejo determine.
Artículo VIII
1) Cada delegación tiene derecho a un voto en el Congreso y en cada
uno de sus órganos auxiliares.
2) Ninguna delegación puede representar a otra o votar por
ella.
3) Los observadores no tienen derecho a voto.
Artículo IX
El Congreso y sus órganos auxiliares adoptan sus decisiones, salvo
lo dispuesto en el artículo X, por mayoría de las delegaciones
presentes y votantes.
Artículo X
Las decisiones del Congreso deberán ser tomadas por mayoría de dos
tercios de las delegaciones presentes y votantes en los siguientes
casos:
a) Aprobación de los proyectos de acuerdos internacionales
previstos en el artículo III;
b) Aprobación del presupuesto general de la Unión Latina. En todo
caso las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa
mayoría deberán representar, por lo menos, el cincuenta pro ciento
de las contribuciones de los Estados Miembros que constituyan esa
mayoría deberán representar, por lo menos el cincuenta por ciento
de las contribuciones de la Unión;
c) Cambio de la Sede;
d) Aprobación de todo proyecto de enmienda a las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo XI
Compete al Congreso:
a) Redactar y aprobar su reglamento interior;
b) Determinar la orientación general de las actividades de la Unión
Latina aprobar su programa de trabajo para da bienio;
c) Fijar el presupuesto de la Unión participación financiera de
cada Estado Miembro y la moneda en que haya de hacerse los
pagos.
d) Proclamar como Miembros de la Unión Latina a los Estados
Miembros que ratifique o se adhieran al presente Convenio, después
de su entrada en vigor;
e) Designar por elección los Estados que componen el Consejo
Ejecutivo;
f) Nombrar el Secretario General de la Unión y aprobar la
organización de la Secretaría, así como la de los órganos
dependientes de ella;
g) Examinar los informes del Consejo Ejecutivo, de la Secretaría y
de los Estados Miembros de la Unión,
h) Proponer a los Estados Miembros planes de interés general que
hayan de ser realizados en sus respectivos territorios;
i) Aprobar los acuerdos que la Unión pueda celebrar, de conformidad
con el artículo III.
Artículo XII
En Congreso podrá invitar a sus reuniones, ordinarias y
extraordinarias, en calidad de observadores, a Estados que no
pertenezcan a la Unión Latina y a organizaciones o instituciones
internacionales que puedan contribuir a la realización del programa
de la Unión.
El Consejo
Ejecutivo
Artículo XIII
1) El Consejo Ejecutivo se compondrá de diez Estados Miembros,
elegidos por el Congreso por cuatro años.
2) La mitad de los Miembros del Consejo Ejecutivo será renovable
cada dos años.
3) El Congreso elegirá los países que hayan de formar parte del
Consejo Ejecutivo, en la proporción de cuatro países europeos y
seis americanos, procurando hasta donde sea posible, que la
distribución geográfica sea equitativa.
4) Los Estados Miembros del Consejo Ejecutivo serán
reelegibles.
5) Corresponderá a los países elegidos designar sus representantes
en el Consejo.
6) El Consejo procederá cada dos años a la elección entre sus
miembros, con carácter rotativo, de un Presidente, cuyo voto será
dirimente en caso de empate.
7) Las funciones del Secretario General del Consejo serán asumidas
por el Secretario General de la Unión.
Artículo XIV
1) El Consejo Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una vez al año,
en junta ordinaria, en el lugar escogido por él mismo, teniendo en
cuenta las recomendaciones del Congreso.
2) El Consejo Ejecutivo podrá ser convocado por su Presidente en
junta extraordinaria, ya sea por decisión del Presidente o a
petición de un tercio de sus miembros.
3) El Presidente del Consejo designará el lugar en que haya de
celebrarse la reunión extraordinaria.
Artículo XV
Corresponde al Consejo Ejecutivo:
a) Redactar su reglamento interior, a reserva de su aprobación por
el Congreso;
b) Someter a la aprobación del Congreso la estructura y las normas
de funcionamiento de la Secretaría de la Unión,
c) Hacer ejecutar por la Secretaría las resoluciones del Congreso y
las suyas propias, de acuerdo con la orientación que establezca al
efecto;
d) Mantenerse en contacto frecuente, por la vía apropiada, con los
Estados Miembros y sus Comisiones Nacionales, con objeto de
prestarles toda la ayuda necesaria para la realización de sus
tareas en el marco del programa de la Unión;
e) Preparar, con una antelación de seis meses por lo menos, el
orden del día, el plan de trabajo y el proyecto de presupuesto que
hayan de presentarse al Congreso;
f) Someter a la aprobación del Congreso los proyectos de acuerdo
previstos en el artículo III;
g) Someter a la aprobación del Congreso, o si el caso urgiera, a al
de los Estados Miembros, la aceptación de los donativos, legados o
subvenciones destinados a la ejecución del programa, bien procedan
de Gobiernos, de entidades públicas o privadas, o de
particulares;
h) Conceder becas a los artistas, hombres de ciencia, profesores,
estudiantes técnicos y trabajadores de los diversos países
latinos;
i) Convocar en caso de urgencia al Congreso en asamblea
extraordinaria. Esta convocatoria podrá hacerse a petición de la
mayoría de los Estados Miembros o por decisión de los dos tercios
de los miembros del Consejo.
La
Secretaría
Artículo XVI
1) La Secretaría comprenderá todos los servicios administrativos y
técnicos de la Unión.
2) Estará dirigida por un Secretario General, nombrado por el
Congreso, por un período de cuatro años.
3) El nombramiento del Secretario General es renovable.
Artículo XVII
Compete al Secretario General
a) Asegurar la ejecución de todas las resoluciones del Congreso y
del Consejo Ejecutivo de la Unión Latina;
b) Nombrar el personal de la Secretaria y de todos los organismos
que dependan de la misma, de conformidad con las normas
establecidas por el Consejo Ejecutivo;
c) Someter anualmente al Consejo Ejecutivo el informe
administrativo, así como el balance financiero de la Unión.
d) Organizar y dirigir un servicio de publicaciones y de
información sobre las actividades generales de la Unión.
e) Mantener la coordinación más estrecha posible entre todos los
órganos y servicios de la Unión, y encargarse de su enlace con los
Estados Miembros y las Comisiones Nacionales;
f) Organizar los servicios técnicos necesarios al intercambio
cultural entre los países latinos;
g) Centralizar los servicios de intercambio de toda índole,
administrando los fondos destinados a este efecto por el
Congreso;
h) Convocar la reunión de las Comisiones creadas por el Congreso y
participar en sus trabajos.
Sede
Artículo XVIII
La sede permanente de la Unión Latina se establecerá en la capital
de una de los Estados latino-americanos.
Obligaciones de
los Estados Miembros
Artículo XIX
1) Los Estados Miembros se comprometen a abonar a la Unión las
contribuciones financieras que el Congreso determine.
2) Dichas contribuciones se fijarán de acuerdo con un índice,
aprobado por el Congreso en sesión ordinaria y susceptible de
revisión cada dos años.
Artículo XX
Cada Estado Miembro nombrará una Comisión Nacional encargada de
mantener contacto constante, por las vías apropiadas, con la
Secretaría de la Unión, para cooperar a la ejecución de su
programa.
Artículo XXI
Cada Estado Miembro deberá dirigir a la Unión, en la forma y con la
periodicidad que el Congreso determine, un informe sobre sus
actividades y realizaciones en el marco del programa de la Unión,
así como del curso dado a las resoluciones y recomendaciones
adoptadas por el Congreso. Transmitirá igualmente, en su caso, el
informe de su Comisión Nacional.
Artículo XXII
Todo proyecto de enmienda a las disposiciones del presente
Convenio, propuesto por un Estados Miembros, deberá ser sometido al
Consejo Ejecutivo con un año por lo menos, de antelación a la
próxima reunión ordinaria del Congreso. El Consejo pondrá
inmediatamente el proyecto de enmienda en conocimiento de los demás
Estados Miembros y la incluirá en el orden del día del
Congreso.
Enmiendas
Artículo XXIII
1) Las enmiendas a las disposiciones del presente Convenio entrarán
en vigor después de ser ratificadas por la mayoría de los Estados
Miembros.
2) Las enmiendas que afecten a los fines, órganos, sistema de
votación y obligaciones de los Estados Miembros, solamente entrarán
en vigor después de ser ratificadas por la totalidad de los Estados
que integran la Unión.
Ratificación,
Adhesión y Entrada en Vigor UNIÓN LATINA
Artículo XXIV
1) El presente Convenio entrará en vigor entre los Estados que lo
hubieren ratificado, tan pronto como lo haya sido por la mayoría de
los Estados participantes del II Congreso Internacional de Unión
Latina celebrada en 1954.
2) Los instrumentos de ratificación de adhesión serán depositados
ante el Consejo Ejecutivo provisional previsto pro disposiciones
transitorias. El Consejo notificará a todos los Estados signatarios
recepción de todos los instrumentos de ratificación, así como la
fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de acuerdo con el
apartado precedente.
Artículo XXV
Una vez que haya entrado en vigor el presente Convenio, surtirán
efecto inmediatamente las ratificaciones o adhesiones ulteriores.
Estos instrumentos serán depositados ante el Consejo Ejecutivo, el
cual pondrá en conocimiento de los demás Estados Signatarios la
recepción de los mismos.
Artículo XXVI
1) El presente Convenio, cuyos textos en español, italiano,
portugués y francés tendrán la misma validez, será depositado
después del II Congreso Internacional de la Unión Latina, en los
archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España en
Madrid.
2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión serán remitidos
por el Consejo Ejecutivo o por el Consejo Ejecutivo provisional, al
citado Ministerio, para su custodia en archivos.
Denuncia
Artículo XXVII
1) Todo Estado Miembro puede pronunciar el presente Convenio por
medio de una comunicación al Consejo Ejecutivo, que la transmitirá
a los otros Estados Miembros.
2) La denuncia no producirá sus efectos hasta pasados seis meses de
la fecha de la notificación al Consejo.
Disposiciones
Transitorias
Primera
El II Congreso Internacional de la Unión Latina elegirá un Consejo
Ejecutivo provisional que pasará a ser, ipso facto, Consejo
Ejecutivo de la Unión tan pronto como el presente Convenio entre en
vigor.
Segunda
Los mandatos de la mitad de los miembros del Consejo provisional
expirarán en el curso en el curso de la primera asamblea ordinaria
del Congreso que se celebre después de haber entrado en vigor el
presente Convenio. Los miembros que hayan de cesar serán
designados, si es necesario, por sorteo, respetando la proporción
de dos países europeos y tres americanos.
Tercera
Los mandatos de la otra mitad de los miembros del Consejo expirarán
en el curso de la segunda asamblea ordinaria del Congreso celebrada
después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Cuarta
Hasta la reunión del próximo Congreso de la Unión Latina, la
Secretaría dependerá de un Secretario General y de tres Secretarios
adjuntos, designados por el II Congreso Internacional de la Unión
Latina. Desempeñarán sus funciones según las directrices del
Consejo Ejecutivo provisional, en la forma prevista en el presente
Convenio.
Quinta
El próximo Congreso de la Unión Latina designará la capital
latino-americana sede permanente de la Unión.
Sexta
Serán invitados a firmar y ratificar el presente Convenio todos los
Estados de lengua y cultura de origen latino que hayan participado
en cualesquiera de los dos primeros Congresos internacionales de la
Unión Latina.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han firmado
los textos español, italiano, portugués y francés del presente
Convenio.
Dado en Madrid a quince de mayo de mil novecientos cincuenta y
cuatro.
Por Argentina Rodolfo S. Morello González
Por Brasil Carlos Martins Pereira e Souza
Por Costa Rica Francisco Urbina González
Por Chile Oscar Salas Letelier Por Ecuador Hugo Moncayo
Por España Emilio de Navasqüés
Por Francia Pierre Schneiter
Por Honduras Juan Valladares
Por Nicaragua Andrés Vega Bolaños
Por Paraguay
Por Portugal Marcelo Caetano
Por Venezuela Héctor Villalobos
Por Bolivia Genaro Siles
Por Colombia Daniel Henao Henao
Por Cuba Dr. Orostes Ferrara
Por Rep. Dominicana Juan Olózaga
Por El Salvador Héctor Escobar Serrano
Por la Rep. De Filipinas Manuel C. Briones
Por Haití Demóstenes Calixte
Por Italia Giuseppe Bettiol
Por Panamá Alcibiades Arosemena
Por Perú Carlos González Iglesias
Por Uruguay Alberto M. Fajardo
Es conforme con su original, Managua, D.N., tres de noviembre de
mil novecientos setenta y dos. Julio César Alegría, Vice-Ministro
de Relaciones Exteriores.
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