Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE
NICARAGUA DEL SEGUNDO CONVENIO DE SAN SALVADOR
Aprobado el 29 de Octubre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 183 del 13 de Agosto de 1955
ANASTASIO SOMOZA,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
POR CUANTO:
El día veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres,
el Ministro de Agricultura en representación de Nicaragua,
suscribió en la V Conferencia de Ministros de Agricultura de
Centroamérica, México y Panamá, celebrada en la ciudad de San
Salvador del 26 al 30 de ese mismo mes, el Segundo Convenio de San
Salvador, cuyo texto es el siguiente:
SEGUNDO CONVENIO
DE SAN SALVADOR
Los Gobiernos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
México, Nicaragua y Panamá, por medio de sus Plenipotenciarios a la
Quinta Conferencia de Ministros de Agricultura de Centro América,
México y Panamá, efectuada en la ciudad de San Salvador, República
de El Salvador.
CONSIDERANDO:
Que existen enfermedades y plagas devastadoras de las plantas y
animales domésticos que, cuando aparecen en un país, pueden
extenderse fácil y rápidamente a los países vecinos;
Que para salvaguardar a los pueblos de los graves perjuicios
económicos que ocasionan aquellas plagas y enfermedades, es
necesario un plan general cooperativo de los Gobiernos;
Que el Comité Internacional de Coordinación para el Combate de la
Langosta en Centro América México (CICLA) ha demostrado la
efectividad de esa clase de cooperación;
Que el aporte de los países para el mantenimiento de un Organismo
Internacional de Sanidad Agropecuaria, administrativa y
técnicamente capaz, resulta muy económico en relación con las
grandes pérdidas que en la agricultura y la ganadería podrían
causar las infestaciones de langostas (Schistocerca Sp); Roya o
Herrumbre del Cafeto (Hemileia vastatrix), (Hemileia coffeicola),
Broca del Cafeto (Stephanoderes coffeae) (Stephanoderes Hampei); y
también la Fiebre Aftosa, Aborto Contagioso y otros azotes
similares;
Que la Conferencia Regional consultiva sobre la Fiebre Aftosa
celebrada en Panamá en Agosto de 1951, trató a fondo el problema de
dicha Fiebre, llegando a conclusiones valiosas dignas de ser
tomadas en cuenta;
Que las facilidades modernas de comunicación fomentan el
intercambio de personas y productos entre los países, lo cual
favorece enormemente la propagación de plagas y enfermedades
contagiosas de los animales y los vegetales;
Que Organismos Internacionales tales como F.A.O. y la O.E.A., de
los cuales son miembros los países integrantes de esta Conferencia,
han expresado en distintas ocasiones su simpatía por el Organismo
Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria de Centro América,
México y Panamá manifestando encontrarse en capacidad de contribuir
con aportes efectivos;
Que también el Foreign Operations Administration de los Estados
Unidos de América, por medio de su Programa Cooperativo de
Asistencia Técnica, se le puede solicitar cooperación
efectiva;
Que en las anteriores Conferencias de Ministros de Agricultura se
manifestó la necesidad de crear un Organismo que tuviera una
organización más amplia y funciones más extensas que el
CICLA;
HAN CONVENIDO EN LO
SIGUIENTE:
COMITÉ
ARTÍCULO I
Constituir un Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria
(CIRSA), integrada por los Ministros de Agricultura de los países
signatarios o por sus Representantes debidamente acreditados, que
tendrá como finalidades, coordinar o sugerir entre dichos países,
las medidas de prevención y combate de las enfermedades y plagas
que perjudican la agricultura y ganadería que tengan proyecciones
internacionales.
Las reuniones del Comité serán rotativas y sus sesiones se
efectuarán sucesivamente en cada uno de los países miembros.
El Comité sesionará ordinariamente casa seis meses y
extraordinariamente por convocatoria de algunos de los Ministros;
pero en este último caso la reunión se limitará a tratar de los
asuntos específicos que la motivaren.
La Presidencia del Comité corresponderá al Ministro de Agricultura
del país donde se celebre la reunión.
ORGANISMOS
ARTÌCULO II
Los objetivos del Comité serán ejecutados a través de un Organismo
permanente de carácter Técnico y administrativo que se denominará:
Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA),
el cual tendrás las siguientes funciones:
1.- Determinar, después de efectuar los estudios técnicos
necesarios, cuales enfermedades, plagas o problemas, sanitarios,
fitopecuarios, significan un peligro de importancia económica para
los países signatarios además de los existentes; a) Acridio; b)
fiebre aftosa; c) falta de cuarentena y d) falta de uniformidad o
deficiencia de legislación adecuada o uniforme sobre sanidad
vegetal y animal;
2.- Mantener núcleo de personal, técnicamente preparado y equipos,
para controlar las enfermedades y plagas que signifiquen grave
perjuicio económico para la región;
3.- Asesorar a los países signatarios, que lo soliciten, en el
funcionamiento de sus servicios sanitarios fitopecuarios;
4.- Organizar los servicios de prevención y ejecutar, en estrecha
colaboración con los Organismos Nacionales correspondiente, el
control de plagas y enfermedades mencionadas en los números 1 y 2
de este artículo;
5.- Mantener informados concretamente y periódicamente de acuerdo
con el Reglamento del Convenio, a los Ministros de Agricultura de
los países signatarios, sobre las actividades del Organismo y las
condiciones que prevalezcan en el aspecto sanitario de cada uno de
los países miembros.
ARTÍCULO
III
El Organismos tendrá la siguiente estructura básica:
1) Una Dirección Ejecutiva;
2) Una Tesorería;
3) Una Auditoria; y
4) Los Departamentos necesarios para realizar las funciones
determinadas en el Artículo II.
ARTÍCULO
IV
Serán funciones del Organismo:
1) Director Ejecutivo
2) Un Sub-Director;
3) Un Tesorero;
4) Un Auditorio; y
5) Los Jefes de los Departamentos que se establezcan conforme el
artículo anterior.
ARTÍCULO V
El Director Ejecutivo, el Sub-Director, el Tesorero y el Auditor,
serán nombrados por el Comité.
Los Jefes de los Departamentos Técnicos que se crearen serán
proporcionados por los Organismos Internacionales sobre la base de
los Acuerdos de la Asistencia Técnica.
ARTÍCULO
VI
El Director Ejecutivo es el funcionario directa e inmediatamente
responsable ante el Comité por todos los asuntos administrativos
del Organismo. Es atribución suya la de nombrar el personal
auxiliar administrativo y el personal auxiliar técnico, este ultimo
a propuesta de los respectivos Jefes de Departamento y de
conformidad con lo establecido en el Reglamento respectivo.
El Tesorero es responsable de los fondos del Organismo que serán
manejados de acuerdo con lo que establece el mismo
Reglamento.
El Auditor es la persona encargada de la supervisión del ejercicio
contable, de acuerdo con lo que establece el citado
Reglamento.
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO VII
Para que pueda llevar a cabo con efectividad su trabajo el
Organismo deberá contar con la aportación económica de cada uno de
los países participantes. La aportación anual por país será de
Treinta Mil Dólares (U.S.$ 30,000.00) que se pagarán en dos cuotas
iguales durante los meses de febrero y agosto a partir del año de
su vigencia. En caso de emergencia se solicitará de los Gobiernos
signatarios una aportación extraordinaria hasta del 50% de su cuota
anual.
El Presupuesto del Organismo se elaborara cada año, de acuerdo con
el Reglamento pudiendo ser variado por el Comité únicamente en
aquellos casos que las necesidades urgentes lo requieran.
De las aportaciones de los Gobiernos se destinará un mínimo del 25%
para construir un fondo de Reserva. Este porcentaje podrá ser
aumentado o disminuido por acuerdo de los Ministros en sesión de
Comité y será usado exclusivamente para atender los gastos que
ocasionare una emergencia de acuerdo con el Reglamento del
Convenio.
En caso de emergencia, si fueren insuficiente los fondos del
Organismo, se solicitará de los Gobiernos miembros un aporte
adicional del 50% de sus cuotas anuales.
Si dichos aportes adicionales no bastaren para el cumplimiento del
fin propuesto, el Comité deberá de reunirse extraordinariamente
para tomar las medidas que considere necesarias.
De los ingresos del Organismo se destinará una cantidad para el
pago del adiestramiento del personal de los países signatarios en
las especialidades que tengan interés económico nacional,
relacionadas con los fines de este Convenio. La distribución de
aquella cuota se hará en forma equitativa entre los países
miembros.
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO VIII
La sede provisional del Organismo estará en El Salvador y la
definitiva será acordada en la primera reunión del Comité. Para
fines de investigación o combate sanitario podrán establecerse
dependencias en cualquier lugar de los países miembros.
ARTÍCULO
IX
La vigencia del presente Convenio será de cuatro años contados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo XIV; la denuncia del
mismo solo podrá hacerse dentro de los seis meses previos al
vencimiento de aquel periodo y deberá comunicarse al Ministro de
Relaciones Exteriores de El Salvador. El plazo de la vigencia se
prorroga automáticamente por otro igual, mientras el Convenio
continué en vigor para cuatro o más de los países
signatarios.
ARTÍCULO X
El Reglamento del Convenio será formulado por los Ministros de
Agricultura o sus Representantes especialmente autorizados, en la
primera reunión que celebren.
ARTÍCULO
XI
Los Gobiernos de los países signatarios otorgarán al personal del
comité y del Organismo toda clase de facilidades para que puedan
visitar cualquier punto de su territorio.
ARTÍCULO
XII
El Organismo estará exento, en los países signatarios siempre que
sus respectivas disposiciones constitucionales no lo impidan, del
pago de impuestos directos o indirectos, sean estos nacionales o
municipales, así como de toda clase de derechos o cargas que se
causaren por la adquisición, transferencia, transito, exportación o
importación de bienes, vehículos, equipos, productos químicos y
biológicos, combustibles y lubricantes y accesorios necesarios para
el cumplimiento de sus fines, o que se cobren en razón de
ellos.
Los países participantes concederán franquicia postal, telegráfica,
telefónica y de radio para asuntos del servicio del personal
directivo y subalterno del Comité y organismo, así como en los
ferrocarriles y vapores nacionales.
ARTÍCULO
XIII
Para facilitar el libre tránsito de las personas relacionadas con
el Comité y Organismos, mientras ellos conserven sus cargos, los
países participantes concederán pasaportes, permisos y visas que
faciliten el cruce de las fronteras, tantas veces como sea
necesario. Asimismo, se respetarán las placas de carácter
internacional de los vehículos al servicio del Comité o del
Organismo.
ARTÍCULO
XIV
El presente Convenio entrará en vigor tan pronto como sea
ratificado por cuatro de los países signatarios y los
correspondientes instrumento de ratificación fueren depositados en
el Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el cual
comunicará la fecha de dicho deposito a los demás países
miembros.
ARTÍCULO
XV
Los Gobiernos de los países signatarios se obligan a informar
periódicamente al Organismo de conformidad con el Reglamento sobre
sus respectivas condiciones de sanidad fitopecuaria.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
Al entrar en vigor el presente Convenio abroga el suscrito para la
continuación de la Campaña contra la Langosta Centro América y
México, firmado en San Salvador, el día catorce de Julio de mil
novecientos cincuenta y uno.
Las funciones del Comité Internacional de Coordinación para el
Combate de la Langosta Centro Americana y México (CICLA), así como
su Activo y Pasivo, pasarán a cargo del Comité creado por este
Convenio.
Si un miembro de CICLA no ratificare el presente Convenio, quedarán
a salvo sus derechos sobre los saldos en los valores que le
correspondieren al verificarse la respectiva liquidación y los
cuales serán reconocidos por los países miembros.
II
La primera reunión del Comité deberá efectuarse en el primer país
que deposite el instrumento de ratificación. La reunión se llevará
a cabo a más tardar 30 días después de que el presente Convenio
haya entrado en vigor, por convocatoria que hará el Ministerio de
Relaciones Exteriores de El Salvador.
Hecho en el San Salvador, República de El Salvador, a los
veintinueve días del mes de Octubre de mil novecientos cincuenta y
tres, en un ejemplar que quedará depositada en los archivos del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de El Salvador,
el cual remitirá copia certificada del mismo a cada uno de los
Gobiernos de los países signatarios.
Por Costa Rica: Claudio A Volio Guardia. Por Guatemala: Julio
Morales B. Por México: Darío L. Arrieta Mateos. Por El Salvador: R.
Quiñónez. Por Honduras: Benjamín Membreño. Por Nicaragua: Enrique
F. Sánchez. Por Panamá: Temìstocle Díaz Q.
POR TANTO:
El día ocho de Julio en curso se dictó el siguiente Acuerdo:
NO. 3
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar el Segundo Convenio de San Salvador,
suscrito por el Ministro de Agricultura de Nicaragua en la Quinta
Conferencia, de Ministros de Agricultura de Centro América, México
y Panamá, que tuvo lugar en la ciudad de San Salvador el
veintinueve de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
Segundo: Someter dicho Convenio a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional para los fines Constitucionales.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, ocho de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.-
A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores.- OSCAR SEVILLA SACASA.
POR CUANTO:
El día diecinueve de Julio de mil novecientos cincuenta y cinco se
emitió la siguiente ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A SUS HABITANTES,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN NO.
52
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
Único: Aprobar en todas sus partes el Segundo Convenio de
San Salvador suscrito el 29 de Octubre de 1953 por el Ministro de
Agricultura de Nicaragua en la Quinta Conferencia de Centro
América, México y Panamá.
Esta Resolución deberá publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Julio 14, 1955.-LUÍS A. SOMOZA, D. P.- A.
MONTENEGRO, D. S.- FANOR TÉLLEZ LACAYO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 19 de Julio
de 1955.- ALEJANDRO ABÀUNZA E., S. P.- PABLO RENER,
S. S.- NAPOLEÓN TAPIA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, diez y nueve de Julio de mil novecientos cincuenta y
cinco.- A. SOMOZA. (L. G. S. N.).- El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA,
(L. S.).
POR CUANTO
El día diez y nueve de Julio de mil
novecientos cincuenta y cinco se dictó el siguiente Decreto:
NO. 1
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifica y confirma en todas sus partes el
Segundo Convenio de San Salvador suscrito en la Quinta Conferencia
de Ministros de Agricultura de Centroamérica, México y Panamá, que
tuvo lugar en la ciudad de San Salvador el veintinueve de Octubre
de mil novecientos cincuenta y tres.
Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de
Ratificación para su depósito en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de El Salvador.
Comuníquese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diez y nueve de julio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A.
SOMOZA, El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA.
POR TANTO:
Expido el correspondiente Instrumentó de Ratificación para ser
depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de El Salvador, firmado de Mi propia Mano, sellado con el
Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores en la ciudad de Managua a los
diecinueve días del mes de Julio de mil novecientos cincuenta y
cinco.- f) A. SOMOZA, (L.G.S.N), El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores, OSCAR SEVILLA SACASA
(L.S.)
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