Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
-
ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAÍSES
LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR
Instrumento Internacional de 18 de Enero de 1977
Publicado en La Gaceta No.115 de 26 de Mayo de 1977
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
Presidente de la República de Nicaragua,
Por Cuanto:El día 12 de marzo de 1976 fueron suscritos en la ciudad de Cali,
Colombia, por el Plenipotenciario de Nicaragua Ingeniero Klaus
Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería, los Estatutos del
Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de
Azúcar (GEPLACEA), que textualmente dicen:
"ESTATUTOS DEL GRUPO DE PAÍSES
LATINOAMERICANOS Y DEL CARIBE EXPORTADORES DE AZÚCAR
(GEPLACEA)
Los Gobiernos de Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia,
Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití,
Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú,
Repúbica Dominicana, Trinidad y Tobago y Venezuela.
Teniendo presente que el Grupo de Países Latinoamericanos y del
Caribe Exportadores de Azúcar, creado en Cosumal, Quintana Roo,
México, en noviembre de 1974, se basa en los principios de igualdad
soberana y de respeto mutuo entre los países miembros;
Dada la importancia que tiene el azúcar en las economías de dichos
países;
Convencidos de que una más estrecha cooperación y una acción
concertada contribuirán al adecuado ordenamiento del mercado
azucarero para la defensa de los ingresos que perciben los países
Miembros por sus exportaciones de azúcar;
Decididos a fortalecer la complementación regional dentro de un
creciente proceso de integración en el ámbito
latinoamericano;
Considerando que dicha complementación debe realizarse dentro del
espíritu de la declaración y del programa de acción sobre el
establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional y de la
Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados;
Teniendo en cuenta que uno de los objetivos del SELA es el "diseñar
y reforzar mecanismos y formas de asociación que permitan a los
países Miembros obtener precios remuneradores, asegurar mercados
estables para la exportación de sus productos básicos y
manufacturados y acrecentar su poder de negociación".
Deciden que el Grupo de Países Latinoamericanos y del Caribe
Exportadores de Azúcar, que en adelante se denominará "el Grupo",
se regirá por los siguientes Estatutos:
CAPITULO I
Objetivos y Funciones
Arto. 1.- Son objetivos y funciones del Grupo:
a) Servir como un mecanismo flexible de consulta y de coordinación
sobre las cuestiones comunes relativas a la producción y
comercialización del azúcar.
b) Contribuir a la creación de mecanismos adecuados para delinear y
realizar fórmulas de cooperación e integración, congruentes con las
obligaciones derivadas de los tratados en vigor de los cuales sean
parte los países miembros;
c) Propiciar el desarrollo adecuado y armónico de la industria
azucarera de los países miembros;
d) Coadyuvar a la adopción de posiciones comunes en reuniones y
negociaciones internacionales relacionadas con el azúcar;
e) Propiciar acciones solidarias ante situaciones especiales que
afronten países miembros en materia de azúcar;
f) Coordinar políticas tendientes a lograr niveles de precios
justos y remunerativos;
g) Incrementar la cooperación y el intercambio de conocimientos
entre los organismos y las entidades encargadas de la ejecución de
la política en materia de comercialización externa del azúcar de
los países miembros;
h) Intercambiar conocimientos científicos y tecnológicos en materia
de campo, fábrica y utilización de los sub-productos de la caña de
azúcar;
i) Mantener un servicio de información periódico de carácter
operativo, que pueda servir a los países miembros para orientar su
política de comercialización del producto;
j) Analizar las posibilidades de complementación industria en todas
las ramentación industrial en todas las ramas de la actividad de la
industria azucarera; y
k) Otros objetivos y funciones que contribuyan al desarrollo del
principio básico contenido en el inciso a) de este artículo.
CAPITULO II
Miembros
Arto. 2.- Son miembros del Grupo todos los países
independientes de América Latina y del Caribe, exportadores
tradicionales de azúcar, que hayan aceptado o ratificado los
presentes Estatutos de conformidad con el artículo 37.
CAPITULO III
Observadores
Arto. 3.- La Asamblea podrá aceptar, por unanimidad, la
participación de países observadores que reunan los siguientes
requisitos:
a) Ser independiente;
b) Ser exportador tradicional de azúcar;
c) Ser miembro del Grupo del los 77; y
d) Haber manifestado expresamente su deseo de participar en el
Grupo.
Arto. 4.- La Asamblea podrá conceder, por unanimidad, el
status de observador a cualquier organización intergubernamental
regional o subregional de América Latina o del Caribe, que así lo
haya solicitado, en la que participen países miembros del
Grupo.
Una vez concedido aquel status, la organización de que se trate
deberá estar representada por nacionales de países miembros del
Grupo.
CAPITULO IV
Organización
Arto. 5.- El Grupo tiene los siguientes órganos
permanentes:
a) La Asamblea; y
b) El Secretariado.
Arto. 6.- La Asamblea es el órgano supremo del Grupo y
estará integrada por todos los países Miembros.
Cada país miembro nombrará un representante y, si así lo desea, uno
o más suplentes y asesores.
Arto. 7.- La Asamblea tendrá poderes para examinar todos los
asuntos de la competencia del Grupo, adoptar resoluciones y
decisiones y formular recomendaciones de conformidad con los
presentes Estatutos.
Arto. 8.- Como norma general la Asamblea celebrará uno o dos
períodos ordinarios de sesiones cada año calendario. También podrá
celebrar períodos extraordinarios de sesiones cuando así lo decida
la propia Asamblea o cuando lo solicite la mayoría de los países
miembros.
Arto. 9.- La fecha y lugar de los períodos ordinarios de
sesiones serán determinados por la Asamblea.
Arto. 10.- Los períodos de sesiones de la Asamblea serán
convocados por el Secretario Ejecutivo y se celebrarán en la sede
del Secretariado o bien en cualquier país miembro que ofrezca ser
el lugar en que se celebre el período de sesiones de que se
trate.
Arto. 11.- Los períodos de sesiones de la Asamblea deberán
ser convocados con 30 días de anticipación por lo menos. Con la
convocatoria se acompañará el proyecto de agenda de las
sesiones.
Arto. 12.- El quórum de cualquier reunión de la Asamblea
estará constituido por la presencia de dos tercios de los países
miembros con derecho a voto.
Arto. 13.- La Asamblea tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Adoptar todas las medidas y decisiones que los países miembros
consideren necesarias para el cumplimiento de los objetivos y
funciones del Grupo regulados por el artículo 1 de los presentes
Estatutos;
b) Elegir y remover al Secretario Ejecutivo, al Secretario
Ejecutivo Adjunto y a los Secretarios Asistentes del Grupo;
c) Aprobar el presupuesto anual del Grupo y fijar la contribución
de cada uno de los países miembros;
d) Aprobar el Plan de Trabajo del Secretariado;
e) Aprobar y modificar reglamentos;
f) Elegir Presidente y dos Vice-Presidentes para cada período de
sesiones;
g) Aceptar la participación de los observadores a que se refieren
los Artículos 3 y 4 y fijar las condiciones de esa
participación;
h) Constituir comisiones especiales o grupos de trabajo;
i) Decidir sobre el cambio de la sede del Secretariado;
j) Declarar la disolución del Grupo y la terminación de los
presentes Estatutos;
k) Conocer y aprobar las enmiendas a los presentes Estatutos;
l) Nombrar a los auditores externos del Grupo; y
m) Interpretar los presentes Estatutos.
Arto. 14.- Con excepción de las decisiones a que se refiere
el inciso g) del Artículo 13, que serán adoptadas por unanimidad,
la Asamblea adoptará todas sus resoluciones y decisiones y
formulará todas sus recomendaciones por mayoría de dos tercios de
los países miembros con derecho a voto.
Arto. 15.- Cada país miembro tendrá derecho a un voto.
Arto. 16.- El Secretariado es el órgano ejecutivo del Grupo
y actuará de conformidad con los presentes Estatutos, los
reglamentos y las decisiones de la Asamblea. Estará constituido por
un Secretario Ejecutivo, un Secretario Ejecutivo Adjunto, los
Secretarios Asistentes y el personal que sea necesario. El
Secretario Ejecutivo tendrá la representación legal del
Grupo.
Arto.17.- Cada uno de los países miembros se compromete a
respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones
del Secretario Ejecutivo, del Secretario Ejecutivo Adjunto, de los
Secretarios Asistentes y del personal del Secretariado, y a no
tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales
funciones.
Arto. 18.- El Secretariado tendrá su sede en México, D.F.,
Estados Unidos Mexicanos.
Arto. 19.- El Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo
Adjunto y los Secretarios Asistentes serán elegidos por un período
de tres años y podrán ser reelectos por una sola vez, por igual
período. Estos funcionarios deberán ser nacionales de los países
miembros, y serán designados con un criterio de alternabilidad
entre dichos países.
Capítulo V
Disposiciones Financieras
Arto. 20.- Los países miembros pagarán contribuciones al
presupuesto anual del Grupo, las cuales serán fijadas por la
Asamblea de conformidad con las siguientes bases:
a) Cada país pagará una cuota mínima, igual para todos;
b) El saldo será distribuido en proporción directa al volumen de
exportación de azúcar de cada país, correspondiente al promedio de
los tres años inmediatamente anteriores al ejercicio presupuestario
de que se trate, para los cuales haya, en el primer día del
ejercicio, información publicada oficialmente por la Organización
Internacional del Azúcar o por otra fuente que la Asamblea
determine. La Asamblea también podrá decidir que el saldo
mencionado sea distribuido tomando como base, conjuntamente con el
volumen de exportación, la producción de cada país correspondiente
al mismo período indicado para fijar el volumen de
exportación;
c) Se establecerá una cuota máxima cuyo monto será equivalente a un
porcentaje del presupuesto total que fije la Asamblea; y
d) Si hubiere una diferencia entre el monto de las contribuciones
calculadas con arreglo a los incisos anteriores y el monto total
del presupuesto, dicha diferencia será distribuida entre los países
miembros en base a lo establecido en el inciso b).
Arto. 21.- a) Cualquier país miembro podrá contribuir en
forma voluntaria a un Fondo Especial, independiente del
presupuesto, destinado a la financiación de programas y estudios,
especialmente en materia de intercambio científico y tecnológico,
que la Asamblea considere de particular interés para el
Grupo;
b) Los países admitidos como observadores, de conformidad con el
Artículo 3 de los Estatutos, pagarán contribuciones al Fondo
Especial a título de retribución por los servicios y beneficios que
se deriven de su participación como observadores en el Grupo;
c) La Asamblea fijará un monto indicativo para la integración del
Fondo Especial, estimará lo que podrá ser aportado en concepto de
contribuciones voluntarias por los países miembros y fijará el
monto de las contribuciones de los países observadores; y
d) La Asamblea determinará las condiciones de operación del Fondo
Especial.
Arto. 22.- El ejercicio financiero del Grupo coincidirá con
el año calendario.
Arto. 23.- Los gastos de los representantes a las reuniones
del Grupo serán pagados por sus respectivos países.
Arto. 24.- Los gastos relativos a la organización y
realización de las reuniones correrán a cargo del país huésped, a
menos que las reuniones tengan lugar en la sede del
Secretariado.
Arto. 25.- Los gastos no presupuestados en que incurra el
Secretariado cuando sean celebrados períodos extraordinarios de
sesiones, serán cubiertos por los países miembros en proporción a
sus contribuciones al presupuesto anual.
Arto. 26.- Las contribuciones al presupuesto anual se
abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el
primer día del ejercicio financiero.
Arto. 27.- Si algún miembro no paga su contribución completa
al presupuesto anual en el término de 6 meses a partir de la fecha
en que ésta sea exigible, quedará suspendido su derecho a voto en
la Asamblea.
Arto. 28.- El país miembro cuyo derecho a voto haya sido
suspendido por falta de pago de su contribución, recuperará ese
derecho una vez efectuado el pago.
CAPITULO VI
Privilegios e Inmunidades
Arto. 29.- El Grupo tendrá personalidad jurídica. Gozará, en
especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar
bienes muebles e inmuebles, y para entablar procedimientos
judiciales.
Arto. 30.- El Grupo concertará con el Gobierno del país en
que se encuentre ubicada la sede del Secretariado, tan pronto como
fuese posible, un convenio que será aprobado por la Asamblea
relativo a la situación jurídica, privilegios e inmunidades del
Grupo, del Secretariado y de los miembros de su personal.
Arto. 31.- El convenio previsto en el Artículo 30, que será
independiente de los presentes Estatutos, determinará las
condiciones para la terminación del mismo.
Arto. 32.- A menos que se apliquen otras disposiciones sobre
impuestos, en virtud del convenio previsto en el Artículo 30, el
país sede del Secretariado:
a) Concederá exención de impuestos sobre la retribución pagada por
el Grupo a su personal; y
b) Concederá exención de impuesto sobre los haberes, ingresos y
demás bienes del Grupo.
Arto. 33.-
a) Los representantes de los países miembros tendrán, durante su
permanencia en el territorio de un país miembro para concurrir a
reuniones u otras actividades del Grupo, los privilegios e
inmunidades que aquel país miembro les confiera, necesarios para
desempeñar sus funciones;
b) Los miembros del Secretariado y los Expertos nombrados por el
Grupo, tendrán durante su permanencia en el teritorio de un país
miembro, los privilegios e inmunidades que aquel país miembro les
confiera, necesarios para desempeñar sus funciones; y
c) El Grupo, si lo considera necesario, negociará con los países
miembros un convenio sobre estos privilegios e inmunidades.
CAPITULO VII
Relaciones con el SELA
Arto. 34.- La Asamblea podrá autorizar al Secretario
Ejecutivo para establecer relaciones de coordinación e información
con el Secretario Permanente del SELA con miras a lograr la mejor
cooperación posible entre el Grupo y el citado organismo.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Firma.
Arto. 35.- Los presentes Estatutos estarán abiertos a la
firma de todos los países independientes de América Latina y del
Caribe exportadores tradicionales de azúcar, en la IV Reunión del
Grupo de Cali, Colombia, y continuarán abiertos a la firma de
dichos países en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los
Estados Unidos Mexicanos, país sede del Secretariado del Grupo. En
el acto de la firma los representantes de los países indicarán si
la firma estará sujeta a ratificación. Dicha Secretaría notificará
cada firma a los países miembros y al Secretario Ejectivo del
Grupo.
Ratificación.
Arto. 36.- Los presentes Estatutos estarán a aceptación,
mediante la firma, o bien a firma y ratificación, si este requisito
fuere exigido por las disposiciones legales vigentes en el
respectivo país. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos
Mexicanos. La mencionada Secretaría notificará cada depósito a los
países miembros y al Secretario Ejecutivo del Grupo.
Entrada en Vigor.
Arto. 37.- Los Estatutos entrarán en vigor en la fecha en
que hayan sido aceptados o bien ratificados por dos tercios de los
Gobiernos de los países que integran el Grupo.
Los países cuyos Gobiernos deban ratificar los presentes Estatutos
de conformidad con sus disposiciones legales vigentes, serán
considerados como miembros provisionales del Grupo, con plenos
derechos y obligaciones, hasta el momento en que adquieran la
calidad de países miembros, mediante el depósito del instrumento de
ratificación.
Reservas.
Arto. 38.- No podrán formularse reservas respecto de ninguna
de las disposiciones de los presentes Estatutos.
Retiro Voluntario.
Arto. 39.- Todo país miembro podrá retirarse del Grupo y
denunciar los presentes Estatutos en cualquier momento, previa
notificación por escrito al Depositario, quien la transmitirá a los
países miembros y al Secretario Ejecutivo.
El retiro y la denuncia surtirán efecto 90 días después de recibida
la notificación por el Depositario.
Ajuste de Cuentas.
Arto. 40.- En el caso del retiro de un país miembro, el
Secretariado y el país miembro efectuarán todo ajuste de cuentas a
que haya lugar, dentro del plazo de 90 días estipulado en el
artículo precedente.
Ningún país miembro que se haya retirado tendrá derecho a recibir
parte alguna del producto de la liquidación del Grupo o de otros
haberes de éste.
Enmiendas.
Arto. 41.- Cada país miembro puede proponer enmiendas a los
presentes Estatutos.
Las enmiendas a los Estatutos aprobadas por la Asamblea, se
formalizarán en protocolos que entrarán en vigor una vez hayan sido
aceptados o ratificados por dos terceras partes de los países
miembros, mediante el depósito del respectivo instrumento.
Idiomas.
Arto. 42.- Son idiomas oficiales del Grupo los siguientes:
Español, Francés, Inglés y Portugúes.
Duración y Terminación.
Arto. 43.
1) Los presentes Estatutos tendrán vigencia indefinida;
2) La Asamblea podrá en cualquier momento, por mayoría de dos
terceras partes de los países miembros con derecho a voto, declarar
disuelto el Grupo y terminados los presentes Estatutos; y
3) A pesar de la disolución del Grupo y la terminación de los
presentes Estatutos, la asamblea seguirá existiendo todo el tiempo
que se requiera para liquidar el Grupo y disponer de sus haberes, y
tendrá durante dicho período todas las facultades que sean
necesarias para esos fines.
En fe de lo cual, los infrascritos debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos gobiernos, han firmado estos Estatutos
en las fechas que figuran junto a sus firmas.
Aprobados en la ciudad de Cali, Colombia, a los doce días del mes
de Marzo de mil novecientos setenta y seis, en cuatro ejemplares
igualmente válidos en los idiomas Español, Francés, Inglés y
Portugúes. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, como país
depositario de los presentes Estatutos, enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás países
signatarios".
Por Cuanto:
El día trece de diciembre de mil novecientos setenta y seis se
dictó el siguiente Acuerdo:
"N° 7
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Acuerda:
Primero: Aprobar los Estatutos del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA),
suscritos en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de Marzo de 1976,
por el Plenipotenciario de Nicaragua Ingeniero Klaus Sengelmann,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Segundo: Someter dichos Estatutos a la aprobación del
Honorable Congreso Nacional.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, trece
de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel
Argüello".
Por Cuanto:
El día ventiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y seis se
dictó la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"Resolución N° 43
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelven:
Único: Aprobar los Estatutos del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA),
suscritos en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de Marzo de 1976,
por el Plenipotenciario de Nicaragua, Ingeniero Klaus Sengelmann,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., diecisiete de Diciembre de mil novecientos setenta y seis.-
(f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado
Torres, Secretario.- (f) Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 22 de
Diciembre de 1976.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Alfredo Mendieta
Gutiérrez, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, ventiocho de Diciembre de mil novecientos setenta y
seis.- (f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello".
Por Cuanto:
El día dieciocho de enero de mil novecientos setenta y siete se
dictó el siguiente Decreto:
"N° 2
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBICA,
Decreta:
Primro: Ratificar los Estatutos del Grupo de Países
Latinoamericanos y del Caribe Exportadores de Azúcar (GEPLACEA),
suscritos en la ciudad de Cali, Colombia, el 12 de Marzo de 1976
por el Plenipotenciario de Nicaragua, Ingeniero Klaus Sengelmann,
Ministro de Agricultura y Ganadería.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación para su depósito en la Secretaría de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos.
Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional,
dieciocho de Enero de mil novecientos setenta y siete.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel
Argüello".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
depósito en la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados
Unidos Mexicanos.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los
dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos setenta y
siete.
A. SOMOZA
(L.G.S.N.)El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f)
Alejandro Montiel Argüello. (L.S.)
-