Enmienda Al Tratado Para La Proscripción De Las Armas Nucleares En La América Latina Y El Caribe.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Instrumentos Internacionales - ENMIENDA AL TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE RESOLUCIÓN No. 290 (VII), Aprobado el 26 Agosto de 1992 Publicado en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre de 1999 La Conferencia General; RECORDANDO: que como se señala en el preámbulo del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, abierto a la firma en la ciudad de México el 14 de Febrero de 1967, el cual entro en vigor el 25 de Abril de 1969, las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en si mismas, sino un medio para avanzar hacia la conclusión de un desarme general y completo bajo un control internacional eficaz, siguiendo los criterios establecidos en la materia, por los órganos pertinentes de la Naciones Unidas. DESTACANDO: La importancia de lograr a la brevedad posible la plena aplicación del Tratado de Tlateloco, una vez recibida la ratificación de Francia el Protocolo Adicional I y de dicho instrumento internacional con lo que se logra la vigencia de los dos protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado asegurar el estatuto desnuclearizado de los territorios de la zona latinoamericana que están de jure o de facto bajo control de potencias extracontinentales y por el otro, tener la garantía que las potencias nucleares respeten el estatuto desnuclearizado de América Latina. EXPRESANDO su satisfacción por la decisión de los Gobiernos de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias a la brevedad posible para que el tratado cobro vigencia plena para cada uno de esos países. EXHORTANDO en forma respetuosa a los Estado de América Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto para su adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites correspondientes a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional construyendo así a una de las causas más nobles que unen al Continente latinoamericano. REAFIRMANDO la importancia de que cualquier modificación al Tratado, respecte estrictamente los objetivos básicos del mismo y los elementos fundamentales del necesario sistema de Control e inspección. RESUELVE: Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado. ARTÍCULO 14. 2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las materias objetos del presente Tratado, que sean relevantes para el trabajo del organismo. 3. La información proporcionada por las Partes contratantes no podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios de los informes salvo cuando aquellas lo consientan expresamente. ARTÍCULO 15.- 1.- A solicitud de cualquiera de las partes y con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al organismo información complementaria o suplementaria respecto de cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario General. 2.-El Secretariado General informará inmediatamente al Consejo y a las partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas. Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor. Artículo 16.- 1.-El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de este Tratado. 2. A requerimiento de cualquiera de las partes y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 15 del presente Tratado, el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial. 3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la Junta de Gobernadores de OIEA con relación a la conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas informaciones el consejo. 4. El Consejo, por conducto del Secretario Genera, transmitirá dichas informaciones a todas las partes contratantes. Artículo 19.- 1. El Organismo podrá concertar con el organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control establecido en el presente Tratado. Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante. Artículo 20. 1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en cualquier parte del mundo. 2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto. (Aprobada en la 73a. Sesión celebrada el 26 de Agosto de 1992). -