Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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ENMIENDA AL TRATADO PARA LA
PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMÉRICA LATINA Y EL
CARIBE
RESOLUCIÓN No. 290 (VII), Aprobado el 26 Agosto de
1992
Publicado en La Gaceta No. 241 del 17 de Diciembre de 1999
La Conferencia General;
RECORDANDO: que como se señala en el preámbulo del Tratado
para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina,
abierto a la firma en la ciudad de México el 14 de Febrero de 1967,
el cual entro en vigor el 25 de Abril de 1969, las zonas
militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en si mismas,
sino un medio para avanzar hacia la conclusión de un desarme
general y completo bajo un control internacional eficaz, siguiendo
los criterios establecidos en la materia, por los órganos
pertinentes de la Naciones Unidas.
DESTACANDO: La importancia de lograr a la brevedad posible
la plena aplicación del Tratado de Tlateloco, una vez recibida la
ratificación de Francia el Protocolo Adicional I y de dicho
instrumento internacional con lo que se logra la vigencia de los
dos protocolos Adicionales cuyo objetivo es por un lado asegurar el
estatuto desnuclearizado de los territorios de la zona
latinoamericana que están de jure o de facto bajo control de
potencias extracontinentales y por el otro, tener la garantía que
las potencias nucleares respeten el estatuto desnuclearizado de
América Latina.
EXPRESANDO su satisfacción por la decisión de los Gobiernos
de Argentina, Brasil y Chile de tomar las medidas necesarias a la
brevedad posible para que el tratado cobro vigencia plena para cada
uno de esos países.
EXHORTANDO en forma respetuosa a los Estado de América
Latina y el Caribe para los que el Tratado está abierto para su
adhesión, a que efectúen de inmediato los trámites correspondientes
a fin de ser Partes de dicho instrumento internacional construyendo
así a una de las causas más nobles que unen al Continente
latinoamericano.
REAFIRMANDO la importancia de que cualquier modificación al
Tratado, respecte estrictamente los objetivos básicos del mismo y
los elementos fundamentales del necesario sistema de Control e
inspección.
RESUELVE: Aprobar y abrir a la firma las siguientes
enmiendas al Tratado.
ARTÍCULO 14. 2. Las Partes Contratantes enviarán
simultáneamente al Organismo copia de los informes enviados al
Organismo Internacional de Energía Atómica en relación con las
materias objetos del presente Tratado, que sean relevantes para el
trabajo del organismo.
3. La información proporcionada por las Partes contratantes no
podrá ser divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente,
por los destinatarios de los informes salvo cuando aquellas lo
consientan expresamente.
ARTÍCULO 15.- 1.- A solicitud de cualquiera de las partes y
con la autorización del Consejo, el Secretario General podrá
solicitar de cualquiera de las Partes que proporcione al organismo
información complementaria o suplementaria respecto de cualquier
hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento
del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello.
Las Partes Contratantes se comprometen a colaborar pronta y
ampliamente con el Secretario General.
2.-El Secretariado General informará inmediatamente al Consejo y a
las partes sobre tales solicitudes y las respectivas
respuestas.
Texto que sustituye al Artículo 16 en vigor.
Artículo 16.- 1.-El Organismo Internacional de Energía
Atómica tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales, de
conformidad con el artículo 12 y con los acuerdos a que se refiere
el artículo 16 de este Tratado.
2. A requerimiento de cualquiera de las partes y siguiendo los
procedimientos establecidos en el artículo 15 del presente Tratado,
el Consejo podrá enviar a consideración del Organismo Internacional
de Energía Atómica una solicitud para que ponga en marcha los
mecanismos necesarios para efectuar una inspección especial.
3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA
que le transmita oportunamente las informaciones que envíe para
conocimiento de la Junta de Gobernadores de OIEA con relación a la
conclusión de dicha inspección especial. El Secretario General dará
pronto conocimiento de dichas informaciones el consejo.
4. El Consejo, por conducto del Secretario Genera, transmitirá
dichas informaciones a todas las partes contratantes.
Artículo 19.- 1. El Organismo podrá concertar con el
organismo Internacional de Energía Atómica los acuerdos que
autorice la Conferencia General y que considere apropiados para
facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de control
establecido en el presente Tratado.
Y se renumera a partir del Artículo 20 en adelante.
Artículo 20. 1. El Organismo podrá también entrar en
relación con cualquier organización u organismo internacional,
especialmente con los que lleguen a crearse en el futuro para
supervisar el desarme o las medidas de control de armamentos en
cualquier parte del mundo.
2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán
solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía
Nuclear en todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas
con la aplicación del presente Tratado, siempre que así lo permitan
las facultades conferidas a dicha Comisión por su Estatuto.
(Aprobada en la 73a. Sesión celebrada el 26 de Agosto de
1992).
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