Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Instrumentos Internacionales
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EL TRATADO ENTRE LAS TRES
REPÚBLICAS (EL SALVADOR, HONDURAS Y NICARAGUA)
Aprobado el 20 de Agosto de 1922
Publicado en La Gaceta No. 181 del 23 de Agosto de 1922
EL TRATADO ENTRE LAS TRES REPÚBLICAS
En aguas del Golfo de Fonseca, a bordo del Tacoma, buque de Guerra
de los Estados Unidos de América, a los veinte días del mes de
agosto del año de mil novecientos veintidós. Reunidos los
infrascritos Presidentes de las Repúblicas de Nicaragua,
Excelentísimo señor don Diego Manuel Chamorro, de El
Salvador, Excelentísimo señor don Jorge Meléndez y de
Honduras, Excelentísimo señor General don Rafael López
Gutiérrez, que han concurrido a esta conferencia movidos por el
deseo de buscar los medios amistosos más eficaces para remover
todas las causas que puedan haber producido la intranquilidad que
ha perturbado a Centroamérica en estos últimos años; y después de
haber conversado cordialmente sobre todos los asuntos relativos a
la política de los tres países y a otros intereses vitales de
ellos, y estando presentes los Excelentísimos señores Ministros de
los Estados Unidos de América, en Nicaragua, don John E.
Ramer, en El Salvador, don Montgomery Schuyler y en
Honduras, señor Franklin E. Morales, que en este acto
representan al Gobierno de los Estados Unidos de América, como una
manifestación del vivo interés que aquella República amiga tiene en
que se cumplan los altos fines de este convenio, para cimentar de
manera efectiva y estable la paz.
ACORDARON:
PRIMERO: En vista de las diferencias de criterio surgidas
con relación a la vigencia del Tratado General de Paz y Amistad
celebrado en Washington por las cinco Repúblicas de Centroamérica,
a veinte de diciembre de mil novecientos siete y para mientras se
hace una revisión de dicho Tratado, declaran que a partir de esta
fecha los tres Estados que presiden tendrán como vigente dicho
Tratado en todo cuanto afecta las relaciones sostenidas por las
tres Repúblicas.
SEGUNDO: Los tres Presidentes se comprometen entre sí a no
permitir que las emigraciones políticas de cada una de las
Repúblicas preparen en los territorios de las otras invasiones
armadas contra cualquiera de los otros Estados contratantes, ni que
de cualquiera otra manera amenacen la tranquilidad pública, y a
este efecto se comprometen a aplicar rigurosamente el artículo XVI
del Tratado General de Paz y Amistad mencionado en la cláusula
anterior; comprometiéndose además a vigilar sus respectivas
fronteras para impedir dichas invasiones.
TERCERO: En caso de que se llegare a efectuar alguna
invasión en uno de los Estados procedente de alguno de los otros
dos signatarios de este convenio, el Gobierno de aquel en cuyo
territorio se hubiere preparado la invasión, quedará obligado a
enviar inmediatamente fuerzas a la frontera perturbada, con el fin
de cooperar dentro de su territorio al restablecimiento de la
situación normal, procediendo para este fin a la captura y desarme
de los culpables, respecto de los cuales será aplicada
rigurosamente la cláusula XVII del Tratado General de Paz y Amistad
ya mencionado. Se obligan además sin otra restricción que las que
resulten de las Constituciones de los respectivos países, a
expulsar de su territorio, en este caso de invasión, a los jefes
invasores culpables, siempre que esta expulsión sea solicitada por
el Gobierno de la República que fue invadida. Es entendido que esta
disposición será aplicada aún a las invasiones que se hubieren
realizado anteriormente en cualquiera de las tres Repúblicas y que
han dado origen a la intranquilidad que ha motivado la presente
conferencia.
CUARTO: Los tres Presidentes signatarios se comprometen a no
admitir en los ejércitos de sus respectivos Gobiernos a los
emigrados políticos de ninguna de las otras dos Repúblicas ni
conferirles cargo alguno que pueda llevar aparejada autoridad
militar. El mismo compromiso contrae respecto de los nacionales de
las tres Repúblicas u otros individuos que hubieren promovido
invasiones aunque no sean emigrados políticos. Si se tratare de los
propios nacionales la culpabilidad debe ser comprobada por el
Gobierno ofendido, en forma satisfactoria para obligar a los
otros.
QUINTO: Los tres Presidentes firmantes, en el deseo de
promover más el acercamiento entre países en la vía de un proceso
práctico que encamine hacia el ideal de la Unión Centroamericana
sustentado por los tres, convocarán a una conferencia a que deben
concurrir representados por senados plenipotenciarios los cinco
Gobiernos de Centro América, con el fin de escogitar medios, que
como el libre cambio, unificación de la moneda, unificación de los
sistemas arancelarios, vías de comunicación, y otros, asegurados
por tratados aproximativos hagan verdaderamente practicables en un
porvenir preparado la unificación política de Centroamérica. A este
efecto se señala el mes de Diciembre próximo para efectuar una
conferencia preliminar que tendrá por objeto determinar la mejor
forma de hacer en cada una de las Repúblicas el estudio relativo a
realizar los puntos arriba indicados. El lugar donde debe
verificarse esta conferencia preliminar será señalado por acuerdo
de las Cancillerías de las Repúblicas Centroamericanas. Los fines
de esta conferencia no podrán ser modificados sino es por el
acuerdo unánime de las partes.
SEXTO: Los Presidentes de Nicaragua y El Salvador, se
comprometen a tratar de obtener de sus respectivos Gobiernos la
concesión de libre cambio comercial de los productos naturales de
sus Estados respectivos, así como los manufacturados en éstos con
materias primas propias. Lo que se haga a este respecto será por
vía de ensayo procurando implantar el régimen del libre cambio el
primero de Enero del año próximo de mil novecientos veintitrés, por
el término de un año.
SÉPTIMO: Movidos siempre por el mismo espíritu de concordia
que ha animado este convenio, y para hacer efectivos sus propósitos
de mantener la paz en Centroamérica apartando todas las diferencias
de criterio que pudieran convertirse en causas vivas de
perturbación, los Presidentes signatarios se comprometen a que sean
sometidas a arbitramento todas las cuestiones que existan o puedan
surgir entre las Repúblicas signatarias, por asunto de límite, por
interpretación de tratados o por cualquier otra causa que pudiera
suscitar o haya suscitado discusión o disparidad entre ellos. La
conferencia preliminar de plenipotenciarios de que trata la
cláusula Quinta establecerá la forma y constitución de estos
arbitramentos. Se exceptúa de las estipulaciones contenidas en la
presente cláusula la cuestión de límites entre Honduras y
Nicaragua, sobre la cual cada una de las partes interesadas se
reserva el derecho de mantener la posición jurídica que hasta la
fecha ha venido sosteniendo.
OCTAVO: En el deseo de que el beneficio del aseguramiento de
la paz que se desprende de esta conferencia sea para toda la
América Central, los tres Presidentes contratantes pasarán una
invitación a los Presidentes de las Repúblicas de Costa Rica y
Guatemala para que se adhieran al presente convenio. La simple
notificación que cualquiera de los dos referidos Presidentes, de
Costa Rica y Guatemala, haga de haber aceptado este convenio será
suficiente para tenerle como suscriptor y parte.
Para constancia de todo lo pactado firman seis de un tenor
asistidos por sus respectivos Secretarios de Estado en el Despacho
de Relaciones Exteriores y acompañados por los mencionados
Excelentísimos señores Ministros de los Estados Unidos de América,
en Nicaragua, El Salvador y Honduras. (f) DIEGO M. CHAMORRO,
Presidente de Nicaragua. (f) JORGE MELÉNDEZ, Presidente del
Salvador. (f) R. LÓPEZ G, Presidente de Honduras. (f)
JOHN E. RAMER, Ministro de los Estados Unidos de América en
Nicaragua. (f) FRANKLIN E. MORALES, Ministro de los Estados
Unidos de América en Honduras. (f) MONTGOMERY
SCHUYLER, Ministro de los Estados Unidos de América en El
Salvador. (f) CARLOS CUADRA PASOS, Ministro de Relaciones
Exteriores de Nicaragua. (f) ARTURO R. AVILA, Ministro de
Relaciones Exteriores en el Salvador. (f) F. BUEZO, Ministro
de Relaciones Exteriores en Honduras.
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