Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Instrumentos Internacionales
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DECRETO, RATIFICANDO LA
CONVENCIÓN POSTAL ENTRE ESTA REPÚBLICA I LA DE HONDURAS
Aprobado el 22 de Enero de 1879
Publicada en La Gaceta No 48 del 4 de Octubre de 1879
El Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes,
Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i
Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan:
Único Ratificase la Convención postal ajustada en 5 de Marzo del
año ppdo entre la República de Nicaragua i la de Honduras, por
medio de los respectivos Plenipotenciarios señores Lic. don
Gilberto Lários i Dr. don Ramón Rosa que, con las modificaciones
hechas por este Gobierno i aceptadas por el de Honduras, es como
sigue:
Art. 1°. El servicio postal entre las Repúblicas de Honduras i
Nicaragua se efectuará por medio de los vapores del Pacífico, i de
los correos de tierra establecidos i que se establezcan en lo
sucesivo.
Art. 2°. Los correos de tierra de los respectivos países cambiarán
sus balijas en la ciudad de Choluteca i en el pueblo de Santa
María, según fuere la vía que lleven ó traigan por el departamento
de Choluteca ó por el del Paraíso.
El servicio intermedio entre Choluteca i Somotillo será pagado por
ambos Gobiernos.
Art. 3°. Tanto la correspondencia conducida por los vapores del
Pacifico como la trasportada en las balijas de los correos de
tierra i dirijida de una á otra República, se remitirá en paquetes
cerrados i sellados con la dirección correspondiente al lugar de su
destino.
Art. 4°. Los Directores generales de correos de Honduras i
Nicaragua, quedan autorizados por la presente Convención para
arreglar i reglamentar dentro de los límites de sus atribuciones,
todo lo que concierna al mejor servicio postal entre ambas
Repúblicas.
Art. 5°. En el próposito de asimilar en todo lo posible los
intereses de Honduras i Nicaragua, se establece para la
correspondencia epistolar entre ambas Repúblicas la siguiente
tarifa.
CARTAS
P. R. M.
De menos de media onza
½
De ½ onza i menos de 1
1
De 1 onza i menos de 2
2
De 2 " i menos de 3
3
De 3 " i menos de 4
4
De 4 " i menos de 5
5
De 5 " i menos de 6
6
De 6 " i menos de 7
7
De 7 " i menos de 8
1
De 8 " i menos de 9
1 1
De 9 " i menos de 10
1 2
De 10 " i menos de 11
1 3
De 11 " i menos de 12
1 4
De 12 " i menos de 13
1 5
De 13 " i menos de 14
1 6
De 14 " i menos de 15
1 7
De 15 " i menos de 16
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Art. 6°. Por el de encomiendas cualquiera que sea su clase, se
pagará á razón de cuatro reales la libra.
Art. 7°. El porte de correspondencia i de encomienda determinado en
los dos artículos que preceden, prévio franqueo, será el único
impuesto que pese sobre una carta ó encomienda remitida de una
República á otra, debiendo por consiguiente entregarse libre de
porte en el lugar de su destino.
Art. 8°. Los periódicos publicados en ambos países se declaran
francos de porte.
Art. 9°. Será prohibido remitir metales ó alhajas dentro de
correspondencia ó encomiendas, i si tales valores fuesen
encontrados en aquellas, serán decomisados, en beneficio de la
renta del ramo, por los administradores que descubran la infracción
de este artículo.
Art. 10. La correspondencia que llegue de una á otra parte sin los
sellos postales respectivos ó sin los suficientes para cubrir el
valor del porte, será devuelta á la Dirección ó Superintendencia
general de correos de su procedencia para lo que haya lugar.
Art. 11. Toda correspondencia oficial entre ambas Repúblicas estará
exenta del pago de porte; más para ser tenida por tal en cualquiera
de las administraciones de correos respectiva, deberá llevar en el
frente del sobre el sello particular de la oficina de su
procedencia: de lo contrario será tenida como particular. Para los
efectos de este artículo, se entiende por correspondencia oficial
la dimanada de cualquier autoridad lejitimamente constituida.
Art. 12. Los Gobiernos de las Repúblicas contratantes garantizan la
inviolabilidad de la correspondencia.
Art. 13. Esta Convención será obligatoria durante cuatro años
contados desde el día en que se verifique el canje de las
ratificaciones: si un año antes de concluir dicho tiempo, ninguna
de las partes contratantes comunicare oficialmente á la otra su
voluntad de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará en
vigor para ambas partes hasta un año después de que se verifique la
mencionada declaración oficial, cualquiera que sea el tiempo en que
se haga.
Art. 14. Se conviene especialmente en que la presente Convención,
por satisfacer á necesidades perentorias en el servicio público de
ambos países, comenzará á rejir inmediatamente después que sea
publicada en una i otra República; esto, sin obstar á la
ratificación i canje que corresponde, el que se efectuará en esta
ciudad ó en la de Managua, dos meses después de la última
ratificación, para cuyo fin ambos Gobiernos se darán oportuno
aviso.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
Enero 22 de 1879 Adrian Zavala, D. P. Manuel Cuadra, D.S.
Modesto Barrios, D.S. Al poder Ejecutivo Salón de sesiones de
la Cámara del Senado Managua Enero 29 de 1879 José Salinas,
S.P. José Mª Rojas, J Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto:
Ejecútese Managua, Enero 29 de 1879 P. Joaquín Chamorro El
Ministro de Relaciones Exteriores A. H. Rivas.
ACTA DE CANJE
Los infraescritos Emilio Benard, Ministro de Hacienda y Crédito
público, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores del
Gobierno de Nicaragua i Enrique Gutiérrez, Enviado Extraordinario i
Ministro Plenipotenciario de Honduras; reunidos con el objeto de
canjear las ratificaciones de la Convención postal, ajustada entre
ambos países en cinco de Marzo del año ppdo., después de examinados
sus respectivos plenos poderes, que han encontrados en regla, i
comparadas cuidadosamente las ratificaciones que aparecen
conformes, han verificados el canje en los términos de
costumbres.
En fé de lo cual, los infraescritos firman por duplicado la
presente acta en Managua, á veinte de Septiembre de mil ochocientos
setenta i nueve. (F) E. Benard. (F) E.
Gutiérrez.
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