Cuarto Protocolo Al Convenio Centroamericano De Incentivos Fiscales Al Desarrollo Industrial

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Instrumentos Internacionales - CUARTO PROTOCOLO AL CONVENIO CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO INDUSTRIAL Aprobado el 7 de Noviembre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 46 del 05 de Marzo de 1984 Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, CONSIDERANDO: Que vistas las dificultades prácticas para poner en vigor antes del 31 de diciembre del año en curso un nuevo Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano que trate de resolver alguno de los problemas estructurales que afectan a la industria regional, se hace necesario prorrogar de nuevo los correspondientes incentivos concedidos de conformidad al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus Protocolos. CONSIDERANDO: Que la prevaleciente coyuntura económica internacional no aconseja la eliminación de las medidas de emergencia de defensa de la balanza de pagos adoptadas por los Estados en el correspondiente Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, razón por la cual es imperativo decidir su prórroga por un período razonable. POR TANTO: Han resuelto suscribir el presente Protocolo que se denominará Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios a saber: Su excelencia, el señor Jefe de Estado de la República de Guatemala, al señor Reinaldo Daniel Arriola Galindo, Vice-Ministro de Economía; Su excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador, al señor José Manuel Pacas Castro, Ministro de Economía; La Honorable Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, al señor Orlando Rojas Morales, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala; y Su excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica, el señor Carlos Ugalde Álvarez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala, quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en buena y debida forma. ACUERDAN: Artículo 1.- Reformar el inciso c) del Artículo 2 del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, en la siguiente forma: c) que tales exoneraciones hubieren terminado o terminen entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1984. Artículo 2.- Se sustituye el segundo Párrafo del Artículo 3 del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial por el siguiente: Los beneficios correspondientes comenzarán a surtir efectos a partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se otorguen, sea éste decreto, acuerdo, contrato o resolución. Cuando se trate de materias primas, productos semielaborados y envase, tales incentivos no sobrepasarán en ningún caso el porcentaje más bajo que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra empresa centroamericana que produzca iguales artículos y cuyos beneficios hayan vencido o venzan entre el 1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1984. Cuando se refieran a maquinaria y equipo, las exoneraciones podrán otorgarse en su totalidad. Artículo 3.- Se sustituye el párrafo primero del Artículo 13 del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, por el siguiente: Extender hasta el 31 de diciembre de 1984 la vigencia de este Protocolo y de los beneficios que se otorguen conforme al mismo. Artículo 4.- Con excepción del segundo párrafo del Artículo 2 y del Artículo 23 del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la Balanza de Pagos). Suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 1 de Junio de 1968, queda incorporado a este Instrumento el contenido de dicho Protocolo, incluyendo sus anexos 1, 2 y 3, el cual estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1984. Ello no obstante, cesarán sus efectos, antes de esa fecha, en el momento que cobre vigencia el nuevo Régimen Arancelario Centroamericano. Artículo 5.- En la expresión terceros países, usada en el Protocolo a que se refiere el artículo anterior, no se entenderá comprendida la República de Honduras. En consecuencia, las mercancías originarias de este país están exentas del impuesto de Estabilización Económica. Artículo 6.- A partir del 1 de junio de 1984, cualquiera de los Estados Contratantes podrán poner en vigor la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), y convertir los derechos aduaneros mixtos contenidos en el Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la importación y sus Protocolos en gravámenes ad-valorem, siempre que no se modifique la insidencia arancelaria de la tarifa vigente. Artículo 7.- Este Protocolo será sometido a ratificación en los Estados Contratantes de conformidad con sus respectivas normas constitucionales o legales, y entrará en vigencia para cada país, en la fecha en que se deposite en la Secretaria General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) el respectivo instrumento de ratificación. Artículo 8.- La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) será la depositaria del presente Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de esa Organización. Artículo 9.- El presente Instrumento queda abierto a la adhesión de cualquier Estado centroamericano que no le hubiere suscrito originalmente; y deroga todas las disposiciones que se le opongan. Artículo Transitorio: A fin de mantener la relación de competencia dentro del Mercado Común Centroamericano, si uno o más Estados no ponen en vigor el presente Protocolo, los que si lo hubieren hecho podrán gravar con el Impuesto de Estabilización Económica las mercancías originarias de aquellos Estados, gocen o no de libre comercio o de tratamiento preferencial de acuerdo con el tratado General y de más instrumentos de la Integración Económica Centroamericana. Para los efectos de la liquidación de dicho impuesto, se tomarán en cuanta los derechos aduaneros correspondientes, aun cuando respectiva mercancía no esté sujeta a ellos. Esta disposición dejará de aplicarse respecto del Estado que verifique el depósito de su instrumento de ratificación; y perderá vigencia automáticamente tan pronto se efectúe el cuarto depósito. El testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala capital de la República de Guatemala, el día siete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Reinaldo Daniel Arriola Galindo, Viceministro de Economía de Guatemala.- José Manuel Pacas Castro, Ministro de Economía de El Salvador.- Orlando Rojas Morales, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua, ante el Gobierno de Guatemala.- Carlos Ugalde Álvarez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica, ante el Gobierno de Guatemala. El infrascrito Administrador de la Secretaría General y Secretario del Consejo Ejecutivo de la Organización de los Estados Centroamericanos, ODECA, CERTIFICA: que el texto que antecede del Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial en copia fiel y exacta del original de dicho Protocolo, que se encuentra depositado en el Archivo de esta Secretaría General. El mismo fue suscrito por los Gobiernos de Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, en la ciudad de Guatemala, el día siete de de noviembre de mil novecientos ochenta y tres y consta de cinco hojas útiles únicamente utilizadas en su anverso. Y para ser remitidas a la Honorable Cancillería de la República de Nicaragua, extiende la presente certificación, en la sede de la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos, ODECA, en la ciudad de San Salvador, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- RICARDO JUÁREZ MÁRQUEZ, Administrador de la Secretaría General y Secretario del Consejo Ejecutivo de la ODECA. -