Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CUARTO PROTOCOLO AL CONVENIO
CENTROAMERICANO DE INCENTIVOS FISCALES AL DESARROLLO
INDUSTRIAL
Aprobado el 7 de Noviembre de 1983
Publicado en La Gaceta No. 46 del 05 de Marzo de 1984
Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador,
Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
Que vistas las dificultades prácticas para poner en vigor antes del
31 de diciembre del año en curso un nuevo Convenio sobre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano que trate de resolver alguno
de los problemas estructurales que afectan a la industria regional,
se hace necesario prorrogar de nuevo los correspondientes
incentivos concedidos de conformidad al Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial y sus
Protocolos.
CONSIDERANDO:
Que la prevaleciente coyuntura económica internacional no aconseja
la eliminación de las medidas de emergencia de defensa de la
balanza de pagos adoptadas por los Estados en el correspondiente
Protocolo al Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, razón por la cual es imperativo decidir su
prórroga por un período razonable.
POR TANTO:
Han resuelto suscribir el presente Protocolo que se denominará
Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial, a cuyo efecto han designado a sus
respectivos Plenipotenciarios a saber:
Su excelencia, el señor Jefe de Estado de la República de
Guatemala, al señor Reinaldo Daniel Arriola Galindo, Vice-Ministro
de Economía;
Su excelencia el señor Presidente de la República de El Salvador,
al señor José Manuel Pacas Castro, Ministro de Economía;
La Honorable Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la
República de Nicaragua, al señor Orlando Rojas Morales, Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala;
y
Su excelencia, el señor Presidente de la República de Costa Rica,
el señor Carlos Ugalde Álvarez, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario ante el Gobierno de Guatemala, quienes, después de
haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y hallarlos en
buena y debida forma.
ACUERDAN:
Artículo 1.- Reformar el inciso c) del Artículo 2 del
Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial, en la siguiente forma:
c) que tales exoneraciones hubieren terminado o terminen entre el
1 de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1984.
Artículo 2.- Se sustituye el segundo Párrafo del Artículo 3
del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial por el siguiente:
Los beneficios correspondientes comenzarán a surtir efectos a
partir de la fecha de vigencia del acto administrativo en que se
otorguen, sea éste decreto, acuerdo, contrato o resolución. Cuando
se trate de materias primas, productos semielaborados y envase,
tales incentivos no sobrepasarán en ningún caso el porcentaje más
bajo que haya disfrutado la empresa solicitante o cualquier otra
empresa centroamericana que produzca iguales artículos y cuyos
beneficios hayan vencido o venzan entre el 1 de enero de 1973 y el
31 de diciembre de 1984. Cuando se refieran a maquinaria y equipo,
las exoneraciones podrán otorgarse en su totalidad.
Artículo 3.- Se sustituye el párrafo primero del Artículo 13
del Segundo Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos
Fiscales al Desarrollo Industrial, por el siguiente:
Extender hasta el 31 de diciembre de 1984 la vigencia de este
Protocolo y de los beneficios que se otorguen conforme al
mismo.
Artículo 4.- Con excepción del segundo párrafo del Artículo
2 y del Artículo 23 del Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana (Medidas de Emergencia de Defensa de la
Balanza de Pagos). Suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica,
el 1 de Junio de 1968, queda incorporado a este Instrumento el
contenido de dicho Protocolo, incluyendo sus anexos 1, 2 y 3, el
cual estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 1984. Ello no
obstante, cesarán sus efectos, antes de esa fecha, en el momento
que cobre vigencia el nuevo Régimen Arancelario
Centroamericano.
Artículo 5.- En la expresión terceros países, usada en el
Protocolo a que se refiere el artículo anterior, no se entenderá
comprendida la República de Honduras. En consecuencia, las
mercancías originarias de este país están exentas del impuesto de
Estabilización Económica.
Artículo 6.- A partir del 1 de junio de 1984, cualquiera de
los Estados Contratantes podrán poner en vigor la Nomenclatura del
Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), y convertir los derechos
aduaneros mixtos contenidos en el Convenio Centroamericano sobre
Equiparación de Gravámenes a la importación y sus Protocolos en
gravámenes ad-valorem, siempre que no se modifique la insidencia
arancelaria de la tarifa vigente.
Artículo 7.- Este Protocolo será sometido a ratificación en
los Estados Contratantes de conformidad con sus respectivas normas
constitucionales o legales, y entrará en vigencia para cada país,
en la fecha en que se deposite en la Secretaria General de la
Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) el respectivo
instrumento de ratificación.
Artículo 8.- La Secretaría General de la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA) será la depositaria del presente
Protocolo y enviará copias certificadas del mismo a la cancillería
de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría
Permanente del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana a las cuales notificará inmediatamente del depósito
de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor
el Protocolo procederá también a enviar copia certificada del mismo
a la Secretaria General de la Organización de las Naciones Unidas,
para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta
de esa Organización.
Artículo 9.- El presente Instrumento queda abierto a la
adhesión de cualquier Estado centroamericano que no le hubiere
suscrito originalmente; y deroga todas las disposiciones que se le
opongan.
Artículo Transitorio: A fin de mantener la relación de
competencia dentro del Mercado Común Centroamericano, si uno o más
Estados no ponen en vigor el presente Protocolo, los que si lo
hubieren hecho podrán gravar con el Impuesto de Estabilización
Económica las mercancías originarias de aquellos Estados, gocen o
no de libre comercio o de tratamiento preferencial de acuerdo con
el tratado General y de más instrumentos de la Integración
Económica Centroamericana. Para los efectos de la liquidación de
dicho impuesto, se tomarán en cuanta los derechos aduaneros
correspondientes, aun cuando respectiva mercancía no esté sujeta a
ellos.
Esta disposición dejará de aplicarse respecto del Estado que
verifique el depósito de su instrumento de ratificación; y perderá
vigencia automáticamente tan pronto se efectúe el cuarto
depósito.
El testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala capital de la
República de Guatemala, el día siete de noviembre de mil
novecientos ochenta y tres.
Reinaldo Daniel Arriola Galindo, Viceministro de Economía de
Guatemala.- José Manuel Pacas Castro, Ministro de Economía de El
Salvador.- Orlando Rojas Morales, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Nicaragua, ante el Gobierno de Guatemala.-
Carlos Ugalde Álvarez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Costa Rica, ante el Gobierno de Guatemala.
El infrascrito Administrador de la Secretaría General y Secretario
del Consejo Ejecutivo de la Organización de los Estados
Centroamericanos, ODECA, CERTIFICA: que el texto que antecede del
Cuarto Protocolo al Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales
al Desarrollo Industrial en copia fiel y exacta del original de
dicho Protocolo, que se encuentra depositado en el Archivo de esta
Secretaría General. El mismo fue suscrito por los Gobiernos de
Guatemala, El Salvador, Nicaragua y Costa Rica, en la ciudad de
Guatemala, el día siete de de noviembre de mil novecientos ochenta
y tres y consta de cinco hojas útiles únicamente utilizadas en su
anverso. Y para ser remitidas a la Honorable Cancillería de la
República de Nicaragua, extiende la presente certificación, en la
sede de la Secretaría General de la Organización de Estados
Centroamericanos, ODECA, en la ciudad de San Salvador, a los quince
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.-
RICARDO JUÁREZ MÁRQUEZ, Administrador de la Secretaría
General y Secretario del Consejo Ejecutivo de la ODECA.
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