Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
-
CONVENIOS ADOPTADOS POR LA OIT
EN GINEBRA
RESOLUCIÓN No. 243, Aprobada el 28 de Junio de 1967
Publicada en Las Gacetas 199, 200, 201 y 202 del 01, 02, 04 y 05 de
Septiembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 243
LA CAMARA DE DIPUTADOS Y LA CAMARA DEL SENADO
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Resuelven:
Único: Aprobar los siguientes Convenios adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, en la ciudad de Ginebra, de
la cual es miembro la República de Nicaragua:
No 87 CONVENIO RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y A LA PROTECCION
DEL DERECHO DE SINDICACION.
No 98 CONVENIO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL
DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA.
No. 100 CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE REMUNERACION ENTRE LA
MANO DE OBRA MASCULINA Y LA MANO DE OBRA FEMENINA POR UN TRABAJO DE
IGUAL VALOR.
No. 105 CONVENIO RELATIVO A LA ABOLICION DEL TRABAJO FORZOSO.
No. 111 CONVENIO RELATIVO A LA DISCRIMINACION EN MATERIA DE EMPLEO
Y OCUPACION.
Esta Resolución deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 28 de Junio de 1967.
Orlando Montenegro
Medrano
Presidente
Alejandro Romero Castillo
Diputado Secretario
Fernando Zelaya Rojas
Diputado Secretario
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D. N., 13 de Julio
de 1967.
Gustavo Raskosky
S. P.
Pablo Rener
S. S.
Eduardo Rivas Gasteazoro
S. S.
Por Tanto, Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintidós de Agosto de mil novecientos sesenta y
siete.
A. SOMOZA D., El Ministro de Estado de Relaciones
Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaúnza.
No. 87 Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el
17 de Junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas
proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección
del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo
punto de orden del día de la reunión;
Considerando que el Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de
mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, la
afirmación del principio de la libertad de Asociación
Sindical;
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente
que la libertad de expresión y de asociación son esenciales para
el progreso constante;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su
trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben
servir de base a la reglamentación internacional;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
segunda reunión, hizo suyos estos principios y solicitó de la
Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus
esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios
convenios internacionales, adopta, con fecha nueve de Julio de mil
novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación 1948:
Parte I. Libertad
Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en
práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el
de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de
acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio
legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están
sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el
derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el
de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o
confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se
aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de
trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones
de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y
confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya
naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los
artículos 2, 3 y 4 de este Convenio.
Artículo 8
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de
suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente
Convenio.
Artículo 9
1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se
aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el presente Convenio.
2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8
del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no
deberá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes,
sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los
miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías
prescritas por el presente Convenio.
Artículo
10
En el presente Convenio, el término organización significa toda
organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto
fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los
empleadores.
Parte II.
Protección del Derecho de Sindicación
Artículo
11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el
cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas
las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los
trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de
sindicación.
Parte III.
Disposiciones Diversas
Artículo
12
1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
enmendada por el Instrumento de Enmienda a la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de
los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho
artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización
que ratifique el presente convenio deberá comunicar al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más
breve posible después de su ratificación, una declaración en la que
manifieste:
a) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificación;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su
decisión.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo
13
1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de
la competencia de las autoridades de un territorio no
metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones
internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del
territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en
nombre del territorio, las obligaciones del presente
Convenio.
2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones
de este Convenio:
a) Dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier
territorio que esté bajo su autoridad común; o
b) Toda autoridad internacional responsable de la administración de
cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de
las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor,
respecto de dicho territorio.
3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos
precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones
del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con
modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las
disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones,
deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones
Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo
15
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho Momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo
16
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado, de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo
20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16 siempre y
cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Wolf,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del Trabajo.
No. 98 Convenio Relativo a la Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
Junio de 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,
1949:
Artículo 1
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto
que tenga por objeto:
a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se
afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un
sindicato;
b) Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma
a causa de su afiliación sindical o de su participación en
actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el
consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán
gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas
respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de
sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración.
2. Se consideran actos de ingerencia, en el sentido del presente
artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la
constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un
empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores,
con el objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un
empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de
sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales,
cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y
las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y
uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo.
Artículo 5
1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las
garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a
su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá
considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias,
costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de
las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en
este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios
públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo
alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de ese artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nuera declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior en la que indique la situación en territorios
determinados.
Artículo
10
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o
sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
que consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo
11
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
12
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
14
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o
parcial del mismo.
Artículo
15
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Wolf,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del Trabajo
No. 100 Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la
Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de
Igual Valor
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de
Junio de 1951 en su trigésima cuarta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor,
cuestión que está comprendida en el séptimo punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veintinueve de junio de mil novecientos cincuenta
y uno, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre igualdad de remuneración, 1951:
Artículo 1
A los efectos del presente Convenio:
a) El término remuneración comprende el salario o sueldo
ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o
en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al
trabajador, en concepto del empleo de este último;
b) La expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra
masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor
designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en
cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos
vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la
medida que sea compatible con dichos métodos, garantizar la
aplicación a todos los trabajadores el principio de igualdad de
remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra
femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar sea por medio de:
a) La legislación nacional;
b) Cualquier sistema para la fijación de la remuneración,
establecido o reconocido por la legislación;
c) Contratos colectivos celebrados entre empleadores y
trabajadores; o
d) La acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva
del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe cuando
la índole de dichas medidas facilite la aplicación del presente
Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser
decididos por las autoridades competentes en lo que concierne a la
fijación de las tasas de remuneración, o cuando dichas tasas se
fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que
correspondan, independientemente del sexo, a diferencias que
resulten de dicha evaluación objetiva de los trabajos que han de
efectuarse no deberán considerarse contrarias al principio de la
igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano
de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Artículo 4
Todo Miembro deberá colaborar con las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, en la forma que estime más
conveniente, a fin de aplicar las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 5
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 6
1 Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2 Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 7
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo
35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo,
deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificación;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto
con los detalles de dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales es inaplicable el
Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la
ratificación y producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de
este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado,
de conformidad con las disposiciones del artículo 9, todo Miembro
podrá comunicar al Director General una declaración por la que
modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Artículo 8
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5
del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio
serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o
sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del
Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en
qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional
interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de
una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación
indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado
de conformidad con las disposiciones del artículo 9, el Miembro,
los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán
comunicar al Director General una declaración por la que
modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier
declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se
refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado el Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un periodo de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada para su registro al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en éste artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y, en lo sucesivo, podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre y
cuando el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente autenticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Wolf,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del Trabajo
No. 105 Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo
Forzoso
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 5 de
junio de 1957 en su cuadragésima reunión;
Después de haber considerado la cuestión del trabajo forzoso,
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones del Convenio
sobre el trabajo forzoso, 1930;
Después de haber tomado nota de que la Convención sobre la
esclavitud, 1926, establece que deberán tomarse todas las medidas
necesarias para evitar que el trabajo obligatorio o forzoso pueda
dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud y de que la
Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la
trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la
esclavitud, 1956, prevé la completa abolición de la servidumbre por
deudas y la servidumbre de la gleba;
Después de haber tomado nota de que el Convenio sobre la protección
del salario, 1949, prevé que el salario se deberá pagar a
intervalos regulares y prohíbe los sistemas de retribución que
priven al trabajador de la posibilidad real de poner término a su
empleo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la abolición de ciertas formas de trabajo forzoso u obligatorio
en violación de los derechos humanos a que alude la Carta de las
Naciones Unidas y enunciados en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
Adopta, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos cincuenta
y siete, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio, sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957.
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer
uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) Como medio de coerción o de educación política o como castigo
por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por
manifestar oposición ideológica al orden político, social o
económico establecido;
b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con
fines de fomento económico;
c) Como medida de disciplina en el trabajo;
d) Como castigo por haber participado en huelgas;
e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa.
Artículo 2
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a tomar medidas eficaces
para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u
obligatorio, según se describe en el artículo 1 de este Convenio.
Artículo 3
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 4
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 5
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 6
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 7
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 9
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 5, siempre que
el nuevo convenio revisor, haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Wolf,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del Trabajo
No. 111 Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de
Empleo y Ocupación
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de
Junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional;
Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma a que todos
los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen
derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo
espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad
económica y en igualdad de oportunidades, y
Considerando además que la discriminación constituye una violación
de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los
Derechos Humanos,
Adopta, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos cincuenta
y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 1
A los efectos de este Convenio, el término discriminación
comprende:
a) Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos
de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia
nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la
ocupación;
b) Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por
efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro
interesado previa consulta con las organizaciones representativas
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y con otros organismos apropiados.
2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán
considerados como discriminación.
3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y
ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación
profesional y la admisión en el empleo y en las diversas
ocupaciones, como también las condiciones de trabajo.
Artículo 2
Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga
a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por
métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales,
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este
respecto.
Artículo 3
Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se
obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las
prácticas nacionales, a:
a) Tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en
la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa
política;
b) Promulgar leyes y promover programas educativos que por su
índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa
política;
c) Derogar las disposiciones legislativas y modificar las
disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con
dicha política;
d) Llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos
sometidos al control directo de una autoridad nacional;
e) Asegurar la aplicación de esta política en las actividades de
orientación profesional, de formación profesional y de colocación
que dependan de una autoridad nacional;
f) Indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio
las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los
resultados obtenidos.
Artículo 4
No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a
una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica
a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de
la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta
actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a
un tribunal competente conforme a la práctica nacional.
Artículo 5
1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en
otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia
Internacional del Trabajo no se consideran como
discriminatorias.
2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras
medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades
particulares de las personas a las que, por razones tales como el
sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel
social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de
protección o asistencia especial.
Artículo 6
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con
las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo
11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisar
implicará, ipsojure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada y completa del texto español.
Por el Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo:
Francis Wolf,
Consejero Jurídico
Oficina Internacional del Trabajo
Ratificación de Convenios Adoptados por la OIT en
Ginebra
No. 6
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Decreta:
Primero: Ratificar los siguientes Convenios adoptados por la
Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra:
No 87 Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección
del Derecho de Sindicación.
No. 98 Convenio Relativo a la Aplicación de los Principios del
Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva.
No. 100 Convenio Relativo a la Igualdad de Remuneración Entre la
Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de
Igual Valor.
No. 105 Convenio Relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso.
No. 111 Convenio Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo
y Ocupación.
Segundo: Expídanse los correspondientes Instrumentos de
Ratificación para ser comunicados, para su registro, al Director
General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
veintidós de Agosto de mil novecientos sesenta y siete, Año Rubén
Darío. A. SOMOZA D. El Ministro de Estado en el
Despacho de Relaciones Exteriores por la Ley, Leandro Marín
Abaúnza.
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