Convenio Sobre Un Programa Cooperativo Agrícola Entre El Gobierno De Los Estados Unidos De América Y El Gobierno De La República De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Instrumentos Internacionales - CONVENIO SOBRE UN PROGRAMA COOPERATIVO AGRÍCOLA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Aprobado el 30 de Junio de 1953 Publicado en La Gaceta No. 169 del 23 de Julio de 1953 EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA HAN ACORDADO LO SIGUIENTE: ARTÍCULO I AGENCIAS OPERANTES De conformidad con el Convenio General sobre Cooperativa Técnica, firmado en nombre de los dos Gobiernos en Managua el 23 de Diciembre de 1950, se llevará a cabo en Nicaragua un programa cooperativo agropecuario. Las obligaciones contraídas en el presente Convenio por el Gobierno de Nicaragua serán ejecutadas por medio del Ministerio de Agricultura (que en adelante se denominará el Ministerio). Las obligaciones contraídas en el presente Convenio por el Gobierno de los Estados Unidos de América serán ejecutadas por medio del Ministerio de Agricultura (que en adelante se denominará la Administración), una agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América. La administración puede cumplir sus obligaciones contraídas en este Convenio por medio del Instituto de Asuntos Interamericanos, Oficina Regional de Administración para Latinoamérica y puede obtener la asistencia de otras agencias del Gobierno de los Estados Unidos, incluso el Servicio Agrícola Extranjero del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América y de otras Agencias Públicas y Privadas para cumplir con las obligaciones bajo este Convenio. El Ministerio, en representación del Gobierno de Nicaragua, y la administración en representación del Gobierno de los Estados Unidos de América, participarán conjuntamente en toda las fases del planeamiento y administración de este programa cooperativo. Este Convenio y todas las actividades llevadas a cabo de acuerdo con el mismo, se regirán por las disposiciones del mencionado Acuerdo General de Cooperación Técnica. ARTÍCULO II OBJETIVOS Los objetivos de este programa cooperativo agropecuario son los siguientes: 1. Facilitar el desarrollo de la Agricultura en Nicaragua por medio de acción cooperativa de parte de los dos Gobiernos; 2. Estimular e incrementar entre ambos países el intercambio de conocimiento, habilidades y técnicas en el campo de la agricultura; 3. Promover y fortalecer el buen entendimiento y la buena voluntad entre los pueblos de Nicaragua y Estados Unidos de América y promover el desarrollo de la forma democrática de vida. ARTÍCULO III CAMPO DE ACTIVIDADES Este programa cooperativo de agricultura incluirá las siguientes clases de operaciones en la medida que sean acordadas por las partes de vez en cuando: 1. Estudios de las necesidades de Nicaragua en el campo de la agricultura y de los recursos disponibles para satisfacer esas necesidades; 2. Preparación y adaptación continúa de un programa que ayude a satisfacer estas necesidades; 3. Comienzo y administración de proyectos de investigación y experimentación agrícola; de extensión agrícola, incluyendo el adiestramiento de jóvenes campesinos; de manejo del ganado, incluso del control de las partes del mismo y el mejoramiento de los pastos; de la conservación de los suelos; de la silvicultura; de las prácticas de riego; del almacenamiento en las granjas y tales otros proyectos en el ramo agropecuario que sean acordados por las partes; 4. Adiestramiento sobre actividades relacionadas, tanto en Nicaragua como en el extranjero. ARTÍCULO IV LA MISIÓN TÉCNICA La Administración conviene en proporcionar un grupo de técnicos y especialistas para colaborar en la ejecución del programa cooperativo de agricultura. Los técnicos y especialistas suministrados por la administración según este convenio, junto con aquellos suministrados según otros Convenios de programas, constituirán la Misión Técnica de la Administración en Nicaragua. La Misión Técnica será presidida por un Administrador del Punto IV en Nicaragua (que en adelante se denominará el Administrador). El Administrador y otros miembros de la Misión Técnica, serán nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre que sean aceptables al Gobierno de Nicaragua. ARTÍCULO V EL SERVICIO TÉCNICO Está establecido dentro del Ministerio una Dependencia que será conocida como el Servicio Técnico Agrícola de Nicaragua (que en adelante se denominará el STAN). El STAN será responsable, bajo la supervigilancia del Ministerio de Agricultura (que en adelante se denominará el Ministro) de la administración del programa cooperativo de Agricultura de acuerdo con las disposiciones de este Convenio. El Administrador o su designado, será el Director del STAN. Los Miembros de la Misión Técnica podrán ser funcionarios o empleados del STAN de acuerdo con los arreglos que sean acordados por el Ministro y el Administrador. El dinero contribuido para el STAN puede ser mantenido en el banco o bancos que sean acordados por el Ministro y el Administrador y estará disponible solo para los fines de este Convenio. ARTÍCULO VI CONTRIBUCIONES CONJUNTAS Las partes contribuirán y pondrán a la disposición fondos hasta por la cantidad estipulada más adelante para ser usados en la ejecución del programa durante el período que comprende este Convenio, de acuerdo con los siguientes puntos. 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, durante el período comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de Junio de 1954 inclusive, hará disponibles los fondos necesarios para el pago de sueldos y otros gastos de los miembros de la Misión Técnica; así como los otros gastos de naturaleza administrativa en que puede incurrir el Gobierno de los Estados Unidos de América en conexión con este programa cooperativo. Estos fondos serán administrados por la Administración y no serán depositados a la cuenta del STAN. 2. Además, durante el período comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de Junio de 1954 inclusive, el Gobierno de los Estados Unidos de América contribuirá para el STAN con la suma de $ 100.000 (Cien Mil Dólares). Las partes acuerdan en que esta suma será mantenida en los Estados Unidos de América para hacer frente a los pagos en dólares que se harán fuera de Nicaragua. Las cantidades usadas para tales pagos cuando sean gastadas conforme lo acordado por el Ministro y el Administrador, serán consideradas como depositadas a la orden del STAN. El Ministro y el Administrador, serán consideradas como depositadas a la orden del STAN. El Ministro y el Administrador pueden en adelante acordar el depósito en efectivo de cualquier parte de dicha suma a la cuenta del STAN en abonos que sean acordados entre ellos. 3. A menos que se convenga de otra manera entre el Ministro y el Administrador, el Gobierno de Nicaragua, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de Junio de 1954 inclusive, hará disponibles los fondos necesarios para pagar los salarios y otros gastos de los especialistas nicaragüense y otros miembros del personal que colaboren con la Misión Técnica, así como los otros gastos de naturaleza administrativa en que puede incurrir el Gobierno de Nicaragua en conexión con este Programa cooperativo. Estos fondos serán administrados por el Ministro y no serán depositados a la cuenta del STAN. 4. El Gobierno de Nicaragua, durante el período comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de Junio de 1954 inclusive, depositará a la cuenta del STAN el equivalente en córdobas de las suma de $ 230.000 (Doscientos Treinta Mil Dólares). Estos depósitos se harán en abonos y en el tiempo que sean acordados por el Ministro y el Administrador. 5. Las partes pueden acordar por escrito más tarde la suma de fondos con que cada una contribuirá y hará disponible cada año para ser usada en el ejecución del programa durante el periodo comprendido entre el 1 de Julio de 1954 y el 30 de Junio de 1960 inclusive. 6. Los fondos depositados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a la orden del STAN, serán convertidos a córdobas al tipo de cambio más alto disponible en el momento en que la conversión sea hecha, al Gobierno de los Estados Unidos de América para sus gastos diplomáticos y de otra índole oficial en Nicaragua. 7. Las tierras, edificios instalaciones, equipo, maquinarias, vehículos, materiales y otros artículos asignados para ser usados en el programa de agricultura según el convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Nicaragua efectuado por un intercambio de notas firmadas en managua el día 25 de Enero de 1950 y el día 1 de Febrero de 1950, continuarán siendo usadas por el STAN, de conformidad con acuerdo entre el Ministro y el Administrador, bajo este Convenio. ARTÍCULO VII CONTRIBUCIONES ADICIONALES Los proyectos que se emprenderán de acuerdo con este Convenio pueden incluir la cooperación con agencias gubernamentales, nacionales, departamentales y locales de nicaragua, así como organizaciones de carácter público o privado y organizaciones internacionales de las cuales los Estados Unidos de América y Nicaragua sean miembros. Mediante acuerdo entre el Ministro y el Administrador, contribuciones de dinero, propiedad, servicios o facilidades, hechas por una o por ambas partes, o por alguno de los mencionados terceros, pueden ser aceptadas y depositadas a las cuentas del STAN para uso en la ejecución del programa cooperativo de agricultura, además de aquellas contribuciones de dinero, propiedad, servicios o facilidades requeridos bajo el Artículo VI. ARTÍCULO VIII OPERACIONES DEL PROYECTO 1. El Programa Cooperativo de Agricultura aquí estipulado, consistirá en una serie de proyectos que serán planeadas y administrados conjuntamente por el Ministro y el Administrador. Cada proyecto deberá estar contenido de un acuerdo escrito que deberá ser firmado por el Ministro y el Administrador. Cada proyecto deberá estar contenido de un acuerdo escrito que deberá ser firmado por el Ministro y el Administrador y definirá el trabajo a ejecutarse, hará las asignaciones de fondos para el mismo, del dinero disponible para el STAN y también podrá contener aquellos otros asuntos que las partes interesadas deseen incluir. 2. A la terminación substancial de cualquier proyecto se formulará un Memorándum de Terminación firmado por el Ministro y el Administrador, que servirá como constancia del trabajo hecho, los objetivos que se trataron de alcanzar, los gastos hechos, los problemas encontrados y resueltos y otros datos básicos pertinentes. 3. La selección de especialistas, técnicos y otras personas en el ramo de agricultura, que serán enviados para adiestramiento a los Estados Unidos de América o algún otro lugar, por cuenta del STAN, de conformidad con este programa, lo mismo que las actividades de adiestramiento en las cuales participarán será hecha por el Administrador con la aprobación del Ministro. 4. La política general y los procedimientos administrativos que regirán el programa cooperativo de Agricultura, la ejecución de los proyectos; y las operaciones del STAN, tales como los desembolsos y rendimiento de cuantas, la contratación de obligaciones en nombre del STAN, la compra, uso inventario, control y disposición de la propiedad, el nombramiento y cese de funcionarios y miembros del personal del STAN y los términos y condiciones de sus empleados; y todo otro asunto administrativo, serán determinados conjuntamente por el Ministro y el Administrador. 5. Todos los contratos y demás instrumentos y documentos relacionados con la ejecución de proyectos bajo este convenio serán hechas en nombre del STAN y firmados por el Administrador. Los libros de contabilidad y registro y archivos del STAN relacionados con el programa cooperativo deberán estar disponibles en todo tiempo para su examen por representantes autorizados del Gobierno de Nicaragua y del Gobierno de los Estados Unidos de América. El Administrador rendirá un informe anual de las actividades del STAN a los Gobiernos, así como cualesquiera otros informes a intervalos apropiados. 6. Cualquier poder conferido por este Convenio al Ministro o al Administrador podrá ser delegado por cualquiera de ellos, en uno de sus respectivos ayudantes, siempre que tal delegación sea satisfactoria al otro. Tal delegación no limitará el derecho de cualquiera de ellos para someter cualquier asunto directamente a la consideración del otro para su discusión y decisión. ARTÍCULO IX DISPOSICIONES FISCALES ADICIONES 1. Todos los fondos depositados a la cuenta del STAN de conformidad con este Convenio, continuarán disponibles para el programa cooperativo de agricultura durante la vigencia de este convenio, haciendo caso omiso de los períodos anuales o años fiscales de cualquiera de las partes. 2. Todos los materiales, equipos y abastecimiento adquiridos para el programa cooperativo serán de la propiedad del STAN y serán usados solamente en la ejecución de este Convenio. Todos los materiales, equipo y abastecimiento que sobraren al terminarse este programa cooperativo quedarán a disposición del Gobierno de Nicaragua. 3. Los intereses recibidos sobre los fondos del STAN, de cualquier naturaleza u origen, serán empleados en llevar a cabo el programa cooperativo y no podrán ser considerados como parte de las cuotas de cualquiera de los dos Gobiernos. 4. Cualquier suma perteneciente al STAN que no haya sido gastada o que no este comprometida a la terminación del programa cooperativo agrícola deberá, salvo que en esa ocasión las partes acuerden por escrito hacerlo en otra forma, ser devuelta a las partes en proporción a las respectivas contribuciones hechas por el Gobierno de los Estados Unidos y por el Gobierno de Nicaragua, conforme este Convenio, sus enmiendas y sus extensiones; con la salvedad de que las sumas depositadas por una parte conforme al artículo VI de este convenio, y no correspondientes a las sumas acordadas a ser depositadas por la otra parte interesada, sean devueltas al contribuyente con anterioridad a la distribución aquí establecida. ARTÍCULO X DERECHOS Y EXENCIONES El Gobierno de Nicaragua conviene en extender al STAN y a todo el personal empleado por el mismo, todos lo derechos y privilegios de que goza, según sus leyes, las agencias del Gobierno de Nicaragua o de su personal. Tales derechos y privilegios, en la medida que estén disponibles para las otras agencias del Gobierno de Nicaragua o su personal, incluirán, pero no estarán limitados a: Franquicias postales, telegráficas y telefónicas; franquicias en los ferrocarriles administrados por el Gobierno de Nicaragua: el derecho a las rebajas o tarifas preferenciales otorgadas por compañías domesticas de transporte marítimos, fluviales o aéreos y de servicios telefónicos, telegráficos o de otra clase, así como exención de impuestos, de impuestos sobre el consumo, de gabelas y timbre fiscales. 2. Los abastecimientos, equipo y materiales contribuidos al STAN por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya sean directamente o por contrato con una organización privada o pública, serán admitidos al STAN libres de cualesquiera derechos aduaneros e impuestos de importación. 3. Los derechos y privilegios mencionados en el párrafo 1 de este artículo X que se refieren a medios de comunicación y transporte y a exenciones de impuestos, de gabelas y timbres fiscales, serán gozados por la Administración y el personal del Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto a las operaciones relacionadas al programa cooperativo agrícola y con respecto a las propiedades destinadas para el mismo. 4. Todo miembro del personal de los Estados Unidos que sea empleado directamente por èl mismo o bajo contrato con una organización pública o privada, que se encuentra en Nicaragua para ejecutar el trabajo del programa cooperativo agrícola y cuya entrada al país haya sido aprobada por el Gobierno de Nicaragua, conforme al Artículo IV de este Convenio, será eximido del pago del impuesto sobre la renta y de la seguridad social exigidos de acuerdo con las leyes nicaragüenses, con respecto a las rentas sobre las cuales ellos estén obligados a pagar impuestos sobre la renta o impuesto de seguridad social al Gobierno de los Estados Unidos de América, así como el pago de los impuestos de propiedad que recaigan sobre los bienes muebles destinados a su propio uso y del pago de cualquier tarifa o derechos aduaneros sobre efectos personales o de familia introducidos al país para su uso personal y de los miembros de su familia. El embajador de los Estados Unidos de América, a intervalos apropiados, suministrará al Ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua los nombres de los miembros del personal a quienes serán aplicables las disposiciones de este párrafo. ARTÍCULO XI INMUNIDAD SOBERANA 1. Las partes contratantes reconocen que la Administración, siendo una agencia de los Estados Unidos de América, tiene derecho a gozar plenamente de todos los privilegios e inmunidades, incluso de inmunidad judicial en los juzgados y cortes nicaragüense de que goza el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2. Los dos Gobiernos establecerán los procedimientos por medio de los cuales el Gobierno de Nicaragua depositará, segregará o asegurará el título de todos los fondos asignados o provenientes de este programa a fin de que tales fondos no estén sujetos a entredicho, embargo, comiso o cualquier otra medida por cualquier persona, firma, agencia, sociedad, organización o Gobierno, cuando el Gobierno de Nicaragua sea notificado por el Gobierno de los Estados Unidos de América de que tal proceso judicial interferiría con el logro de los fines del programa. ARTÍCULO XII ACCIÓN EJECUTIVA Y LEGISLATIVA El Gobierno de Nicaragua se esforzará en obtener la promulgación de la Legislación y tomará la acción ejecutiva que sea requerida para cumplir con los términos de este Convenio. ARTÍCULO XIII ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN Este Convenio podrá ser denominado Convenio sobre un Programa Cooperativo Agrícola y reemplazará al Convenio sobre un Programa Agrícola entre los dos Gobiernos efectuado por el Canje de notas firmadas en Managua el día 25 de Enero de 1950 y el día 1 de de Febrero de 1950. Entrará en vigor el día en que se firme y estará en vigor hasta el 30 de Junio de 1960, o hasta tres meses después de que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito al otro de la intención de terminar el Convenio cualquiera que sea anterior. Se establece, sin embargo, que las obligaciones de las partes según este Convenio, durante el período comprendido entre el 1 de Julio de 1954 y el 30 de Junio de 1960, estarán sujetos a la disponibilidad de fondos que hayan sido votados por ambas partes para los fines del programa y a los convenios futuros entre las partes, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo VI de este Convenio. Hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, en Managua, Nicaragua, este día treinta de Junio de 1953. Por el Gobierno de los Estados Unidos de América. THOMAS E. WHELAN, Embajador de los Estados Unidos de América. Por el Gobierno de la República de Nicaragua: OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores. -