Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE UN PROGRAMA
COOPERATIVO AGRÍCOLA ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Aprobado el 30 de Junio de 1953
Publicado en La Gaceta No. 169 del 23 de Julio de 1953
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
AGENCIAS OPERANTES
De conformidad con el Convenio General sobre Cooperativa Técnica,
firmado en nombre de los dos Gobiernos en Managua el 23 de
Diciembre de 1950, se llevará a cabo en Nicaragua un programa
cooperativo agropecuario. Las obligaciones contraídas en el
presente Convenio por el Gobierno de Nicaragua serán ejecutadas por
medio del Ministerio de Agricultura (que en adelante se denominará
el Ministerio). Las obligaciones contraídas en el presente Convenio
por el Gobierno de los Estados Unidos de América serán ejecutadas
por medio del Ministerio de Agricultura (que en adelante se
denominará la Administración), una agencia del Gobierno de los
Estados Unidos de América. La administración puede cumplir sus
obligaciones contraídas en este Convenio por medio del Instituto de
Asuntos Interamericanos, Oficina Regional de Administración para
Latinoamérica y puede obtener la asistencia de otras agencias del
Gobierno de los Estados Unidos, incluso el Servicio Agrícola
Extranjero del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de
América y de otras Agencias Públicas y Privadas para cumplir con
las obligaciones bajo este Convenio. El Ministerio, en
representación del Gobierno de Nicaragua, y la administración en
representación del Gobierno de los Estados Unidos de América,
participarán conjuntamente en toda las fases del planeamiento y
administración de este programa cooperativo. Este Convenio y todas
las actividades llevadas a cabo de acuerdo con el mismo, se regirán
por las disposiciones del mencionado Acuerdo General de Cooperación
Técnica.
ARTÍCULO II
OBJETIVOS
Los objetivos de este programa cooperativo agropecuario son los
siguientes:
1. Facilitar el desarrollo de la Agricultura en Nicaragua por medio
de acción cooperativa de parte de los dos Gobiernos;
2. Estimular e incrementar entre ambos países el intercambio de
conocimiento, habilidades y técnicas en el campo de la
agricultura;
3. Promover y fortalecer el buen entendimiento y la buena voluntad
entre los pueblos de Nicaragua y Estados Unidos de América y
promover el desarrollo de la forma democrática de vida.
ARTÍCULO III
CAMPO DE ACTIVIDADES
Este programa cooperativo de agricultura incluirá las siguientes
clases de operaciones en la medida que sean acordadas por las
partes de vez en cuando:
1. Estudios de las necesidades de Nicaragua en el campo de la
agricultura y de los recursos disponibles para satisfacer esas
necesidades;
2. Preparación y adaptación continúa de un programa que ayude a
satisfacer estas necesidades;
3. Comienzo y administración de proyectos de investigación y
experimentación agrícola; de extensión agrícola, incluyendo el
adiestramiento de jóvenes campesinos; de manejo del ganado, incluso
del control de las partes del mismo y el mejoramiento de los
pastos; de la conservación de los suelos; de la silvicultura; de
las prácticas de riego; del almacenamiento en las granjas y tales
otros proyectos en el ramo agropecuario que sean acordados por las
partes;
4. Adiestramiento sobre actividades relacionadas, tanto en
Nicaragua como en el extranjero.
ARTÍCULO IV
LA MISIÓN TÉCNICA
La Administración conviene en proporcionar un grupo de técnicos y
especialistas para colaborar en la ejecución del programa
cooperativo de agricultura. Los técnicos y especialistas
suministrados por la administración según este convenio, junto con
aquellos suministrados según otros Convenios de programas,
constituirán la Misión Técnica de la Administración en Nicaragua.
La Misión Técnica será presidida por un Administrador del Punto IV
en Nicaragua (que en adelante se denominará el Administrador). El
Administrador y otros miembros de la Misión Técnica, serán
nombrados por el Gobierno de los Estados Unidos de América siempre
que sean aceptables al Gobierno de Nicaragua.
ARTÍCULO V
EL SERVICIO TÉCNICO
Está establecido dentro del Ministerio una Dependencia que será
conocida como el Servicio Técnico Agrícola de Nicaragua (que en
adelante se denominará el STAN). El STAN será responsable, bajo la
supervigilancia del Ministerio de Agricultura (que en adelante se
denominará el Ministro) de la administración del programa
cooperativo de Agricultura de acuerdo con las disposiciones de este
Convenio. El Administrador o su designado, será el Director del
STAN. Los Miembros de la Misión Técnica podrán ser funcionarios o
empleados del STAN de acuerdo con los arreglos que sean acordados
por el Ministro y el Administrador. El dinero contribuido para el
STAN puede ser mantenido en el banco o bancos que sean acordados
por el Ministro y el Administrador y estará disponible solo para
los fines de este Convenio.
ARTÍCULO VI
CONTRIBUCIONES CONJUNTAS
Las partes contribuirán y pondrán a la disposición fondos hasta por
la cantidad estipulada más adelante para ser usados en la ejecución
del programa durante el período que comprende este Convenio, de
acuerdo con los siguientes puntos.
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, durante el período
comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de
Junio de 1954 inclusive, hará disponibles los fondos necesarios
para el pago de sueldos y otros gastos de los miembros de la Misión
Técnica; así como los otros gastos de naturaleza administrativa en
que puede incurrir el Gobierno de los Estados Unidos de América en
conexión con este programa cooperativo. Estos fondos serán
administrados por la Administración y no serán depositados a la
cuenta del STAN.
2. Además, durante el período comprendido entre la entrada en vigor
de este Convenio y el 30 de Junio de 1954 inclusive, el Gobierno de
los Estados Unidos de América contribuirá para el STAN con la suma
de $ 100.000 (Cien Mil Dólares). Las partes acuerdan en que esta
suma será mantenida en los Estados Unidos de América para hacer
frente a los pagos en dólares que se harán fuera de Nicaragua. Las
cantidades usadas para tales pagos cuando sean gastadas conforme lo
acordado por el Ministro y el Administrador, serán consideradas
como depositadas a la orden del STAN. El Ministro y el
Administrador, serán consideradas como depositadas a la orden del
STAN. El Ministro y el Administrador pueden en adelante acordar el
depósito en efectivo de cualquier parte de dicha suma a la cuenta
del STAN en abonos que sean acordados entre ellos.
3. A menos que se convenga de otra manera entre el Ministro y el
Administrador, el Gobierno de Nicaragua, durante el periodo
comprendido entre la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de
Junio de 1954 inclusive, hará disponibles los fondos necesarios
para pagar los salarios y otros gastos de los especialistas
nicaragüense y otros miembros del personal que colaboren con la
Misión Técnica, así como los otros gastos de naturaleza
administrativa en que puede incurrir el Gobierno de Nicaragua en
conexión con este Programa cooperativo. Estos fondos serán
administrados por el Ministro y no serán depositados a la cuenta
del STAN.
4. El Gobierno de Nicaragua, durante el período comprendido entre
la entrada en vigor de este Convenio y el 30 de Junio de 1954
inclusive, depositará a la cuenta del STAN el equivalente en
córdobas de las suma de $ 230.000 (Doscientos Treinta Mil Dólares).
Estos depósitos se harán en abonos y en el tiempo que sean
acordados por el Ministro y el Administrador.
5. Las partes pueden acordar por escrito más tarde la suma de
fondos con que cada una contribuirá y hará disponible cada año para
ser usada en el ejecución del programa durante el periodo
comprendido entre el 1 de Julio de 1954 y el 30 de Junio de 1960
inclusive.
6. Los fondos depositados por el Gobierno de los Estados Unidos de
América a la orden del STAN, serán convertidos a córdobas al tipo
de cambio más alto disponible en el momento en que la conversión
sea hecha, al Gobierno de los Estados Unidos de América para sus
gastos diplomáticos y de otra índole oficial en Nicaragua.
7. Las tierras, edificios instalaciones, equipo, maquinarias,
vehículos, materiales y otros artículos asignados para ser usados
en el programa de agricultura según el convenio entre el Gobierno
de los Estados Unidos de América y el Gobierno de Nicaragua
efectuado por un intercambio de notas firmadas en managua el día 25
de Enero de 1950 y el día 1 de Febrero de 1950, continuarán siendo
usadas por el STAN, de conformidad con acuerdo entre el Ministro y
el Administrador, bajo este Convenio.
ARTÍCULO VII
CONTRIBUCIONES ADICIONALES
Los proyectos que se emprenderán de acuerdo con este Convenio
pueden incluir la cooperación con agencias gubernamentales,
nacionales, departamentales y locales de nicaragua, así como
organizaciones de carácter público o privado y organizaciones
internacionales de las cuales los Estados Unidos de América y
Nicaragua sean miembros. Mediante acuerdo entre el Ministro y el
Administrador, contribuciones de dinero, propiedad, servicios o
facilidades, hechas por una o por ambas partes, o por alguno de los
mencionados terceros, pueden ser aceptadas y depositadas a las
cuentas del STAN para uso en la ejecución del programa cooperativo
de agricultura, además de aquellas contribuciones de dinero,
propiedad, servicios o facilidades requeridos bajo el Artículo
VI.
ARTÍCULO VIII
OPERACIONES DEL PROYECTO
1. El Programa Cooperativo de Agricultura aquí estipulado,
consistirá en una serie de proyectos que serán planeadas y
administrados conjuntamente por el Ministro y el Administrador.
Cada proyecto deberá estar contenido de un acuerdo escrito que
deberá ser firmado por el Ministro y el Administrador. Cada
proyecto deberá estar contenido de un acuerdo escrito que deberá
ser firmado por el Ministro y el Administrador y definirá el
trabajo a ejecutarse, hará las asignaciones de fondos para el
mismo, del dinero disponible para el STAN y también podrá contener
aquellos otros asuntos que las partes interesadas deseen
incluir.
2. A la terminación substancial de cualquier proyecto se formulará
un Memorándum de Terminación firmado por el Ministro y el
Administrador, que servirá como constancia del trabajo hecho, los
objetivos que se trataron de alcanzar, los gastos hechos, los
problemas encontrados y resueltos y otros datos básicos
pertinentes.
3. La selección de especialistas, técnicos y otras personas en el
ramo de agricultura, que serán enviados para adiestramiento a los
Estados Unidos de América o algún otro lugar, por cuenta del STAN,
de conformidad con este programa, lo mismo que las actividades de
adiestramiento en las cuales participarán será hecha por el
Administrador con la aprobación del Ministro.
4. La política general y los procedimientos administrativos que
regirán el programa cooperativo de Agricultura, la ejecución de los
proyectos; y las operaciones del STAN, tales como los desembolsos y
rendimiento de cuantas, la contratación de obligaciones en nombre
del STAN, la compra, uso inventario, control y disposición de la
propiedad, el nombramiento y cese de funcionarios y miembros del
personal del STAN y los términos y condiciones de sus empleados; y
todo otro asunto administrativo, serán determinados conjuntamente
por el Ministro y el Administrador.
5. Todos los contratos y demás instrumentos y documentos
relacionados con la ejecución de proyectos bajo este convenio serán
hechas en nombre del STAN y firmados por el Administrador. Los
libros de contabilidad y registro y archivos del STAN relacionados
con el programa cooperativo deberán estar disponibles en todo
tiempo para su examen por representantes autorizados del Gobierno
de Nicaragua y del Gobierno de los Estados Unidos de América. El
Administrador rendirá un informe anual de las actividades del STAN
a los Gobiernos, así como cualesquiera otros informes a intervalos
apropiados.
6. Cualquier poder conferido por este Convenio al Ministro o al
Administrador podrá ser delegado por cualquiera de ellos, en uno de
sus respectivos ayudantes, siempre que tal delegación sea
satisfactoria al otro. Tal delegación no limitará el derecho de
cualquiera de ellos para someter cualquier asunto directamente a la
consideración del otro para su discusión y decisión.
ARTÍCULO IX
DISPOSICIONES FISCALES ADICIONES
1. Todos los fondos depositados a la cuenta del STAN de conformidad
con este Convenio, continuarán disponibles para el programa
cooperativo de agricultura durante la vigencia de este convenio,
haciendo caso omiso de los períodos anuales o años fiscales de
cualquiera de las partes.
2. Todos los materiales, equipos y abastecimiento adquiridos para
el programa cooperativo serán de la propiedad del STAN y serán
usados solamente en la ejecución de este Convenio. Todos los
materiales, equipo y abastecimiento que sobraren al terminarse este
programa cooperativo quedarán a disposición del Gobierno de
Nicaragua.
3. Los intereses recibidos sobre los fondos del STAN, de cualquier
naturaleza u origen, serán empleados en llevar a cabo el programa
cooperativo y no podrán ser considerados como parte de las cuotas
de cualquiera de los dos Gobiernos.
4. Cualquier suma perteneciente al STAN que no haya sido gastada o
que no este comprometida a la terminación del programa cooperativo
agrícola deberá, salvo que en esa ocasión las partes acuerden por
escrito hacerlo en otra forma, ser devuelta a las partes en
proporción a las respectivas contribuciones hechas por el Gobierno
de los Estados Unidos y por el Gobierno de Nicaragua, conforme este
Convenio, sus enmiendas y sus extensiones; con la salvedad de que
las sumas depositadas por una parte conforme al artículo VI de este
convenio, y no correspondientes a las sumas acordadas a ser
depositadas por la otra parte interesada, sean devueltas al
contribuyente con anterioridad a la distribución aquí
establecida.
ARTÍCULO X
DERECHOS Y EXENCIONES
El Gobierno de Nicaragua conviene en extender al STAN y a todo el
personal empleado por el mismo, todos lo derechos y privilegios de
que goza, según sus leyes, las agencias del Gobierno de Nicaragua o
de su personal. Tales derechos y privilegios, en la medida que
estén disponibles para las otras agencias del Gobierno de Nicaragua
o su personal, incluirán, pero no estarán limitados a: Franquicias
postales, telegráficas y telefónicas; franquicias en los
ferrocarriles administrados por el Gobierno de Nicaragua: el
derecho a las rebajas o tarifas preferenciales otorgadas por
compañías domesticas de transporte marítimos, fluviales o aéreos y
de servicios telefónicos, telegráficos o de otra clase, así como
exención de impuestos, de impuestos sobre el consumo, de gabelas y
timbre fiscales.
2. Los abastecimientos, equipo y materiales contribuidos al STAN
por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya sean
directamente o por contrato con una organización privada o pública,
serán admitidos al STAN libres de cualesquiera derechos aduaneros e
impuestos de importación.
3. Los derechos y privilegios mencionados en el párrafo 1 de este
artículo X que se refieren a medios de comunicación y transporte y
a exenciones de impuestos, de gabelas y timbres fiscales, serán
gozados por la Administración y el personal del Gobierno de los
Estados Unidos de América con respecto a las operaciones
relacionadas al programa cooperativo agrícola y con respecto a las
propiedades destinadas para el mismo.
4. Todo miembro del personal de los Estados Unidos que sea empleado
directamente por èl mismo o bajo contrato con una organización
pública o privada, que se encuentra en Nicaragua para ejecutar el
trabajo del programa cooperativo agrícola y cuya entrada al país
haya sido aprobada por el Gobierno de Nicaragua, conforme al
Artículo IV de este Convenio, será eximido del pago del impuesto
sobre la renta y de la seguridad social exigidos de acuerdo con las
leyes nicaragüenses, con respecto a las rentas sobre las cuales
ellos estén obligados a pagar impuestos sobre la renta o impuesto
de seguridad social al Gobierno de los Estados Unidos de América,
así como el pago de los impuestos de propiedad que recaigan sobre
los bienes muebles destinados a su propio uso y del pago de
cualquier tarifa o derechos aduaneros sobre efectos personales o de
familia introducidos al país para su uso personal y de los miembros
de su familia. El embajador de los Estados Unidos de América, a
intervalos apropiados, suministrará al Ministro de Relaciones
Exteriores de Nicaragua los nombres de los miembros del personal a
quienes serán aplicables las disposiciones de este párrafo.
ARTÍCULO XI
INMUNIDAD SOBERANA
1. Las partes contratantes reconocen que la Administración, siendo
una agencia de los Estados Unidos de América, tiene derecho a gozar
plenamente de todos los privilegios e inmunidades, incluso de
inmunidad judicial en los juzgados y cortes nicaragüense de que
goza el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Los dos Gobiernos establecerán los procedimientos por medio de
los cuales el Gobierno de Nicaragua depositará, segregará o
asegurará el título de todos los fondos asignados o provenientes de
este programa a fin de que tales fondos no estén sujetos a
entredicho, embargo, comiso o cualquier otra medida por cualquier
persona, firma, agencia, sociedad, organización o Gobierno, cuando
el Gobierno de Nicaragua sea notificado por el Gobierno de los
Estados Unidos de América de que tal proceso judicial interferiría
con el logro de los fines del programa.
ARTÍCULO XII
ACCIÓN EJECUTIVA Y LEGISLATIVA
El Gobierno de Nicaragua se esforzará en obtener la promulgación de
la Legislación y tomará la acción ejecutiva que sea requerida para
cumplir con los términos de este Convenio.
ARTÍCULO XIII
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
Este Convenio podrá ser denominado Convenio sobre un Programa
Cooperativo Agrícola y reemplazará al Convenio sobre un Programa
Agrícola entre los dos Gobiernos efectuado por el Canje de notas
firmadas en Managua el día 25 de Enero de 1950 y el día 1 de de
Febrero de 1950. Entrará en vigor el día en que se firme y estará
en vigor hasta el 30 de Junio de 1960, o hasta tres meses después
de que uno de los dos Gobiernos haya dado aviso por escrito al otro
de la intención de terminar el Convenio cualquiera que sea
anterior. Se establece, sin embargo, que las obligaciones de las
partes según este Convenio, durante el período comprendido entre el
1 de Julio de 1954 y el 30 de Junio de 1960, estarán sujetos a la
disponibilidad de fondos que hayan sido votados por ambas partes
para los fines del programa y a los convenios futuros entre las
partes, de acuerdo con el párrafo 4 del artículo VI de este
Convenio.
Hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, en Managua,
Nicaragua, este día treinta de Junio de 1953.
Por el Gobierno de los Estados Unidos de América. THOMAS E.
WHELAN, Embajador de los Estados Unidos de América.
Por el Gobierno de la República de Nicaragua: OSCAR SEVILLA
SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores.
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