Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AÉREO
INTERNACIONAL
Aprobado el 07 de Diciembre de 1944
Publicado en La Gaceta No. 103 del 17 de Mayo de 1946
Los Estados miembros del Organismo Internacional de Aviación Civil,
que firman y aceptan este Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional, declaran lo siguiente:
ARTÍCULO I
Sección 1
Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados
contratantes las siguientes libertades del aire, respecto a
servicios aéreos internacionales sujetos a itinerario fijo:
(1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar;
(2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales;
(3) El privilegio de desembarcar pasajeros, Correo y carga tomados
en el territorio del Estado cuya nacionalidad posee la
aeronave;
(4) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al
territorio del Estado cuya nacionalidad posee la aeronave;
(5) El privilegio de tomar pasajeros, correo y carga destinados al
territorio de cualquiera otro Estado participante, y el privilegio
de desembarcar pasajeros, correo y carga procedentes de
cualesquiera de dichos territorios.
Con respecto a los privilegios especificados en los párrafos (3),
(4) y (5) de esta sección, la obligación de cada uno de los Estados
contratantes sólo se refiere a servicios terminales que constituyan
una línea razonablemente directa de partida y de llegada al
territorio metropolitano del Estado cuya nacionalidad posee la
aeronave.
Los privilegios de esta sección no serán aplicables a los
aeropuertos que se utilicen para fines militares y de los cuales se
excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario
fijo. En las zonas de hostilidades activas o militarmente ocupadas
y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas
zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la
aprobación de las autoridades militares competentes.
Sección 2
El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las
disposiciones del Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional y, cuando ésta entre en vigor, a las disposiciones de
la Convención Internacional de Aviación Civil, ambos instrumentos
redactados en Chicago el 7 de Diciembre de 1944.
Sección 3
Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro
Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no
comerciales, podrá requerir de dichas líneas aéreas que ofrezcan
servicio comercial razonable en los puntos en que se efectúen los
aterrizajes.
Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las
líneas aéreas que exploten una misma ruta, deberá tomar en cuenta
la capacidad de las aeronaves, y deberá ejercitarse de tal manera
que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos
internacionales en cuestión, o los derechos y obligaciones de un
Estado Contratante.
Sección 4
Cada uno de los Estados contratantes tendrá derecho a negar a las
aeronaves de los demás Estados contratantes el permiso para tomar
en su territorio, mediante remuneración o alquiler, pasajeros,
correo o carga destinados a otro punto comprendido en su
territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no
celebrar acuerdos que específicamente concedan tal privilegio a
base de exclusividad a ningún otro Estado, o a una línea aérea de
cualquiera otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado un
privilegio exclusivo de tal naturaleza.
Sección 5
Sujeto a las disposiciones de este Convenio, cada uno de los
Estados contratantes podrá:
(1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier
servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho
servicio aéreo;
(2) Imponer, o permitir que se impongan a dicho servicio, derechos
justos y razonables por el uso de tales aeropuertos y otras
instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen
por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves
nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares;
quedando entendido que si un Estado contratante interesado hace
representaciones, los derechos que se impongan por el uso de
aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por
parte del Consejo del Organismo Internacional de Aviación Civil
establecido de acuerdo con la Convención anteriormente mencionada,
el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las
recomendaciones pertinentes para su consideración.
Sección 6
Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de
rehusar o revocar el certificado o permiso dado a una empresa de
transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté
satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una
parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso
de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del
Estado en que opera, o no cumpla las obligaciones que haya
contraído de conformidad con este Convenio.
ARTÍCULO II
Sección 1
Los Estados contratantes aceptan que este Convenio deroga todas las
obligaciones y acuerdos existentes entre ellos que sean
incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer
tales obligaciones o entrar en tales acuerdos. Un Estado
contratante que haya contraído cualesquiera otras obligaciones
incompatibles con este Convenio tomará medidas inmediatas para
lograr la terminación de dichas obligaciones. Si una línea aérea de
un Estado contratante ha contraído tales obligaciones
incompatibles, el Estado de su nacionalidad hasta cuanto esté a su
alcance para lograr su terminación inmediata; en todo caso,
procederá a hacer que se terminen tan pronto como pueda tomarse
legalmente dicha acción después que entre en vigor este
Convenio.
Sección 2
Sujeto a las disposiciones de la Sección que antecede, cualquier
Estado contratante podrá concertar acuerdos relativos a servicios
aéreos internacionales que no sean incompatibles con este Convenio.
Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el
Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.
ARTÍCULO
III
Cada uno de los Estados contratantes se promete a prestar la debida
consideración a los intereses de los otros Estados contratantes
establecer y explotar servicios terminales, a fin de no afectar
injustificadamente sus servicios regionales o entorpecer el
desarrollo de sus servicios terminales.
ARTÍCULO IV
Sección 1
Cualquier Estado contratante, mediante reserva agregada a este
Convenio en el acto de firma o aceptación, podrá optar por no
conceder y recibir las derechos y obligaciones a que se refiere el
párrafo (5) de la Sección 1 del título I, y podrá en cualquier
momento, de de la aceptación y mediante aviso con seis meses de
anticipación dirigido al Consejo, renunciar tales derechos y
obligaciones. Dicho Estado contratante podrá, mediante aviso con
seis meses de anticipación dirigido al Consejo, asumir o reasumir,
según sea el caso, tales derechos y obligaciones. Ningún Estado
contratante estará obligado a conceder derecho alguno de
conformidad con las disposiciones del referido párrafo, a un Estado
contratante que no esté sujeto a las disposiciones prescritas en el
mismo.
Sección 2
Un Estado contratante que considere que la actuación de otro Estado
contratante al aplicar las disposiciones de este Convenio es
injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar del Consejo qué
estudie la situación. El Consejo procederá a investigar el asunto,
y llamará a los Estados interesados a consulta. Si dicha consulta
no resolviere las dificultades, el Consejo podrá transmitir a los
Estados contratantes interesados las conclusiones y recomendaciones
que considere pertinentes. Si posteriormente un Estado contratante
interesado, en opinión del Consejo, deja de tomar
injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el Consejo
podrá recomendar a la Asamblea del Organismo antes mencionado que
se suspendan a dicho Estado contratante los derechos y privilegios
que esta establece este Convenio, hasta que se tomen dichas
medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus
votos, podrá suspender a dicho Estado contratante por el período de
tiempo que crea conveniente, o hasta que el consejo se satisfaga de
que dicho Estado ha tomado las medidas correctivas en
cuestión.
Sección 3
Si surge entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio que no
pueda solucionarse mediante negociación, serán aplicables las
disposiciones del Capítulo XVIII de la antedicha Convención, de la
misma manera que se dispone en ella respecto a cualquier desacuerdo
sobre la interpretación o aplicación dicha Convención.
ARTÍCULO V
Este Convenio estará en vigor durarte la vigencia de la antedicha
Convención; entendiéndose, sin embargo, que cualquier Estado
contratante, que sea parte en el presente Convenio, podrá
denunciarlo mediante aviso con un año de anticipación dirigido al
Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará
Inmediatamente dicho aviso y denuncia a los demás Estados
contratantes.
ARTÍCULO
VI
Mientras entra en vigor la antedicha. Convención, toda referencia
que a la misma se haga en el presente Convenio, excepto las de la
Sección 3 del Artículo IV y las del Artículo VII, se considerarán
como referencias al Convenio Provisional de Aviación Civil
Internacional redactado en Chicago el 7 de Diciembre de 1944; y las
referencias al Organismo Internacional de Aviación Civil, a la
Asamblea y al Consejo, se considerarán como referencias al
Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, a la
Asamblea Interina y al Consejo Interino, respectivamente.
ARTÍCULO
VII
Para los fines de este Convenio, "territorio" se define según los
términos del Artículo 2 de la antedicha Convención.
ARTÍCULO VIII
Firma y aceptación del Convenio
Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de
Aviación Civil reunida en Chicago el primero de Noviembre de 1944,
firman este Convenio en la inteligencia de que cada uno de los
gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los
Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible, si la firma
en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese
gobierno, y una obligación contraída.
Cualquier Estado que sea miembro del Organismo Internacional de
Aviación Civil podrá aceptar el presente Convenio como una
obligación contraída en su nombre, al notificar su aceptación al
Gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la
fecha en que este último reciba la notificación.
Este Convenio entrará en vigor entre los Estados contratantes al
ser aceptado por cada uno de ellos. En adelante, será
recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su
aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la
fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El
Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los
Estados que suscriban y acepten este Convenio las fechas en que se
reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que entra en
vigor respecto a cada uno de los Estados que lo acepten.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente
autorizados, suscriben este Convenio en nombre de sus respectivos
gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas.
Hecho en Chicago el 7 de Diciembre de 1944, en el idioma inglés.
Ejemplares redactados en los idiomas inglesas, francés y español,
cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos
para la firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán
en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el
cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los
Estados que suscriban y acepten este Convenio.
Por Afganistán: (f.) A. Hosayn Aziz.
Por el Gobierno de la Mancomunidad de Australia:
Por Bélgica:
Por Bolivia: (f.) A. Pacheco.
Por El Brasil:
Por El Canadá:
Por Chile:
Por China: (f.) Kia-ngau Chang.
Por Colombia:
Por Costa Rica:
Por Cuba:
Por Checoeslovaquia:
Por la República Dominicana: (f.) C. A. McLaughlin.
Por El Ecuador: (f.) J. A. Correa; (f) Francisco Gómez
Jurado.
Por Egipto:
Por El Salvador:
Por Etiopía:
Por Francia:
Por Grecia:
Por Guatemala:
Por Haití: (f.) Edouar Roy.
Por Honduras: (f.) E. P. Lefebvre.
Por Islandia:
Por la India:
Por Irán:
Por Irak:
Por Irlanda:
Por Líbano: Ad-referendum en lo concerniente a la quinta libertad
enumerada en el Arto. I. Sección 1. (f.) C. Chamoun.
Por Liberia: (f.) Walter F. Walker.
Por Luxemburgo:
Por México: (f.) Pedro A. Chapa.
Por Holanda: De acuerdo con las disposiciones del Arto. I. Sección
1 de este Convenio, la Delegación de Holanda acepta únicamente los
primeros cuatro privilegios del Arto. I. Sección 1. (f.) M.
Stenberghe; (f.) F. C. Aronstein.
Por el Gobierno de Nueva Zelandia:
Por Nicaragua: (f.) R. E. Frizell.
Por Noruega:
Por Panamá:
Por Paraguay:
Por Perú: (f.) A. Revoredo; (f.) J. S. Loechlin; (f.) Luis
Alvarado; (f.) F. Elguera; (f.) Guillermo Oordt.
Por la Mancomunidad Filipina:
Por Polonia:
Por Portugal:
Por España:
Por Suecia: (f.) R. Kumlin.
Por Suiza:
Por Siria:
Por Turquía: De acuerdo con las disposiciones del Arto. IV, Sección
1, de este Convenio, la Delegación Turca por la presente acepta
únicamente los primeros cuatro privilegios del Arto. I, Sección 1,
y deja la aceptación del quinto privilegio a la discreción de su
Gobierno. (f.) S. Kocak; (f.) F. Sahinbas; (f.) Orhan H.
Erol.
Por la Unión Sudafricana:
Por el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Por los Estados Unidos de América: (f.) Adolf A. Berle Jr.; (f.)
Alfred L. Bulwinkle; (f.) Chas. A. Wolverton; (f.) F. LaGuardia;
(f.) Edward Warner; (f.) L. Welch Pogue; (f.) William A. M.
Burden.
Por Uruguay: (f.) Carlos Carbajal; (f.) Coronel Medardo R.
Farías.
Por Venezuela: La Delegación de Venezuela firma Ad-referendum y
deja constancia de que la aprobación de este documento por su
Gobierno está sujeta a las disposiciones constitucionales de los
Estados Unidos de Venezuela. (f.) F. J. Sucre; (f.) Julio Blanco
Ustáriz.
Por Yugoeslavia:
Por Dinamarca: (f.) Henrik Kauffmann.
Por Thailandia: (f.) M. R. Seni Pramoj.
POR CUANTO
El día veintiséis de Abril de mil novecientos cuarenta y cinco, se
dictó el siguiente Acuerdo:
No. 13
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
ACUERDA:
Primero: Aprobar las siguientes Convenciones: "Convenio
Provisional de Aviación Civil Internacional", "Convención de
Aviación Civil Internacional", "Convenio Relativo al Tránsito de
los Servicios Aéreos Internacionales" y "Convenio sobre Transporte
Aéreo Internacional, suscritos el día siete de Diciembre de mil
novecientos cuarenta y cuatro en nombre de Nicaragua por el Señor
Ricardo E. Frizelll, Delegado del Gobierno de la República a la
Conferencia Internacional de Aviación Civil celebrada en la ciudad
de Chicago, III., Estados Unidos de América, durante los meses de
Noviembre y Diciembre de 1944.
Segundo: Someterlas al Honorable Congreso Nacional para los
efectos de ley.
Comuníquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., veintiséis de Abril
de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A. SOMOZA.- El
Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público,
Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) J. Ramón
Sevilla".
POR
CUANTO:
El día doce de Junio de mil
novecientos cuarenta y cinco, se emitió la siguiente Ley:
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
RESOLUCIÓN No.
81
La Cámara de Diputados y la del
Senado de la República de Nicaragua,
RESUELVEN:
Artículo 1.- Aprobar los tratados sobre Convención
Provisional de Aviación Civil Internacional, Convención de Aviación
Civil Internacional, Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios
Aéreos Internacionales y Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional celebrados en la Conferencia Internacional de
Aviación Civil, efectuada en Chicago, Estados Unidos de América, el
siete de Diciembre de 1944, suscritos por el Representante de
Nicaragua y aprobados por el Poder Ejecutivo por Acuerdo No. 13 del
26 de Abril próximo pasado.
Artículo 2.- Publicar la presente Resolución en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 5 de Junio de 1945. (Fdo.) A. MONTENEGRO, D. P.- (Fdo.)
VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S. (Fdo.) C. A. BENDAÑA,
D. S. (L. S.)
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 12 de Junio
de 1945.- (Fdo.) C. A. MORALES, S. P. (Fdo.) A. ALEMÁN
S., S. S. (Fdo.) J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. (L. S.)
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 12 de
Junio de 1945. (Fdo.) A. SOMOZA. (L. G. S.) El Secretario de Estado
en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Encargado del
Despacho de Relaciones Exteriores, (Fdo.) J. RAMÓN SEVILLA.
(L. S.)
POR
CUANTO:
El día veinte de Septiembre de mil
novecientos cuarenta y cinco, se emitió el siguiente Decreto:
No. 4
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
DECRETA:
Primero: Se ratifican y confirman todos y uno de los
artículos de que constan las siguientes Convenciones: Convenio
Provisional de Aviación Civil Internacional, Convención de Aviación
Civil Internacional, Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios
Aéreos Internacionales y Convenio sobre Transporte Aéreo
Internacional, suscritos el día siete de Diciembre de 1944, por el
Delegado de Nicaragua a la Conferencia Internacional de Aviación
Civil, celebrada en la ciudad de Chicago, III., Estados Unidos de
América.
Seguido: Expídase el correspondiente Instrumento de
Ratificación para que sea depositado en la Secretaría de Estado de
los Estados Unidos de América.
Comuníquese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veinte de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A.
SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, (Fdo.).- MARIANO ARGÜELLO (L. S.)
POR
CUANTO:
Expido el presente Instrumento de Ratificación, firmado por mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para
que sea depositado en la Secretaría de Estado de los Estados Unidos
de América.
Dado en la ciudad de Managua, D. N., Casa Presidencial, veinte de
Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco. (Fdo.) A.
SOMOZA. (L. G. S.).- El Secretario de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (Fdo.) MARIANO ARGÜELLO. (L.
S.)
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