Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE ORIENTACIÓN Y
FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS
HUMANOS
Instrumento Internacional del 15 de Julio de 1977
Publicado en la Gaceta No. 239 de 22 de Octubre de 1977
ANASTASIO SOMOZA DEBAYLE,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Por Cuanto:El día veintitrés de Junio de 1975 fue adoptado por la Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo en su
Sexagésima Reunión celebrada en Ginebra, Suiza, el Convenio No.
142, titulado: CONVENIO SOBRE LA ORIENTACION PROFESIONAL Y LA
FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS, que
dice:
"CONVENIO SOBRE LA ORIENTACION
PROFESIONAL, Y LA FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO
DE
LOS RECURSOS HUMANOS"La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de
Junio de 1975 en su sexagésima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
al desarrollo de los recursos humanos; orientación profesional y
formación profesional, cuestión que constituye el sexto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta con fecha veintitrés de
Junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre desarrollo de los recursos
humanos, 1975:
ARTICULO 1
1. Todo Miembro deberá adoptar y llevar a la práctica política y
programas completos y coordinados en el campo de la orientación y
formación profesionales, estableciendo una estrecha relación entre
este campo y el empleo, en particular mediante los servicios
públicos del empleo.
2. Estas políticas y estos programas deberán tener en cuenta:
a) Las necesidades, posibilidades y problemas en materia de empleo,
tanto a nivel regional como a nivel nacional;
b) La fase y el nivel de desarrollo económico, sociales y
cultural.
c) Las relaciones entre el desarrollo de los recursos humanos y
otros objetivos económicos, sociales y culturales
3. Estas políticas y estos programas deberán aplicarse mediante
métodos adaptados a las condiciones nacionales.4. Estas políticas y estos programas tendrán por miras mejorar la
aptitud del individuo de comprender su medio de trabajo y el medio
social y de influir, individual o colectivamente, sobre
éstos.
5. Estas políticas y estos programas deberán alentar y ayudar a
todas las personas, en un pie de igualdad y sin discriminación
alguna, a desarrollar y utilizar sus aptitudes para el trabajo en
su propio interés y de acuerdo con sus aspiraciones, teniendo
presente al mismo tiempo las necesidades de la sociedad.
ARTICULO 2
Para alcanzar los objetivos arriba mencionados, todo Miembro deberá
establecer y desarrollar sistemas abiertos, flexibles y
complementarios de enseñanza general técnica y profesional, así
como de orientación escolar y profesional y de formación
profesional, tanto dentro del sistema oficial de enseñanza como
fuera de éste.
ARTICULO 3
1. Todo Miembro deberá ampliar gradualmente sus sistemas de
orientación profesional, incluida la información permanente sobre
el empleo, a fin de asegurar que se pongan a disposición de todos
los niños, adolescentes y adultos una información completa y una
orientación tan amplia como sea posible, inclusive por medio de
programas apropiados en el caso de los minusválidos.
2. Esta información y esta orientación deberán abarcar la elección
de una ocupación, la formación profesional y las oportunidades
educativas conexas, la situación y perspectivas de empleo, las
posibilidades de promoción, las condiciones de trabajo, la
seguridad y la higiene en el trabajo, y otros aspectos de la vida
activa en los diversos sectores de la actividad económica, social y
cultural, y a todos los niveles de responsabilidad.
3. Esta información y esta orientación deberán ser completadas con
información sobre los aspectos generales de los contratos
colectivos y los derechos y obligaciones de todos los interesados
en virtud de la legislación del trabajo; ésta última información
deberá suministrarse de acuerdo con la ley y la práctica nacionales
habida cuenta de las respectivas funciones y tareas de las
organizaciones de trabajadores y de empleadores interesados.
ARTICULO 4
Todo Miembro deberá ampliar, adaptar y armonizar gradualmente sus
sistemas de formación profesional en forma que cubran las
necesidades de formación profesional permanente de los jóvenes y de
los adultos en todos los sectores de la economía y ramas de
actividad económica y a todos los niveles de calificación y de
responsabilidad.
ARTICULO 5
Las políticas y programas de orientación profesional y formación
profesional deberán establecerse e implantarse en colaboración con
las organizaciones de empleadores y de trabajadores y, según los
casos y de conformidad con la ley y la práctica nacionales, con
otros organismos interesados.
ARTICULO 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
ARTICULO 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
ARTICULO 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
ARTICULO 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
ARTICULO 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
ARTICULO 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el Artículo 8, siempre que
el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el Convenio revisor.
ARTICULO 13
Las versiones inglesas y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas".
Por Cuanto:
El día diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, se
dictó el siguiente Acuerdo:
"No. 8
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Acuerda:
Único: Someter a la aprobación del Honorable Congreso
Nacional el Convenio No. 142, CONVENIO SOBRE LA ORIENTACION
PROFESIONAL Y LA FORMACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS
RECURSOS HUMANOS, adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo el 23 de Junio de 1975, en
su sexagésima reunión, celebrada en Ginebra, Suiza.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional,
diecisiete de Mayo de mil novecientos setenta y seite.- A.
SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones
Exteriores, Alejandro Montiel Argüello."
Por
Cuanto:
El día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y siete se
dictó la siguiente Ley:
"EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Resolución No. 52
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Resuelve:
Único: Aprobar el Convenio No. 142, denominado "CONVENIO
SOBRE LA ORIENTACIÓN PROFESIONAL Y LA FORMACION PROFESIONAL EN EL
DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS", que fue adoptado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
el 23 de Junio de 1975, en su Sexagésima reunión celebrada en
Ginebra, Suiza.
Esta Resolución deberá publicarse en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., uno de Junio de mil novecientos setenta y siete.- Luis H.
Pallais Debayle, Presidente.- Antonio Coronado Torres,
Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 20 de Junio
de 1977.- Pablo Rener, Presidente.- Constantino Mendieta
R., Secretario.- Raúl Arana Montalván, Secretario.
Por Tanto. Ejecútese: Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y seite.
A. SOMOZA. Harry Bodán Shields, Ministro de Estado en
el Despacho de Relaciones Exteriores, por la Ley".
Por Cuanto:
El día quince de julio de mil novecientos setenta y siete se dictó
el siguiente Decreto:
"No. 12
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
Primero: Ratificar el Convenio No. 142, CONVENIO SOBRE
ORIENTACION PROFESIONAL EN EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS,
adoptado por la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo el 23 de Junio de 1975, en su sexagésima
reunión, celebrada en Ginebra, Suiza.
Segundo: Expedir el correspondiente Instrumento de
Ratificación, para su registro ante el Director de la Oficina
Internacional del Trabajo, OIT.
Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, quince
de Julio de mil novecientos setenta y siete.- A. SOMOZA.- El
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores,
Alejandro Montiel Argüello".
Por Tanto:
Expido el presente Instrumento de Ratificación firmado por Mí,
sellado con el Gran Sello Nacional y refrendado por el Señor
Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, para su
registro ante el Director de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Dado en Casa Presidencia, Managua, Distrito Nacional, a los quince
días del mes de Julio de mil novecientos setenta y siete. (f) A.
SOMOZA (L.G.S.N.) El Ministro de Estado en el Despacho de
Relaciones Exteriores, (f) Alejandro Montiel Argüello,
(L.S.)
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