Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO SOBRE LOS
REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
CONVENIO 135
Publicado en la Gaceta No. 27 de 3 de febrero de 1982
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de
junio de 1971 en su quincuagésima sexta reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones del convenio sobre el derecho
de sindicación y de negociación colectiva, 1949, que protege a los
trabajadores contra todo acto de discriminación tendiente a
menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo;
Considerando que es deseable adoptar disposiciones complementarias
con respecto a los representantes de los trabajadores;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la protección y facilidades concedidas a los representantes de
los trabajadores en la empresa, cuestión que constituye el quinto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintitrés de
junio de mil novecientos setenta y uno, el presente convenio, que
podrá ser citado como el convenio sobre los representantes de los
trabajadores, 1971:
Artículo 1.-Los representantes de los trabajadores en la
empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que
pueda perjudicarles, incluido el despido por razón de su condición
de representantes de los trabajadores, de sus actividades como
tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la
actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen
conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes
en vigor.
Artículo 2.-
1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la
empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño
rápido y eficaz de sus funciones.
2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características
del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las
necesidades, importancia y posibilidades de la empresa
interesada.
3. La concesión de dichas facilidades no deberán perjudicar el
funcionamiento eficaz de la empresa interesada.
Artículo 3.-A los efectos de este convenio, la expresión
«representantes de los trabajadores» comprende las personas
reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica
nacionales, ya se trate:
a) De los representantes sindicales, es decir, representantes
nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a
ellos; o
b) De representantes electos, es decir, representantes libremente
elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las
disposiciones de la legislación nacional o de los contratos
colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que
sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los
sindicatos.
Artículo 4.- La legislación nacional, los contratos
colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales
podrán determinar qué clase o clases de representantes de los
trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades
previstas en el presente convenio.
Artículo 5.- Cuando en una misma empresa existan
representantes sindicales y representantes electos, habrán de
adoptarse medidas apropiadas, si fuere necesario, para garantizar
que la existencia de representantes electos no se utilice en
menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus
representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto
pertinente entre los representantes electos y los sindicatos
interesados y sus representantes.
Artículo 6.- Se podrá dar efecto al presente convenio
mediante la legislación nacional, los contratos colectivos, o en
cualquier otra forma compatible con la práctica nacional.
Artículo 7.- Las ratificaciones formales del presente
convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8.-
1. Este convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este convenio entrará en vigor, para cada
miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 9.-
1. Todo miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en
que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo miembro que haya ratificado este convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un
nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 10.-
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los miembros de la Organización Internacional
del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y
denuncias le comuniquen los miembros de la Organización.
2. Al notificar a los miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente convenio.
Artículo 11.- El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Artículo 12.- Cada vez que lo estime, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a
la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 13.-
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que
el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que
el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los miembros.
2. Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 14.- Las versiones inglesa y francesa del texto de
este convenio son igualmente auténticas.
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